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CE-11001-00-00-000-2001-1800-01-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2001-1800-01-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN - Concepto. Cobro por jurisdicción coactiva. Trámite / JURISDICCIÓN COACTIVA - Trámite para el cobro de contribución por valorización La contribución por valorización es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro, destinada a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público, que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras. El artículo 241 del Decreto 1333 de 1986, establece que “para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-Ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador”. TÍTULOS EJECUTIVOS DE DERECHO PÚBLICO - Certificados de la administración. Instrumentos declarativos / JURISDICCIÓN COACTIVATítulos ejecutivos de derecho público: Certificados de la administración Para la Sala, la certificación número 2724 del 23 de enero de 2001, no constituye stricto sensu título ejecutivo. En efecto, el legislador dispuso que los certificados de la administración ostentan el carácter de títulos ejecutivos (artículo 828 del Estatuto Tributario), así como los relativos a la deuda fiscal por concepto de

valorización de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal (artículo 241 del Decreto 1333 de 1986); pero no porque sean títulos constitutivos, que no lo son dado que se trata de instrumentos declarativos, en cuanto recogen de manera resumida toda la historia de la imposición fiscal, sino, precisamente, porque facilitan el manejo de los antecedentes que suelen ser voluminosos y de uso complicado, como ocurre con la contribución de valorización por ejecución de una obra pública. Pero ella consta de manera fidedigna en los documentos originales o auténticos a los cuales se puede acudir si se discute alguna realidad de esa obligación. En el presente caso, el origen natural de la obligación es la Resolución número 1029 del 11 de febrero de 1999 de la Gobernación de Antioquia, por medio de la cual se fija la zona de influencia benéfica y se ordena el pago de la contribución de valorización, historia que recoge el Certificado número 2724 del 23 de enero de 2001 al cual y por esa razón, le confiere la ley el carácter de título ejecutivo. Entonces, se trata de un título que contiene una obligación clara y expresa, que se notificó y adquirió firmeza, con lo cual quedó autorizada la Administración para perseguir el pago de la obligación por reunir los requisitos formales señalados por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1800-01

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: BEATRIZ ELENA QUINTERO DE PRIETO JURISDICCIÓN COACTIVA Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto de mandamiento de pago del 23 de enero de 2001 proferido por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización del Departamento de Antioquia.

ANTECEDENTES El Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización del Departamento de Antioquia, mediante auto del 23 de enero de 2001, libró orden de pago por la vía de jurisdicción coactiva contra la señora Beatriz Elena Quintero de Prieto, por la suma de cuarenta y nueve millones doscientos treinta y un mil ochocientos veintidós pesos ($49.231.822,oo), más los intereses liquidados al 1.5% mensual durante el primer año de mora y al 2% mensual de ahí en adelante desde el día 12 de marzo de 1999 (folio 2). Fundamento de la orden de cobro es la Certificación número 2724 del 23 de enero de 2001 de la Dirección de Valorización Departamental, en la que consta que la señora Beatriz Elena Quintero de Prieto debe al Departamento Administrativo de Valorización del Departamento de Antioquia las sumas referidas, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto 1604 de 1966 y 51 y 52 de la Ordenanza 20 de agosto de 1998, como consecuencia de la valorización de los inmuebles de su propiedad y liquidada en la Resolución número 1029 del 11 de febrero de 1999 de la Gobernación de

Antioquia por estar ubicados dentro de la zona de influencia de la obra CaucasiaNechi (folio 1). El mandamiento de pago fue notificado al representante legal de la obligada el 13 de junio de 2002 (folio 14), quien interpuso el recurso de apelación, con fundamento en que no hay título ejecutivo, por cuanto, el certificado número 2724 no contiene una obligación clara, expresa ni actualmente exigible. Afirma que no es claro el monto de la obligación (no se sabe cuál es el valor del capital ni de los intereses de mora), la forma como se causan los intereses de mora (a pesar de que la deuda es por un saldo total, el certificado dice que se liquidarán sobre la cuota), ni cuando hay lugar a intereses de financiación. Finalmente, aduce que la fecha en que se hizo exigible la obligación es contradictoria, pues la Resolución que impuso la contribución quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 1999, luego ese mismo día no pudo hacerse exigible. CONSIDERACIONES Competencia.- Está dispuesto por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y el Reglamento de la Corporación, y hasta que entren en funcionamiento los juzgados administrativos, que esta Sección es competente para decidir, en razón de la cuantía, el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago en casos como el que se entra a resolver. El fondo de la cuestión.- Pretende el apoderado de la ejecutada que se revoque el auto de mandamiento de pago librado por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización del Departamento de Antioquia, por considerar que

el documento base de la ejecución no es claro, ni la obligación es exigible. La contribución por valorización es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro, destinada a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público, que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras. El artículo 241 del Decreto 1333 de 1986, establece que “para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-Ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador”. Pues bien, mediante la Resolución número 1029 del 11 de febrero de 1999 de la Gobernación de Antioquia se aprobó la zona de influencia benéfica de la obra Caucasia – Nechí y se distribuyeron las contribuciones de valorización correspondientes (folios 3 a 9). Contra esa resolución, que es la matriz jurídica de la valorización, no se interpuso recurso, ni se elevó manifestación alguna de desacuerdo. El 23 de enero de 2001, mediante certificación número 2724 del 23 de enero de 20001, la Dirección de Valorización Departamental, hizo constar que por concepto de esa contribución la señora Beatriz Elena Quintero de Prieto debe al

Departamento Administrativo de Valorización del Departamento de Antioquia las suma de cuarenta y nueve millones doscientos treinta y un mil ochocientos veintidós pesos ($49.231.822,oo), más los intereses liquidados al 1.5% mensual durante el primer año de mora y al 2% mensual de ahí en adelante desde el día 12 de marzo de 1999. Ese mismo día, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización del Departamento de Antioquia libró mandamiento de pago por las sumas anteriormente citadas. Para la Sala, la certificación número 2724 del 23 de enero de 2001, no constituye stricto sensu título ejecutivo. En efecto, el legislador dispuso que los certificados de la administración ostentan el carácter de títulos ejecutivos (artículo 828 del Estatuto Tributario), así como los relativos a la deuda fiscal por concepto de valorización de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal (artículo 241 del Decreto 1333 de 1986); pero no porque sean títulos constitutivos, que no lo son dado que se trata de instrumentos declarativos, en cuanto recogen de manera resumida toda la historia de la imposición fiscal, sino, precisamente, porque facilitan el manejo de los antecedentes que suelen ser voluminosos y de manejo complicado, como ocurre con la contribución de valorización por ejecución de una obra pública. Pero ella consta de manera fidedigna en los documentos originales o auténticos a los cuales se puede acudir si se discute alguna realidad de esa obligación que no es el motivo de la apelación. El acto administrativo como declaración unilateral de la voluntad de la

Administración, es la Resolución número 1029 del 11 de febrero de 1999, que liquidó y distribuyó las contribuciones de valorización correspondientes a la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera “Caucasia – Nechí, a los propietarios materiales de los inmuebles económicamente beneficiados con la misma y en proporción al beneficio que hubiesen derivado o deriven de ellas, para lo cual estableció un Cuadro de Distribución, que a pesar de no haber sido aportado al expediente, hace parte integrante de esa Resolución (artículo 4). En relación con los títulos ejecutivos de derecho público, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 68.- Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 1.- Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. (…)” En el presente caso, el origen natural de la obligación es la Resolución número 1029 del 11 de febrero de 1999 de la Gobernación de Antioquia, por medio de la cual se fija la zona de influencia benéfica y se ordena el pago de la contribución de valorización, historia que recoge el Certificado número 2724 del 23 de enero de 2001 al cual y por esa razón, le confiere la ley el carácter de título ejecutivo.

Entonces, se trata de un título que contiene una obligación clara y expresa, que se notificó y adquirió firmeza, con lo cual quedó autorizada la Administración para perseguir el pago de la obligación por reunir los requisitos formales señalados por la ley. Por lo anterior, se confirmará el mandamiento de pago apelado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE CONFÍRMASE el auto de mandamiento de pago del 23 de enero de 2001 dictado por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización del Departamento de Antioquia, dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta contra la señora Beatriz Elena Quintero de Prieto. En firme esta providencia, regrese el expediente a la Oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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