CE-11001-00-00-000-2001-1710-01-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2001-1710-01-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
JURISDICCIÓN COACTIVA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAImprocedencia en proceso ejecutivo por derogatoria de norma / PROCESO EJECUTIVO - Improcedencia del grado jurisdiccional de consulta / MANDAMIENTO DE PAGO - Notificación. Trámite para designación de curador ad-litem / NORMA PROCESAL - Derogatoria. Vigencia. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E. S. P., Dirección de Jurisdicción Coactiva, libró mandamiento de pago mediante auto de 18 de septiembre de 1997 en contra de Inversiones Mallen Limitada y Hernando Bautista Lasprilla, con apoyo en el pagaré 438 de 5 de los mismos mes y año por la suma de $10’301.282.00. La notificación del auto de mandamiento de pago al señor Hernando Bautista Lasprilla se surtió por medio de curador ad litem el 17 de julio de 2000, sin que se hubiera cumplido previamente el trámite establecido en el artículo 564, pues la citación que le fue hecha mediante el oficio 3300-97087 de 30 de septiembre de 1997 no aparece enviada por conducto de empleado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., o por correo certificado, ni hay constancia de que fue publicado el aviso en un periódico de amplia circulación antes de que se le nombrara curador ad litem para recibir la notificación personal. En consecuencia, siendo que el mandamiento ejecutivo no reúne las condiciones requeridas y que no fue notificado en debida forma a uno de los demandados, la sentencia de 25 de septiembre de 2001 debe ser revocada para
en su lugar revocar el auto de mandamiento de pago. Es de advertir que, según lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, debían consultarse las sentencias adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, pero ese artículo fue reformado por el artículo 39 de la ley 794 de 2003, de manera que hoy, deben consultarse las sentencias adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiecen a regir, pero los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, lo que indica que, no obstante la reforma, el grado de consulta ha de surtirse, y en este caso en lo concerniente al ejecutado Hernando Bautista Lasprilla, que estuvo representado por curador ad litem, no así la sociedad Inversiones Mallen Limitada, siendo, por lo demás, que entre ambos no existe litisconsorcio necesario, en los términos del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, pues la cuestión litigiosa no ha de resolverse de manera uniforme para todos ellos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1710-01
Actor:EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ,
E. S. P.
Actor: INVERSIONES MALLEN LIMITADA Y OTRO Ha llegado el proceso para conocer, en grado de consulta, de la sentencia de 25 de septiembre de 2.001 dictada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E. S. P., Dirección de Jurisdicción Coactiva, adversa a los ejecutados, Inversiones Mallen Limitada –que no interpuso recurso de apelación–, y Hernando Bautista Lasprilla, representado por curador ad litem.
I. ANTECEDENTES La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E. S. P., Dirección de Jurisdicción Coactiva, libró mandamiento de pago mediante auto de 18 de septiembre de 1.997 en contra de la sociedad Inversiones Mallen Limitada y Hernando Bautista Lasprilla, textualmente, por la suma de “SEIS MILLONES QUINIENTO VEINTE MIL TRES PESOS ($6.520.003) SESENTA Y CUATRO PESOS ($13.515.064) M.CTE., junto con los intereses de plazo al 35,27% anticipado y moratorios a la tasa fijada por la Superintendencia bancaria al momento de liquidar el crédito y las costas procesales que se causaren desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago”.
El mandamiento ejecutivo se apoya en el pagaré 438 de 5 de septiembre de 1.996 por la suma de $10’301.282 a la orden de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, E. S. P., suscrito por el representante de la sociedad Inversiones Mallen Limitada y por Hernando Bautista Lasprilla, mediante el cual se obligaron a pagar la suma referida por concepto de derechos de instalación del servicio de acueducto y alcantarillado. La notificación del auto de mandamiento de pago se surtió personalmente el 26 de septiembre de 1.997 al representante de la sociedad ejecutada, y al curador ad litem del señor Hernando Bautista Lasprilla el 17 de julio de 2.000, ninguno de los cuales interpuso recursos ni propuso excepciones. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E. S. P., Dirección de Jurisdicción Coactiva, entonces, dictó sentencia el 25 de septiembre de 2.001, mediante la cual ordenó continuar la ejecución y liquidar el crédito y las costas. Durante el término de traslado para alegar la parte ejecutante manifestó que el pagaré objeto de cobro coactivo reúne los requisitos establecidos en los artículos 68 y 69 del Código Contencioso Administrativo, 561 del Código de Procedimiento Civil, 147 de la ley 142 de 1.994 y 169 del decreto 1.421 de 1.993, es decir, que presta mérito ejecutivo y contiene una obligación clara, expresa y exigible.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses la demanda puede versar sobre aquella y estos desde que se hicieron exigibles hasta que se efectúe el pago, y se
entiende por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. De modo que la cantidad líquida ha de estar contenida en el auto de mandamiento de pago en forma expresa y clara, para que pueda cumplirse la obligación que se cobra. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E. S. P., Dirección de Jurisdicción Coactiva, libró mandamiento de pago mediante auto de 18 de septiembre de 1.997 en contra de Inversiones Mallen Limitada y Hernando Bautista Lasprilla, ya se dijo, con apoyo en el pagaré 438 de 5 de los mismos mes y año por la suma de $10’301.282. Pero la confusa redacción en el mandamiento ejecutivo que ordena pagar la cantidad de “SEIS MILLONES QUINIENTO VEINTE MIL TRES PESOS ($6.520.003) SESENTA Y CUATRO PESOS ($13.515.064) M.CTE., junto con los intereses de plazo al 35.27% anticipado y moratorios a la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria al momento de liquidar el crédito y las costas procesales que se causaren desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúa el pago”, hace imposible establecer la cifra numérica precisa de dinero exigible cuyo cobro se pretende. Por otra parte, según el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado se le citará por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en
la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión, y a falta de esta mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez, y si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro del término de 15 días a partir de la publicación del aviso, de la fecha de la certificación postal o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad litem, con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquel se presente. Pues bien, la notificación del auto de mandamiento de pago al señor Hernando Bautista Lasprilla se surtió por medio de curador ad litem el 17 de julio de 2.000, sin que se hubiera cumplido previamente el trámite establecido en el referido artículo 564, pues la citación que le fue hecha mediante el oficio 3300-97087 de 30 de septiembre de 1.997 no aparece enviada por conducto de empleado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E. S. P., o por correo certificado, ni hay constancia de que fue publicado el aviso en un periódico de amplia circulación antes de que se le nombrara curador ad litem para recibir la notificación personal. En consecuencia, siendo que el mandamiento ejecutivo no reúne las condiciones requeridas y que no fue notificado en debida forma a uno de los demandados, la sentencia de 25 de septiembre de 2001 debe ser revocada para en su lugar revocar el auto de mandamiento de pago Finalmente, es de advertir que, según lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, debían consultarse las sentencias adversas a quien estuvo
representado por curador ad litem, pero ese artículo fue reformado por el artículo 39 de la ley 794 de 2.003, “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”, vigente a partir del 9 de abril del mismo año, de manera que hoy, deben consultarse las sentencias adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiecen a regir, pero los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, lo que indica que, no obstante la reforma, el grado de consulta ha de surtirse, y en este caso en lo concerniente al ejecutado Hernando Bautista Lasprilla, que estuvo representado por curador ad litem, no así la sociedad Inversiones Mallen Limitada, siendo, por lo demás, que entre ambos no existe litisconsorcio necesario, en los términos del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, pues la cuestión litigiosa no ha de resolverse de manera uniforme para todos ellos.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia de 25 de septiembre de 2001 dictada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., Dirección de Jurisdicción Coactiva,
pero solo en lo que concierne al ejecutado Hernando Bautista Lasprilla, que estuvo representado por curador ad litem. En su lugar, revócase el auto de mandamiento de pago de 18 de septiembre de 1.997 en tanto dirigido contra Hernando Bautista Lasprilla. Confírmase la sentencia en lo demás. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
DARÍO QUIÑONES PINILLA
Ausente
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario