CE-11001-00-00-000-2001-1876-01-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2001-1876-01-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
JURISDICCIÓN COACTIVA - Cobro de transferencia de porcentaje ambiental. Excepción de pago parcial / TRANSFERENCIA DE PORCENTAJE AMBIENTAL - Cobro por jurisdicción coactiva. Excepción de pago parcial / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Ejecución coactiva frente a municipio por no transferencia del porcentaje ambiental En relación con las transferencias correspondientes al año 2000 la conclusión a la que se llega no es la misma, pues mientras que la suma de los valores consignados por cada uno de los cuatro trimestres de ese año es de $19.484.349, la cifra que en el título ejecutivo figura como cancelada es de, apenas, $9.669.641. A pesar de que para cada una de las partes el total cancelado sea diferente ($19.484.349 para el ejecutado y $19480.849 para la ejecutante), lo que no es discutido es que la administración no tuvo en cuenta la cifra total de transferencias realizadas por el Municipio ejecutado correspondientes al año
2000. Para determinar cuál es el valor realmente adeudado por el Municipio por concepto de transferencias correspondientes al año 2000, debe acogerse como suma total de transferencias la que señala el demandado y no la que indica la Corporación ejecutante, pues además de que aquélla encuentra respaldo en los comprobantes de consignación aportados, ocurre que el valor indicado en cada uno de esos comprobantes fue corroborado en el informe del Director del Banco Agrario de Colombia S.A. - Oficina Une Cundinamarca. En esta forma se tiene que, como la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia no tuvo en cuenta que, por concepto de transferencias del año fiscal de 2000, el Municipio
demandado canceló, en total, la suma de $19484.349, el “TOTAL TRANSFERIDO” es éste y no $9669.641, como señala la Resolución número 200.15-0374. En consecuencia, el saldo adeudado no es de $10056.427, como lo indica el título ejecutivo sino de, apenas, $798.037. Por lo tanto, si el saldo que se adeuda por el año 2000 es de $798.037, el total de la obligación cuyo cobro se pretende no es, en realidad de $47269.845, como lo señala el mandamiento de pago, sino de $37455.137. Así las cosas, se declarará parcialmente la prosperidad de la excepción propuesta para modificar el mandamiento de pago en cuanto al monto del capital de la obligación, el cual se entenderá por la suma de treinta y siete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento treinta y siete pesos ($37455.137) moneda corriente. PRESCRIPCIÓN - Marco legal. Proceso por jurisdicción coactiva / JURISDICCIÓN COACTIVA - Prescripción de la acción de cobro. Marco legal / ACCIÓN EJECUTIVA - Término de prescripción. Proceso por jurisdicción coactiva. Ley 791 de 2002 artículo 8° En relación con la última de las excepciones, es del caso aclarar al excepcionante que las normas que para el cobro coactivo consagra el Estatuto Tributario, regulan en forma exclusiva el procedimiento de cobro que se sigue en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que no es el de este caso. La norma
aplicable en los procesos por jurisdicción coactiva es el artículo 2536 del Código Civil que, para la época en que fue propuesta la excepción de prescripción, es decir, antes de ser modificado por el artículo 8° de la Ley 791, señalaba: “Artículo
2536. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez”. De manera que contado el término del “dies a quo” de la Resolución que sirve de título de recaudo, esto es, desde el 19 de octubre de 2001, según constancia del Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, hasta la integración procesal con la notificación del mandamiento de pago a la Alcaldesa Municipal de Une el 23 de noviembre de 2001, se deduce que no ha transcurrido la totalidad del tiempo que la ley fija al ejecutante para ejercer la acción respectiva y poner en movimiento los mecanismos de recaudo forzoso a fin de obtener el pago de deuda. Por lo tanto, no prospera la segunda excepción propuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1876-01
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA
Demandado: MUNICIPIO DE UNE
JURISDICCIÓN COACTIVA
Se resuelven las excepciones propuestas por el apoderado de la parte obligada contra el auto de mandamiento de pago del 1° de noviembre de 2001 proferido por la Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. ANTECEDENTES La Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, mediante auto del 1° de noviembre de 2001, libró orden de pago por la vía de jurisdicción coactiva contra el Municipio de Une por la suma de 447 269.845.oo, más los intereses causados desde la fecha en que se debía efectuar la transferencia hasta el día en que se haga efectivo el pago (folios 6 y 7). Fundamento de la orden de cobro es la Resolución número 200.15-0374 del 21 de septiembre de 2001 del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, por medio de la cual se declaró deudor moroso al Municipio de Une por la suma e intereses mencionados, por la no transferencia del porcentaje ambiental correspondiente a las vigencias de los años 1996, 1997, 1999 y 2000 (folios 1 a 3). El mandamiento de pago fue notificado a la Alcaldesa Municipal de Une, quien, por medio de apoderado propuso las siguientes excepciones de mérito: 1.- Pago total de las obligaciones por las cuales se demanda al Municipio de Une, correspondientes a las transferencias de impuesto predial de los años 1999 y
2000. El Municipio de Une pagó a la Corporación ejecutante las sumas de $13 716.780.oo, y de $19484.349.oo, que corresponden a las transferencias de los
años 1999 y 2000, respectivamente, según se demuestra con los comprobantes de cada uno de los cuatro trimestres de esos años. En consecuencia, mal pueden cobrarse tales sumas y los intereses correspondientes. 2.- Prescripción de la acción de cobro de las transferencias que debió efectuar el Municipio de Une a Corporinoquía por el año fiscal de 1996. De conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción ejecutiva de la obligación correspondiente al año de 1996, se encuentra prescrita y tal fenómeno operó mucho antes de la fecha de notificación del mandamiento de pago. En consecuencia, no son exigibles las transferencias de ese año fiscal ni sus correspondientes intereses. Actuación procesal.- Por auto del 15 de marzo de 2002, la Unidad de Cobro por Jurisdicción Coactiva de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía declaró probada parcialmente la excepción de pago y no probada la de prescripción. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, para cuya resolución se envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto del 25 de septiembre de 2002 lo remitió por competencia a esta Corporación. Mediante auto de Sala Unitaria del 24 de octubre siguiente se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia por medio de la cual la entidad ejecutante inició el trámite de las excepciones propuestas, para que fueran tramitadas por esta Corporación, como en efecto sucedió. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme al artículo 128, numeral 13, del Código de Procedimiento
Administrativo, subrogado por el artículo 2° del Decreto 597 de 1998, en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1996, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en única instancia del incidente de excepciones propuesto. De las excepciones propuestas.- El apoderado de la sociedad ejecutada solicita que se declaren probadas las excepciones de “Pago total de las obligaciones por las cuales se demanda al Municipio de Une correspondientes a las transferencias de impuesto predial de los años 1999 y 2000” y de “Prescripción de la acción de cobro de las transferencias que debió efectuar el Municipio de Une a Corporinoquía por el año fiscal de 1996”. La Sala procede al estudio de las excepciones en el orden en que fueron propuestas: 1.- Asegura el apoderado del Municipio demandado que las transferencias que esa entidad territorial estaba obligada a efectuar a la Corporación ejecutante y que corresponden a los años 1999 y 2000 fueron efectivamente realizadas. Al respecto, en la Resolución número 200-15-0374 del 21 de septiembre de 2001, se discriminó la deuda del Municipio de Une de la siguiente forma (folio 2)1: TOTAL VIGENCIA RECAUDADO TOTAL SALDO FISCAL POR IMPUESTO TRANSFERIDO ADEUDADO 1 La Sala resalta las transferencias que según el excepcionante fueron canceladas, esto es, las correspondientes a los años 1999 y 2000
PREDIAL 1996 $89.487.636 0 13.423.145 1997 $85.381.239 0 $12.807.194 1999 $93.915.431 $13.716.981 $370.334
2000 $135.215.910 $9.669.641 $10.612.745 2001 0 $10.056.427
TOTALES $404.000.216 $23.386.622 $47.269.845
Por otra parte, en relación con los pagos aducidos por el excepcionante, obra en el expediente lo siguiente: Copia del recibo de consignación nacional del 14 de abril de 1999 por valor de $8292.014.oo que realizó la Tesorería Municipal de Une en la cuenta número 8603003961-3 de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y su respectivo comprobante de pago número 0246 del 12 de abril anterior por concepto de “porcentaje deducible al impuesto predial con destino al medio ambiente, correspondiente al primer trimestre de 1999” (folios 22 y 23). Comprobante de pago número 0789 del 12 de agosto de 1999 por valor de $2.397.388.oo por concepto de “transferencia del aporte a CORPORINOQUIA del total del impuesto predial recaudado durante el segundo trimestre de 1999” (folio 24). Copia del recibo de consignación del 5 de noviembre de 1999 por valor de $1 003.851.oo que realizó la Tesorería Municipal de Une en la cuenta número 8603003961-3 de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y su respectivo comprobante de pago del 24 de octubre anterior por concepto de “porcentaje del 15% del recaudo del impuesto predial correspondiente al tercer trimestre de 1999” (folio 25). Copia del recibo de consignación del 6 de enero de 2000 por valor de $2
023.728.oo que realizó la Tesorería Municipal de Une en la cuenta número 8603003961-3 de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y su respectivo comprobante de pago del 28 de diciembre del año anterior por concepto de “pago del aporte a la CORPORINOQUIA por concepto del impuesto recaudado en el cuarto trimestre de 1999” (folio 26). Certificación del Tesorero Municipal de Une del 3 de diciembre de 2001, en la que hace constar que con el comprobante de pago número 1882 del 28 de mayo de 2000 se pagó la suma de $9811.208.oo a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, correspondiente al primer trimestre del año 2000 (folio 27). Comprobante de pago número 2045 del 6 de julio de 2000 por valor de $6 882.803.oo por concepto de “pago del segundo trimestre Abril –Junio de 2000 del 15% del recaudo de impuesto predial” a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (folio 28). Comprobante de pago número 2524 del 26 de noviembre de 2000 por valor de $1360.279.oo por concepto de “pago de transferencia del 15% del recaudo de impuesto predial por parte del Municipio de Une correspondiente al trimestre No. 3” a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (folio 29). Comprobante de pago número 2789 del 19 de febrero de 2001 por valor de $1 430.059.oo por concepto de “pago del porcentaje obligatorio a dicha
corporación correspondiente al último trimestre de 2000 (folio 30). Copia del oficio del 21 de febrero de 2002 del Director del Banco Agrario de Colombia S.A. - Oficina Une Cundinamarca, dirigido al Subgerente Administrativo y Financiero de CORPORINOQUÍA, en la que certifica las anteriores consignaciones en los valores que fueron citados (folio 39 y 40). Informe del Director General de CORPORINOQUÍA del 23 de diciembre de 2002, en el que reconoce los siguientes pagos: Por el año 1999: Los giros por las sumas de $8292.014, $2.023.728, $1 003.851 y $2397.388, realizados los días 12 de abril, 28 de diciembre, 29 de octubre y 12 de agosto, respectivamente. Los cuales, en total, ascienden a $13716.981 y, como la transferencia total correspondía a $14087.315, quedó un saldo de $370.334 (folios 104 y 105). Por el año 2000: Los giros por las sumas de $1360.279, $1430.059, $9 811.208 y $6879.303, realizados los días 20 de febrero (los dos primeros) y 30 de junio de 2001 (el tercero) y 6 de julio de 2000 (el cuarto). Los cuales ascienden a $19480.849 y, como la transferencia total correspondía a $20 282.386, quedó un saldo de $801.537 (folios 104 y 105). Ahora bien, comparando las cifras de la Resolución número 200.15-0374 del 21 de septiembre de 2001, se tiene que en lo que respecta a las transferencias
correspondientes al año 1999, la Corporación ejecutante, al momento de proferir ese acto administrativo, sí tuvo en cuenta los pagos a que se refiere el excepcionante. En efecto, los comprobantes de consignación que obran a folios 22 a 26, que fueron aportados por el apoderado del demandado y que demuestran los pagos realizados por cada uno de los cuatro trimestres del año 1999, suman $13 716.981, cifra que es igual a la citada en la Resolución número 200.15-0374 en la casilla “TOTAL TRANSFERIDO”. En ese acto administrativo se señala como saldo adeudado la cifra de $370.334 que, sumada a la anterior da $14087.315, esto es, precisamente, el 15% del total recaudado por impuesto predial de la correspondiente vigencia fiscal (artículo 44 de la Ley 99 de 1993), que para ese año fue de $93669.641. No obstante, en relación con las transferencias correspondientes al año 2000 la conclusión a la que se llega no es la misma, pues mientras que la suma de los valores consignados por cada uno de los cuatro trimestres de ese año es de $19.484.349, la cifra que en el título ejecutivo figura como cancelada es de, apenas, $9.669.641. Según reconoce el Director de la Corporación ejecutante, para quien el total de consignaciones por el año 2000 es de $19480.849 (esto es, menor que la que resulta de sumar los respectivos comprobantes aportados), la diferencia anotada se explica por el hecho de esa entidad no tuvo en cuenta la consignación por
valor de $9811.208 que el Municipio realizó el 28 de mayo de 2000 como correspondiente al primer trimestre del año 2000. Así las cosas, a pesar de que para cada una de las partes el total cancelado sea diferente ($19.484.349 para el ejecutado y $19480.849 para la ejecutante), lo que no es discutido es que la administración no tuvo en cuenta la cifra total de transferencias realizadas por el Municipio ejecutado correspondientes al año 2000. Para determinar cuál es el valor realmente adeudado por el Municipio por concepto de transferencias correspondientes al año 2000, debe acogerse como suma total de transferencias la que señala el demandado y no la que indica la Corporación ejecutante, pues además de que aquélla encuentra respaldo en los comprobantes de consignación aportados, ocurre que el valor indicado en cada uno de esos comprobantes fue corroborado en el informe del Director del Banco Agrario de Colombia S.A. - Oficina Une Cundinamarca. En esta forma se tiene que, como la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia no tuvo en cuenta que, por concepto de transferencias del año fiscal de 2000, el Municipio demandado canceló, en total, la suma de $19484.349, el “TOTAL TRANSFERIDO” es éste y no $9669.641, como señala la Resolución número 200.15-0374. En consecuencia, el saldo adeudado no es de $10 056.427, como lo indica el título ejecutivo sino de, apenas, $798.037. Esta última cifra se obtiene de restar del valor a transferir, el valor efectivamente cancelado, el cual, según se demostró, fue de $19484.349. El valor a transferir,
según el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, corresponde al 15% del total recaudado por impuesto predial y como éste, según se indica en la Resolución número 200.15-0374, fue de $135215.910, el 15% de esta cifra es $20.282.386. Todo lo anterior encuentra respaldo en la constancia expedida por el Tesorero Municipal de Une que obra a folio 106 del expediente, que en lo pertinente señala:
VR VR. GIRADO A SALDO POR
PERIODO RECAUDADO VR A corporinoquia GIRAR A A 31 DE DIC TRANSFERIR corporinoquia 1999 93.915.431,00 14.087.314,65 13.716.781,oo2 370.533,653 2000 135.215.919.00 20.282.386,50 19.484.349,oo 798.037,50 2 En realidad, la suma de las consignaciones correspondientes a ese año es de $13716.981, como aparece en el título ejecutivo. 3 Hecha la anterior precisión, el saldo adeudado es de $370.334, como aparece en el título ejecutivo. Por lo tanto, si el saldo que se adeuda por el año 2000 es de $798.037, el total de la obligación cuyo cobro se pretende no es, en realidad de $47269.845, como lo señala el mandamiento de pago, sino de $37455.137. Así las cosas, se declarará parcialmente la prosperidad de la excepción propuesta para modificar el mandamiento de pago en cuanto al monto del capital de la obligación, el cual se entenderá por la suma de treinta y siete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento treinta y siete pesos ($37455.137)
moneda corriente. 2.- En relación con la última de las excepciones, es del caso aclarar al excepcionante que las normas que para el cobro coactivo consagra el Estatuto Tributario, regulan en forma exclusiva el procedimiento de cobro que se sigue en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que no es el de este caso. Ahora bien, la norma aplicable en los procesos por jurisdicción coactiva es el artículo 2536 del Código Civil que, para la época en que fue propuesta la excepción de prescripción, es decir, antes de ser modificado por el artículo 8° de la Ley 791, señalaba: “Artículo 2536.- La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez”. De manera que contado el término del “dies a quo” de la Resolución que sirve de título de recaudo, esto es, desde el 19 de octubre de 2001, según constancia del Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (folio 4, vuelto), hasta la integración procesal con la notificación del mandamiento de pago a la Alcaldesa Municipal de Une el 23 de noviembre de 2001 (folio 8, vuelto), se deduce que no ha transcurrido la totalidad del tiempo que la ley fija al ejecutante para ejercer la acción respectiva y poner en movimiento los mecanismos de recaudo forzoso a fin de obtener el pago de deuda. Por lo tanto, no prospera la segunda excepción propuesta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, FALLA 1.- Prospera parcialmente la excepción de pago propuesta por el apoderado del Municipio ejecutado contra el mandamiento de pago del 1° de noviembre de 2001. En consecuencia, se modifica el mandamiento de pago en cuanto al monto del capital de la obligación, el cual se entenderá por la suma de treinta y siete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento treinta y siete pesos ($37 455.137) moneda corriente. 2.- No prospera la excepción de prescripción. 3.- Ordénase seguir adelante con la ejecución en lo que corresponda. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario