CE-11001-00-00-000-2001-1774-01-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2001-1774-01-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
JURISDICCIÓN COACTIVA - Monto en interés moratorio. Créditos a favor de la nación / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Jurisdicción coactiva. Presupuestos para que se configure / INTERÉS MORATORIO - Jurisdicción coactiva. Tasa. Causación / MANDAMIENTO DE PAGO - Parte resolutiva: órdenes que lo integran En este caso el origen de la obligación es la Resolución, por medio de la cual se sancionó a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., decisión que tiene el carácter de título ejecutivo; debe aclararse a la excepcionante que el hecho de que la sociedad ejecutada hubiera demandado la Resolución número 0645 del 30 de agosto de 1996 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no condujo, en manera alguna, a la pérdida o suspensión de la fuerza ejecutoria de ese acto administrativo, como lo entiende cuando afirma que la certeza de la sanción sólo vino a establecerse al proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del respectivo proceso judicial. Según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria sólo opera en determinados casos, esto es, por haber sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa; cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho; cuando al cabo de cinco años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos, cuando se cumple la condición resolutoria a que están sometidos; y cuando pierden su vigencia. En esta forma, como en este caso
no fue alegada la ocurrencia de alguna de esas precisas circunstancias, se entiende que a partir de la ejecutoria de la Resolución número 0645 del 30 de agosto de 1996, era exigible el valor de la multa impuesta. Tal multa debía cancelarse dentro de los cinco días siguientes a la ocurrencia de esa ejecutoria, pero como el pago no ocurrió oportunamente se causaron intereses de mora. Si bien es cierto que la administración no requiere de previa demanda para adelantar los procesos por jurisdicción coactiva, también lo es que en uso de esa prerrogativa los organismos investidos de ella no pueden inobservar, al momento de librar mandamiento de pago, los principios del proceso ejecutivo civil; así, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento de pago “se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades”. De manera que, a pesar de que el título no lo diga expresamente, en atención a lo dispuesto en las normas señaladas y al incumplimiento de la sociedad ejecutada, se generaron intereses de mora sobre la cantidad líquida de dinero que la sociedad ejecutada estaba obligada a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la Resolución. Y, como quiera que para el 28 de abril de 2000 el capital de la deuda y sus intereses ascendían, en total, a la suma de $278321.307.00 y el pago efectuado ese día fue por $196462.099.00, no puede entenderse satisfecha, en
su totalidad, la obligación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1774-01
Actor: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Demandado: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA
S.A. JURISDICCIÓN COACTIVA Se resuelven las excepciones propuestas por el representante legal de la parte obligada contra el auto de mandamiento de pago del 30 de noviembre de 2001 proferido por la Oficina de Jurisdicción Coactiva de las Superintendencia de Puertos y Transporte. ANTECEDENTES La Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante auto del 30 de noviembre de 2001, libró orden de pago por la vía de jurisdicción coactiva contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., por la suma de $81859.208.00, por concepto de saldo de la multa impuesta en la Resolución número 645 del 30 de agosto de 1996 confirmada por la Resolución número 807 del 21 de octubre de 1996 y por la suma de $15607.822, por concepto de intereses moratorios causados y no pagados desde el 28 de abril de 2000 a 30 de noviembre de 2001 a razón del 12% anual y los que se sigan causando hasta cuando se realice el pago, y por las
