CE-11001-00-00-000-2001-1799-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2001-1799-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
JURISDICCIÓN COACTIVA - Cobro de contribución por valorización. Título ejecutivo / MANDAMIENTO DE PAGO - Procedencia. Título ejecutivo constituido por certificación con base en certificación sobre deuda por valorización / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Mérito ejecutivo de la certificación Según lo establecido en el artículo 241 del decreto 1333 de 1986, para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización presta mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo esté la liquidación de esas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador. Mediante la certificación 2.723 de 23 de enero de 2001 el Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia declaró que el señor Eugenio David Andrés Prieto Quintero debe la suma de $12’307.955 como capital, más los intereses por mora liquidados al 1,5% mensual durante el primer año y al 2% mensual de ahí en adelante, por la contribución de valorización liquidada mediante la resolución 1.029 de 11 de febrero de 1.999 que quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 1999. Con base en esa certificación, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia libró el mandamiento de pago número 2.723 de 23 de enero de 2.001 por la suma y los intereses indicados. Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso por disposición del artículo 252 del Código Contencioso
Administrativo–, presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago. En procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, en los que puede procederse sin demanda, basta el título ejecutivo para librar el mandamiento de pago. La referida certificación, entonces, que contiene una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero, presta mérito ejecutivo, bastante para dictar mandamiento de pago, conforme a lo expuesto, razón por la cual habrá de confirmarse el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1799-01
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: EUGENIO DAVID ANDRÉS PRIETO QUINTERO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES El Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia, mediante auto de 23 de enero de 2.001, libró el mandamiento de pago número 2.723 contra el señor Eugenio David Andrés Prieto Quintero, por la suma de $12’307.955 más los intereses liquidados a la tasa del 1,5% mensual durante el primer año de mora y a la tasa del 2% mensual de ahí en
adelante desde el día 12 de marzo de 1.999, junto con el interés de financiación, cuando a éste haya lugar, hasta la fecha en que se verifique el pago. El título ejecutivo lo constituye el certificado número 2.723 de 23 de enero de 2.001, por el cual se declaró que a partir del 12 de marzo de 1.999 el señor Eugenio David Andrés Prieto Quintero debe al Departamento de Antioquia, Departamento Administrativo de Valorización, la referida suma más los intereses, como consecuencia de la valorización por la obra Caucasia-Nechí aplicada a un inmueble de su propiedad, mediante la liquidación contenida en la resolución 1.029 de 11 de febrero de 1.999 expedida por el Gobernador de Antioquia. El mandamiento de pago fue notificado el 11 de junio de 2.002 al apoderado del ejecutado, señor Eugenio David Andrés Prieto, quien interpuso el recurso de apelación, aduciendo, en síntesis, que en el mandamiento de pago se ordenó pagar la suma de 12’307.955, más los intereses moratorios a razón del 1.5% mensual por el primer año de mora y del 2% mensual de ahí en adelante, que en el mismo se indicó que esos términos corren a partir de 1.999; que el título ejecutivo lo constituye el certificado 2.723 de enero de 2.001 y en el mismo se dice que el capital se adeuda desde el 12 de marzo de 1.999, que entonces no puede hablarse de mora antes de la existencia del título, pues la obligación no era exigible para su pago; que el documento aportado como título ejecutivo no es
claro, pues hay contradicción entre los elementos del mismo; que la fecha de la obligación también es contradictoria porque la fecha de exigibilidad de la primera cuota de sesenta que debía pagar era el 15 de marzo de 1.999 y no el 12 de marzo como dice el certificado que se acompaña como título ejecutivo, que la misma resolución indica que para que se pueda acelerar el plazo de toda obligación, tienen que ser impagadas 5 cuotas mensuales, de lo que nada se dijo en el título, ni en el mandamiento de pago, que además si las cuotas son mensuales y la primera se venció el 15 de marzo de 1.999, la quinta que es la que tiene que quedar vencida para cobrar la totalidad del capital, no pudo vencer 3 días antes haber sido exigible la primera; que esos defectos muestran la falta de claridad, certeza y exigibilidad del documento aportado como base del recaudo ejecutivo y por ello pidió se revocara el mandamiento de pago porque el documento aportado no cumple con los requisitos legales para ese efecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 241 del decreto 1.333 de 1.986, para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización presta mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo esté la liquidación de esas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.
Mediante la certificación 2.723 de 23 de enero de 2.001 el Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia declaró que el señor Eugenio David
Andrés Prieto Quintero debe la suma de $12’307.955 como capital, más los intereses por mora liquidados al 1,5% mensual durante el primer año y al 2% mensual de ahí en adelante, por la contribución de valorización liquidada mediante la resolución 1.029 de 11 de febrero de 1.999 que quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 1.999. Con base en esa certificación, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia libró el mandamiento de pago número 2.723 de 23 de enero de 2.001 por la suma y los intereses indicados1. Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso por disposición del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo–, presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago. 1 En asunto igual, mediante auto de 11 de octubre de 2.002, se dijo: “Para la Sala, la certificación número 2.724 del 23 de enero de 2.001, no constituye strictu sensu el título ejecutivo. / En efecto, el legislador dispuso que los certificados de la administración ostentan el carácter de títulos ejecutivos (artículo 828 del Estatuto Tributario), así como los relativos a la deuda fiscal por concepto de valorización de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal (artículo 241 del decreto 1.333 de 1.986), pero no porque sean títulos constitutivos, que no lo son dado que se
trata de instrumentos declarativos, en cuanto recogen de manera resumida toda la historia de la imposición fiscal, sino, precisamente, porque facilitan el manejo de los antecedentes, que suelen ser voluminosos y de manejo complicado, como ocurre con la contribución de valorización por ejecución de una obra pública. Pero ella consta de manera fidedigna en los documentos originales o auténticos a los cuales se puede acudir si se discute alguna realidad de esa obligación, que no es el motivo de la apelación” (expediente 11001-00-00-000-2001-1800-01). En procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, en los que puede procederse sin demanda, basta el título ejecutivo para librar el mandamiento de pago. La referida certificación, entonces, que contiene una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero, presta mérito ejecutivo, bastante para dictar mandamiento de pago, conforme a lo expuesto, razón por la cual habrá de confirmarse el auto apelado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto de mandamiento de pago número 2.723 de 23 de enero de 2.001 dictado por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia contra el señor Eugenio David Andrés
Prieto Quintero. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario