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CE-11001-00-00-000-2001-1802-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2001-1802-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

JURISDICCIÓN COACTIVA - No pueden discutirse asuntos propios de la vía gubernativa / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Inexistencia. Requisitos para que se configure En el proceso de jurisdicción coactiva no pueden discutirse las cuestiones que debieron alegarse en la vía gubernativa. Incluso, como en este asunto, en esencia, se alega la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo fundamento de la ejecución, el ejecutado debería recurrir a la vía contencioso administrativa para impugnar la validez del mismo y desvirtuar la presunción de regularidad del acto que lo ampara, como en efecto, lo hizo. De manera que, tal y como lo ha advertido esta Sección en reiteradas oportunidades, cuando el título invocado es un acto administrativo es indispensable averiguar si aquel impone a favor de una entidad pública la obligación de pagar una suma líquida de dinero y, por ende, si contiene una obligación clara, expresa y exigible. La Resolución número 2833 del 20 de junio de 1997, fundamento de la ejecución, quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 1997, día hábil siguiente a aquel en el que el señor Gómez Gómez se notificó personalmente del acto que resolvió el recurso de apelación. Por su parte, el mandamiento de pago fue notificado personalmente al ejecutado el 23 de febrero de 1998. De manera que, en este caso, no transcurrieron 5 años desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha de la notificación del mandamiento de pago. En consecuencia, resulta claro que el acto

administrativo que sirvió de base para la ejecución no perdió su fuerza ejecutoria, por lo que está produciendo efectos jurídicos y es obligatorio, pues no se tiene conocimiento que hubiere sido suspendido ni anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, las consideraciones expuestas son suficientes para declarar la improsperidad de las excepciones de “carencia de fuerza ejecutoria” y “carencia de título ejecutivo”. PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA - Inexistencia de pleito pendiente / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Requisitos para que se configure Tal como puede deducirse del numeral 10° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y lo han definido la jurisprudencia y la doctrina, para que se configure la excepción de pleito pendiente, denominada también litis pendencia o litis contestatio, es necesario que concurran los siguiente requisitos: i) Que existan dos procesos sobre el mismo asunto, ii) Que exista identidad de partes, iii) Que exista identidad de pretensiones y, iv) Que exista identidad de causa. El ejecutado no demostró en el expediente que se encontrara en curso una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el Señor Gómez Gómez contra la Nación–Rama Judicial, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 2833 del 20 de junio de 1997 de la Directora Seccional de la Rama Judicial de Antioquia. Sin embargo, aún si ello se hubiere demostrado, en el proceso de jurisdicción coactiva que ocupa la atención de la

Sala, a la inversa de lo que acontece en el aludido contencioso administrativo, la Rama Judicial –Naciónactúa como ejecutor en cuanto persigue el cumplimiento de una obligación a cargo del Señor Gómez Gómez derivada de la Resolución número 2833 de 1997. Pero, incluso, si existiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que si bien es cierto los dos procesos que se originarían en razón de la Resolución número 2833 de 1997 de la Directora Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, lo evidente es que no existiría identidad de partes porque la que es demandante en uno resulta ser la ejecutada en el otro y, además, tampoco existiría identidad de pretensiones dado que mientras en el proceso contencioso administrativo se discute la legalidad de un acto administrativo, en el de jurisdicción coactiva se busca el pago de la obligación pecuniaria que aquel contiene. En esa medida es evidente que los fallos correspondientes no podrían resultar contradictorios, que es lo que se pretende evitar con la excepción que se analiza. De hecho, la circunstancia de que exista un proceso orientado a controvertir la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo que sirvió de base para ejecución no le hace perder la fuerza ejecutoria ni el carácter ejecutivo que tiene por disposición de la ley, pues no existe ninguna norma legal que así lo indique. Una vez en firme el acto administrativo que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma liquida de dinero, la entidad puede promover el correspondiente proceso de

jurisdicción coactiva orientado al cobro de esa suma, independientemente de que el obligado adelante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido a obtener la nulidad del acto que sirve de base para la ejecución. De lo expuesto se infiere que la excepción de pleito pendiente propuesta por el ejecutado no está llamada a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1802-01

Actor: RAMA JUDICIAL Demandado: VÍCTOR LEÓN GÓMEZ GÓMEZ Procede la Sala a decidir sobre las excepciones propuestas por el apoderado del Señor Víctor León Gómez Gómez contra el mandamiento de pago proferido el 26 de enero de 1998 por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia.

I. ANTECEDENTES Mediante Resolución número 2833 del 18 de junio 1997, la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia ordenó al Señor Víctor León Gómez Gómez reintegrar la suma de $11.904.933. Ese dinero fue pagado por la Nación por concepto de intereses moratorios reconocidos y ordenados por la Resolución número 1918 del 31 de enero de 1997, acto que se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela. Posteriormente, esa sentencia fue revocada por la Corte

Constitucional en sentencia T-175 de 1997 y, por lo tanto, los recursos pagados en exceso debían reintegrarse (folios 1 y 2). Contra ese acto administrativo se interpuso recurso de apelación y, mediante Resolución número 2409 de 1997, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo confirmó (folios 6 a 10). En consideración con lo anterior, el 26 de enero de 1998, la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia libró mandamiento de pago en contra del Señor Víctor León Gómez Gómez por la suma de $11.904.933, mas los intereses a una tasa del 6% anual, causados desde la exigibilidad de la obligación hasta la cancelación de la misma (folio 12). El 9 de marzo de 1998, por intermedio de apoderado, el ejecutado formuló excepciones contra el mandamiento de pago (folios 15 a 20). Inicialmente, dichas excepciones se tramitaron mediante incidente que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de octubre de 2001 (folios 139 a 147). Contra esa providencia el ejecutado interpuso recurso de apelación (folios 150 a 152). Así, mediante auto del 2 de diciembre de 2002, el Magistrado Ponente en el Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado porque encontró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no es competente para conocer de las citadas excepciones, en razón de la cuantía. En consecuencia, avocó el conocimiento del asunto (folios 163 a 166).

II. LAS EXCEPCIONES

Contra el mandamiento ejecutivo, el ejecutado formuló las siguientes excepciones:

1. “EL MANDAMIENTO DE PAGO ATENTA CONTRA LA DECISIÓN DE TUTELA QUE LE DIO ORIGEN A LA RESOLUCIÓN OBJETO DEL PROCESO”.- El presente proceso surge de la errónea interpretación que la Administración Judicial dio a la sentencia T-175 de 1997 de la Corte Constitucional, con la cual se decidió la petición de pago de cesantía parcial del Señor Víctor León Gómez Gómez. Esa providencia debe ser cumplida íntegramente y no en forma parcial como lo pretende hacer la Administración Judicial. De hecho, la sentencia de la Corte Constitucional dispuso que los pagos de cesantías deben indexarse, en la forma señalada en la sentencia C-448 de 1996 de esa misma Corporación.

De acuerdo con esta última providencia, los pagos de las obligaciones laborales deben comprender “el reajuste monetario por el envilecimiento de la moneda y los intereses moratorios causados por la mora del Estado para pagar tales obligaciones”. Luego, el pago de intereses moratorios fue ordenado por la propia Corte Constitucional. En tal virtud, el acto administrativo que se presenta como título ejecutivo es contrario a la sentencia de tutela y, por ello, carece de mérito ejecutivo.

2. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECAUDADOR. El acto administrativo que ordenó el pago de la cesantía parcial y los intereses moratorios al ejecutado se encuentra debidamente ejecutoriado, pese a lo cual las Resoluciones números 2833 y 3237 de 1997 la revocan. No obstante, de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, la revocatoria de los actos

administrativos de contenido particular sólo procede cuando hay consentimiento del titular del derecho. Entonces, como no existe ninguna diligencia para revocar la Resolución 1918 de 1997, el mandamiento ejecutivo está viciado de nulidad absoluta.

3. CARENCIA DE FUERZA EJECUTIVA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: un acto administrativo no puede adquirir fuerza ejecutiva, para ser cobrado por jurisdicción coactiva, cuando surge a la vida jurídica con base en la interpretación de una sentencia de tutela, pues “en últimas, el mérito ejecutivo no está en el acto administrativo que nació con base en una interpretación de una sentencia, el mérito ejecutivo lo tiene es la sentencia misma, ella es el título recaudador, nunca el acto administrativo expedido con base en la sentencia”.

La sentencia es la que goza de mérito ejecutivo y sirve como medio recaudador, por lo que la resolución que la interpretó nunca gozará de fuerza ejecutoria.

4. PLEITO PENDIENTE. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el ejecutado demandó al Consejo Superior de la Judicatura, superior jerárquico de la Administración Judicial de Antioquia y que representa judicialmente a la Rama Jurisdiccional. En dicha demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones expedidas por la Administración Judicial de Antioquia y de la Dirección Administrativa y Financiera del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, ese proceso incide en el que ahora ocupa la atención de la Sala, en tanto que en el contencioso administrativo se controvierte la legalidad de los actos administrativos que se pretenden ejecutar.

5. CARENCIA DE TÍTULO RECAUDADOR O EJECUTIVO. El título ejecutivo que se quiere ejecutar es de naturaleza compleja, por cuanto debe estar compuesto por las Resoluciones número 2833 del 18 de junio de 1997 y las que resolvieron los recursos de reposición y apelación de aquella, así como las constancias de notificación de las tres citadas resoluciones. En este asunto sólo se aportó la resolución inicial y, por tal razón, no hay título ejecutivo.

6. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONCEDER LA CONDICIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR. En aplicación del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional le concedió el derecho de cobrar indexación e intereses moratorios conjuntamente. Por lo tanto, el hecho de que en Colombia exista la tesis según la cual no puedan cobrarse simultáneamente esos dos conceptos no le puede afectar, por lo que debe aplicarse el concepto más favorable al trabajador y autorizar el pago de indexación e intereses moratorios y, en consecuencia, el mandamiento de pago quedaría sin efectos.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso Administrativo (artículos 128 numeral 13 y 265 ibídem, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado), aplicables al caso en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, esta Sala es competente para decidir las excepciones propuestas por el ejecutado.

El ejecutado formuló 6 excepciones y las denominó: “el mandamiento de pago

atenta contra la decisión de tutela que le dio origen a la resolución objeto del proceso”, nulidad del acto administrativo recaudador, carencia de fuerza ejecutoria, pleito pendiente, carencia de título recaudador y violación al principio constitucional de conceder la condición más favorable al trabajador. Para estudiar esos planteamientos la Sala los agrupará por la identidad del tema que los desarrolla. En el proceso de jurisdicción coactiva no pueden discutirse asuntos propios de la vía gubernativa En primer lugar, el ejecutado sostiene que el mandamiento de pago atenta contra la decisión de tutela que le dio origen a la resolución objeto del proceso, por cuanto el acto administrativo fundamento de la ejecución fue proferido en contradicción con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-175 de 1997, según la cual los pagos de indexación e intereses moratorios de las cesantías parciales son compatibles. Entonces, ese acto administrativo no sólo interpretó erróneamente la decisión de la Corte Constitucional, sino que la aplicó en forma parcial. En segundo lugar, el ejecutado afirmó que el acto administrativo que originó la ejecución es nulo, porque revocó unilateralmente un acto anterior que creaba situaciones jurídicas individuales, sin el lleno de los requisitos previstos en la ley, y que se encontraba debidamente ejecutoriado. Y, finalmente, sostiene que el acto administrativo fundamento de la ejecución violó el “principio constitucional de conceder la condición más favorable al trabajador”, comoquiera que los conceptos de indexación e intereses moratorios son compatibles y en caso de duda debe preferirse esa interpretación porque es la que favorece al

trabajador. Nótese que los tres argumentos que el ejecutado denomina excepciones al mandamiento de pago se limitan a reprochar la validez del acto administrativo que originó la ejecución, pues examinan su contenido frente a la sentencia T-175 de 1997 de la Corte Constitucional y a los artículos 71 del Código Contencioso Administrativo y 53 de la Constitución. Evidentemente, esos planteamientos discuten el fondo de la obligación pecuniaria que, obviamente, no sólo es anterior a la ejecución, sino que es autónoma e independiente de la misma. Por ello, la Sala debe resolver si esos planteamientos pueden ser objeto de análisis en el proceso de jurisdicción coactiva. El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo. En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa” (subrayas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, aparece claro que en el proceso de jurisdicción coactiva no pueden discutirse las cuestiones que debieron alegarse en la vía

gubernativa. Incluso, como en este asunto, en esencia, se alega la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo fundamento de la ejecución, el ejecutado debería recurrir a la vía contencioso administrativa para impugnar la validez del mismo y desvirtuar la presunción de regularidad del acto que lo ampara, como en efecto, lo hizo. De consiguiente, los razonamientos del ejecutado resultan improcedentes. Exigibilidad del título ejecutivo De otra parte, el ejecutado formuló las excepciones que denominó “carencia de fuerza ejecutoria” y “carencia de título ejecutivo”. La primera, porque el acto administrativo que fundamentó la ejecución nació con base en la interpretación de una sentencia y sólo presta mérito ejecutivo la sentencia misma. La segunda, por cuanto, en este asunto, el título ejecutivo es complejo porque lo conforma no solamente la resolución que es objeto de cobro sino los actos administrativos que la confirmaron y las constancias de notificación de todas las resoluciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo, presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible. De igual manera, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar que “pueden demandare ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su

causante y constituyan plena prueba contra él”. De manera que, tal y como lo ha advertido esta Sección en reiteradas oportunidades1, cuando el título invocado es un acto administrativo es indispensable averiguar si aquel impone a favor de una entidad pública la obligación de pagar una suma líquida de dinero y, por ende, si contiene una obligación clara, expresa y exigible. Entonces, por ejemplo, si el acto administrativo ya no produce efectos jurídicos porque perdió su fuerza ejecutoria no podría decirse que contiene una obligación actualmente exigible y, por lo tanto, daría lugar a la inexistencia del título ejecutivo. De igual manera, es obvio que si el proceso de jurisdicción coactiva se adelanta sin el documento que reúne las condiciones señaladas en la ley para considerarse título ejecutivo, la ejecución debería finalizar. Ahora bien, el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Artículo 66.-. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: ……….

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. ……….” La Resolución número 2833 del 20 de junio de 1997, fundamento de la ejecución, quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 1997, día hábil siguiente a aquel en el que 1 Sentencias del 29 de septiembre de 2000, expediente 1343; del 14 de diciembre de 2000,

expedientes 1410 y 1449 y del 24 de agosto de 2002, expediente 1615, entre otros. el señor Gómez Gómez se notificó personalmente del acto que resolvió el recurso de apelación (folios 2 y 11). Por su parte, el mandamiento de pago fue notificado personalmente al ejecutado el 23 de febrero de 1998. De manera que, en este caso, no transcurrieron 5 años desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha de la notificación del mandamiento de pago. En consecuencia, resulta claro que el acto administrativo que sirvió de base para la ejecución no perdió su fuerza ejecutoria, por lo que está produciendo efectos jurídicos y es obligatorio, pues no se tiene conocimiento que hubiere sido suspendido ni anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, cabe advertir que los argumentos expuestos por el ejecutado para sustentar la excepción no corresponden al contenido de dicha excepción sino a elementos de juicio que reprochan la validez del acto administrativo sancionador que, como se vio en precedencia, debieron discutirse en la vía gubernativa. De hecho, la ejecución objeto de estudio se fundamentó en un acto administrativo ejecutoriado que es independiente de los supuestos jurídicos y fácticos que le dieron origen, pues se observa claramente en el mandamiento de pago que se cobra lo ordenado en la Resolución número 2833 de 1998, proferida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia (folio 12). De consiguiente, no prospera ese argumento. A su turno, el ejecutado sostiene que el título ejecutivo es complejo porque lo

conforma no solamente la resolución que es objeto de cobro sino los actos administrativos que la confirmaron y las constancias de notificación de todas las resoluciones. Sin embargo, la Sala no comparte ese argumento porque la Resolución número 2833 de 1998, proferida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, reúne las condiciones suficientes para ser un título ejecutivo. En efecto, es un acto administrativo ejecutoriado que impuso al señor Víctor León Gómez Gómez, a favor de la Nación, la obligación de pagar $11.904.933, “por concepto de intereses moratorios reconocidos y ordenados pagar en la Resolución 1918 de enero 31 de 1997, en acatamiento al fallo dictado por la Corte Constitucional”. Entonces, esa es una obligación clara, expresa y, como se vio en precedencia, exigible. Así las cosas, la Resolución número 2833 de 1998 contiene la obligación de pagar una suma líquida de dinero y no los actos administrativos que lo confirmaron, pues estos últimos no modificaron la decisión sancionatoria, tal y como lo reconoció el mismo excepcionante. De igual forma, aparece en el expediente constancia de la ejecutoria del acto administrativo que sirve de fundamento a la ejecución. Así, el 30 de octubre de 1997, la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia señaló que “la presente resolución quedó ejecutoriada el día de hoy a las 6 P.M. por lo tanto presta mérito ejecutivo, de conformidad con el art. 115 numeral 2 del C.P.C.” (folio 2). Luego, ese argumento tampoco prospera.

En consecuencia, las consideraciones expuestas son suficientes para declarar la improsperidad de las excepciones de “carencia de fuerza ejecutoria” y “carencia de título ejecutivo”. Excepción de pleito pendiente Finalmente, el ejecutado sostiene que demandó al Consejo Superior de la Judicatura, superior jerárquico de la Administración Judicial de Antioquia y que representa judicialmente a la Rama Jurisdiccional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues pretende la nulidad de las resoluciones expedidas por la Administración Judicial de Antioquia y de la Dirección Administrativa y Financiera del Consejo Superior de la Judicatura. Por tal razón, considera que existe pleito pendiente. La excepción propuesta por el apoderado del ejecutado está consagrada en el numeral 10° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: (...)

10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” Tal como puede deducirse de la norma transcrita y lo han definido la jurisprudencia y la doctrina, para que se configure la excepción de pleito pendiente, denominada también litis pendencia o litis contestatio, es necesario que concurran los siguiente requisitos: i) Que existan dos procesos sobre el mismo asunto, ii) Que exista identidad de partes, iii) Que exista identidad de pretensiones y, iv) Que exista identidad de causa.

El ejecutado no demostró en el expediente que se encontrara en curso una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el Señor Gómez Gómez contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 2833 del 20 de junio de 1997 de la Directora Seccional de la Rama Judicial de Antioquia. Sin embargo, aún si ello se hubiere demostrado, en el proceso de jurisdicción coactiva que ocupa la atención de la Sala, a la inversa de lo que acontece en el aludido contencioso administrativo, la Rama Judicial –Naciónactúa como ejecutor en cuanto persigue el cumplimiento de una obligación a cargo del Señor Gómez Gómez derivada de la Resolución número 2833 de 1997. Pero, incluso, si existiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que si bien es cierto los dos procesos que se originarían en razón de la Resolución número 2833 de 1997 de la Directora Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, lo evidente es que no existiría identidad de partes porque la que es demandante en uno resulta ser la ejecutada en el otro y, además, tampoco existiría identidad de pretensiones dado que mientras en el proceso contencioso administrativo se discute la legalidad de un acto administrativo, en el de jurisdicción coactiva se busca el pago de la obligación pecuniaria que aquel contiene. En esa medida es evidente que los fallos correspondientes no podrían resultar contradictorios, que es lo que se pretende evitar con la excepción que se analiza. De hecho, la circunstancia de que exista un proceso orientado a controvertir la

legalidad y constitucionalidad del acto administrativo que sirvió de base para ejecución no le hace perder la fuerza ejecutoria ni el carácter ejecutivo que tiene por disposición de la ley, pues no existe ninguna norma legal que así lo indique. Una vez en firme el acto administrativo que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma liquida de dinero, la entidad puede promover el correspondiente proceso de jurisdicción coactiva orientado al cobro de esa suma, independientemente de que el obligado adelante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido a obtener la nulidad del acto que sirve de base para la ejecución. De lo expuesto se infiere que la excepción de pleito pendiente propuesta por el ejecutado no está llamada a prosperar. De todas maneras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que procede es la petición de suspensión del proceso. Todo lo anterior permite concluir que debe declararse la improcedencia de las excepciones. En consecuencia se ordenará seguir adelante la ejecución.

IV. LA DECISIÓN En mérito a lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, RESUELVE: 1º Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del señor Víctor León Gómez Gómez, contra el auto del 26 de enero de 1998 de la Dirección Seccional Antioquia de la Rama Judicial, mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra. 2º En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen para

que continúe con la ejecución.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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