costas del proceso (folios 41 y 42). Fundamento de la orden de cobro es la Resolución número 645 del 30 de agosto de 1996, confirmada por la número 807 del 21 de octubre de 1996, que sancionó a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. con multa de $196 462.099.oo (folios 1 a 12 y 13 a 15). El mandamiento de pago fue notificado el 15 de marzo de 2002 al apoderado de la sociedad ejecutada (folio 54), la cual, a través de su representante legal presentó en contra de esa providencia los recursos de reposición y de apelación y formuló excepciones de mérito. El recurso de reposición fue decidido por auto del 28 de noviembre de 2002 en el sentido de confirmar el auto impugnado (folio 92 a 94) y, posteriormente, en providencia del 20 de diciembre de 2002, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto (folio 97). I. Las excepciones de mérito propuestas, cuyo estudio corresponde en esta oportunidad, son, en resumen, las siguientes: 1.- Pago. Como las Resoluciones números 645 del 30 de agosto de 1996 y 807 del 21 de octubre de 1996 fueron demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, la certeza de la sanción sólo vino a establecerse el 16 de septiembre de 1999, esto es, la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia dentro del respectivo proceso judicial. Así las cosas, como en ninguno de las providencias administrativas y judiciales se impuso el pago de intereses,
mal pueden cobrarse los que se pretenden derivar de una sanción que fue debidamente cancelada y que, por tratarse de una multa, no los puede generar. 2.- Ilegalidad. La Superintendencia de Puertos y de Transporte está adelantando el cobro de intereses aplicados a la sanción impuesta, sin tener apoyo en norma jurídica alguna, pues las resoluciones que se invocan como título ejecutivo no imponen el pago de intereses. Por otra parte, aunque se tuviera como legal el cobro de intereses, lo cierto es que el mismo no sería procedente desde el 8 de noviembre de 1996, si se tiene en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia antes mencionada. 3.- Pérdida de fuerza ejecutoria del título. Las Resoluciones números 645 del 30 de agosto de 1996 y 807 del 21 de octubre de 1996 no hablan de intereses bajo ninguna modalidad, pues sólo se refieren a la sanción impuesta. “Por lo tanto, las dos Resoluciones que soporta el proceso de Jurisdicción Coactiva no son claras, expresas y exigibles. Al adolecer de estos presupuestos no pueden tomarse como base para una ejecución”. 4.- Cobro de lo no debido. No es aceptable que una entidad, sin soporte alguno, cobre intereses que no han sido fijados y que, por tratarse de una sanción que no consiste en multa tributaria, no pueden derivarse de la suma cancelada. 5.- Garantía. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. constituyó la póliza de cumplimiento número 4406855 con la Compañía Aseguradora de Fianzas, CONFIANZA S.A., desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 28 de
febrero de 1998 y desde el 30 de abril de 2001 hasta el 30 de abril de 2002 para garantizar las obligaciones surgidas del contrato de concesión portuaria (entre ellas, el pago de multas). Tal garantía debió haberse afectado al momento de imponerse la sanción y tal gestión no se hizo. 6.- Innominada. Cualquier excepción que se pueda deducir. II. Dentro del término de traslado de las excepciones a la entidad ejecutante, ésta, por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las mismas en la forma como se resume a continuación. Precisó que si bien la sociedad ejecutada realizó un pago en el mes de abril de 2000, lo hizo sin tener en cuenta los generados por la mora a partir del 8 de noviembre de 1996, fecha en que debió hacerse el pago, por así haberlo dispuesto la administración. Agregó que no puede entenderse que por el hecho de haberse acudido a la administración de justicia en demanda de los actos que impusieron la sanción, se interrumpieron los efectos que se derivan del incumplimiento de la obligación, máxime si se tiene en cuenta que los actos administrativos son exigibles a partir de su ejecutoria. Sostuvo que no puede entenderse el silencio de los títulos ejecutivos respecto del pago de los intereses como una exoneración de su pago ni derivar de esa omisión que la obligación no es clara, expresa ni exigible, pues éstos operan por imperio de la ley (artículo 9 de la Ley 68 de 1923). Finalmente, aclaró que la póliza a que se refiere la excepcionante fue constituida
para garantizar el cumplimiento del objeto contractual de concesión y no el pago de la multa impuesta, pues ésta no se origina en el incumplimiento del contrato celebrado. III. En la oportunidad para alegar de conclusión, el apoderado de la entidad ejecutante ratificó los argumentos expuestos al descorrer el traslado de las excepciones y agregó que las afirmaciones de la apoderada de la sociedad ejecutada tendientes a cuestionar la validez de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, no son procedentes, habida cuenta que debieron proponerse en la vía gubernativa o en la jurisdiccional. Igualmente, indicó que los eventos en que los actos de la administración pierden su fuerza ejecutoria son los taxativamente señalados en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y ninguno de ellos se presenta en este caso.
CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme al artículo 128, numeral 13, del Código de Procedimiento Administrativo, subrogado por el artículo 2° del Decreto 597 de 1998, en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1996, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en única instancia del incidente de excepciones propuesto. De las excepciones propuestas. El apoderado del ejecutado solicita que se declare probada las excepciones que denominó “pago”, “ilegalidad”, “pérdida de fuerza ejecutoria”, “cobro de lo no debido”, “garantía” e “innominada”. Pues bien, ocurre que mediante la Resolución número 0645 del 30 de agosto de
1996, el Superintendente General del Puertos resolvió (folios 1 a 12): “ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar con la suma de Ciento Noventa y Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Noventa y Nueve pesos ($196.462.099.oo), correspondientes a (2) días de ingresos brutos del mes de junio de 1996 a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. deberá consignar dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la presente resolución, la suma indicada en el artículo anterior, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional - Fondos Comunes, cuenta corriente número 059-000249, Código No. 5008.” Contra esa resolución se interpuso recurso de reposición que fue decidido mediante Resolución número 807 del 21 de octubre de 1996 que resolvió no reponer el acto impugnado (folios 13 a 15).
Según comunicación que obra a folio 16 del expediente, el primero de esos actos administrativos fue demandado en el Tribunal Administrativo del Cauca quien, mediante sentencia del 30 de octubre de 1998, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para decidir las pretensiones. Allí también se indica que la anterior providencia fue confirmada por fallo del 16 de septiembre de 1999 de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Posteriormente, el 28 de abril de 2000, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. consignó a favor de la Superintendencia de Puertos y de Transporte la suma de $196462.099.00. Copia de esa consignación obra a folio 27 del expediente. Mediante auto del 30 de noviembre de 2001 se libró mandamiento de pago contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. por la suma de $81 859.208.00, por concepto de saldo de la multa impuesta en la Resolución número 645 del 30 de agosto de 1996 confirmada por la Resolución número 807 del 21 de octubre de 1996 y por la suma de $15607.822, por concepto de intereses moratorios causados y no pagados desde el 28 de abril de 2000 a 30 de noviembre de 2001 a razón del 12% anual y los que se sigan causando hasta cuando se realice el pago, y por las costas del proceso (folios 41 y 42). Para obtener esas cifras, la entidad efectuó la siguiente liquidación plasmada en ese mismo auto: “Fecha ejecutoria: 31 de octubre de 1996
Fecha límite de pago: 08 de noviembre de 1996
Valor multa: $196.462.099.oo Fecha consignación: 28 de abril de 2000 ($196.462.099.oo) Valor total a pagar el 28 de abril de 2000: $278.321.307.oo Intereses por mora al 12% anual liquidados desde el 08 de noviembre de 1996 al 28 de abril de 2000 (1250 días): $81.859.208.oo Saldo por multa: $81.859.208.oo
Saldo por intereses de mora al 12% anual del 28 de abril de 2000 a 30 de noviembre de 2001: $15.607.822.oo Saldo total a 30 de noviembre de 2001 $97.467.030.oo” Ahora bien, en relación con los títulos ejecutivos de derecho público, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 68.- Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 1.- Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2.- (…)” En este caso el origen de la obligación es la Resolución número 645 del 30 de agosto de 1996, que fue confirmada por la Resolución número 807 del 21 de octubre de 1996, por medio de la cual se sancionó a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., decisión que, de conformidad con la ley, tiene el carácter de título ejecutivo. En efecto, de conformidad con el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, “los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento” y, agrega “la firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los
interesados”. De manera que, en este caso, la Resolución número 645 del 30 de agosto de 1996, tiene fuerza ejecutoria desde el mismo momento que quedó en firme, sólo que, por decisión de la propia administración, el pago de la multa que allí se impuso podía ocurrir dentro de los cinco días siguientes a esa fecha. Al respecto, debe aclararse a la excepcionante que el hecho de que la sociedad ejecutada hubiera demandado la Resolución número 0645 del 30 de agosto de 1996 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no condujo, en manera alguna, a la pérdida o suspensión de la fuerza ejecutoria de ese acto administrativo, como lo entiende cuando afirma que la certeza de la sanción sólo vino a establecerse al proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del respectivo proceso judicial Ciertamente, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria sólo opera en determinados casos, esto es, por haber sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa; cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho; cuando al cabo de cinco años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos, cuando se cumple la condición resolutoria a que están sometidos; y cuando pierden su vigencia. En esta forma, como en este caso no fue alegada la ocurrencia de alguna de esas precisas circunstancias, se entiende que a partir de la ejecutoria de la Resolución número 0645 del 30 de agosto de 1996 (que tuvo lugar el 31 de octubre de 1996,
folio 17) era exigible el valor de la multa impuesta. Tal multa debía cancelarse dentro de los cinco días siguientes a la ocurrencia de esa ejecutoria (es decir, hasta el 8 de noviembre de 1996, folio 17), pero como el pago no ocurrió oportunamente (sino hasta el 28 de abril de 2000, folio 27) se causaron intereses de mora. Si bien es cierto que la administración no requiere de previa demanda para adelantar los procesos por jurisdicción coactiva, también lo es que en uso de esa prerrogativa los organismos investidos de ella no pueden inobservar, al momento de librar mandamiento de pago, los principios del proceso ejecutivo civil, según lo dispone el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo señalado en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo. Así, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento de pago “se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades”. En ese orden de ideas, en este caso es aplicable el artículo 9° de la Ley 68 de 1923, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 9.- Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a rata del doce por ciento (12%) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago.” De manera que, a pesar de que el título no lo diga expresamente, en atención a lo
dispuesto en las normas señaladas y al incumplimiento de la sociedad ejecutada, se generaron intereses de mora sobre la cantidad líquida de dinero que la sociedad ejecutada estaba obligada a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la Resolución número 0645 del 30 de agosto de 1996. Y, como quiera que para el 28 de abril de 2000 el capital de la deuda y sus intereses ascendían, en total, a la suma de $278321.307.oo y el pago efectuado ese día fue por $196462.099.oo, no puede entenderse satisfecha, en su totalidad, la obligación. Por lo anteriormente expuesto, no prosperan las excepciones denominadas “pago”, “ilegalidad”, “pérdida de fuerza ejecutoria” y “cobro de lo no debido”. Por otra parte, la excepcionante sostiene que la entidad ejecutante debió afectar el pago que reclama a la póliza número 4406855 constituida por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. con la Compañía Aseguradora de Fianzas, CONFIANZA S.A. para garantizar las obligaciones surgidas del contrato de concesión portuaria (entre ellas, el pago de multas). Al respecto, es del caso precisar que, además de que la sociedad ejecutada no demostró que, mediante la aludida póliza, trasladó a una entidad aseguradora su responsabilidad por el no pago de la multa que le fue impuesta en la Resolución número 0645 del 30 de agosto de 1996, ocurre que, según, lo afirmado por la entidad ejecutante, esa garantía se constituyó para garantizar el cumplimiento del objeto de un contrato de concesión, pero no para amparar la observancia de la
sanción impuesta en el mencionado acto administrativo. Por lo tanto, no prospera la excepción denominada “garantía”. Finalmente, aparece que la sociedad ejecutada interpuso la excepción general, es decir, aquella que resulte probada en el curso del proceso; no obstante, como quiera que no se encuentra probada ninguna, la Sala se abstiene de declarar su prosperidad. En esta forma, tampoco prospera la excepción denominada “genérica”. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, FALLA NO PROSPERAN las excepciones propuestas contra el auto de mandamiento de pago del 30 de noviembre de 2001. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario