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CE-11001-00-00-000-2001-1978-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2001-1978-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

JURISDICCIÓN COACTIVA - Requisitos formales de la demanda no son exigibles a la nación / REPRESENTACIÓN LEGAL - No puede exigirse a la administración en proceso de jurisdicción coactiva / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Facultad de cobro coactivo. Marco legal / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Facultad de cobro coactivo. Servicio público de telefonía Acerca de la segunda excepción previa, sea lo primero advertir que la prueba de la representación legal del demandante es, según el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, uno de los anexos de la demanda. Ahora, si bien el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone que para los procesos ejecutivos habrá de presentarse demanda, lo cierto es que de manera unánime la jurisprudencia y la doctrina han considerado que en el juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva no existe demanda propiamente dicha; luego no son exigibles a la administración los requisitos formales de la misma, entre ellos, la prueba de la representación legal del demandante. Además, en este tipo de procesos sólo se requiere la existencia del título de recaudo en el que conste una obligación clara, expresa y exigible, que brinde al funcionario ejecutor la oportunidad de proferir orden de pago conforme a las voces del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto tratándose la jurisdicción coactiva de una prerrogativa de la administración no es lógico que ésta tenga que demostrarse a sí misma su capacidad y representación legal. De otro lado, la excepcionante plantea, aunque no de forma expresa, la ausencia de prueba en cuanto a la

facultad que para el cobro coactivo de las deudas a su favor aduce la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Al respecto es del caso precisar que la Ley 6 de 1992, en su artículo 112 establece la facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. Y en relación con la facultad de jurisdicción coactiva de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos que, dado su nivel de independencia respecto de la administración, son organismos vinculados, habrá de observarse el artículo 130 de la Ley 142 de

1994. De manera que como quiera que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones es una empresa industrial y comercial de servicios públicos del orden nacional y, por tanto, un organismo vinculado a la administración nacional, puede cobrar por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva las deudas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Por lo tanto, tampoco prospera la segunda excepción previa propuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1978-01

Actor: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Demandado: TELESTAR DE COLOMBIA LTDA. Y OTRA Se resuelven las excepciones previas propuestas por el apoderado de la parte obligada contra el auto de mandamiento de pago del 17 de mayo de 2001 proferido por el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Empresa Nacional de

Telecomunicaciones Telecom - Capitel.

I. ANTECEDENTES El Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom - Capitel, mediante auto del 17 de mayo de 2001, libró orden de pago por la vía de jurisdicción coactiva contra la sociedad Telestar de Colombia Ltda. “en su calidad de suscriptor y/o usuario de las líneas telefónicas números 5923500 y 5923505 y/o propietario del inmueble donde

fueron instaladas las líneas telefónicas ubicadas en la calle 100 No. 8 A - 55 Torre C Oficina No. 511 de la ciudad de Bogotá”, por las siguientes sumas (folios 17 y 18): “1.1 Por el valor de los intereses moratorios la suma de Ciento diez y seis millones cero trenita y nueve mil seiscientos noventa pesos moneda legal colombiana ($116.039.6990.00 M/cte.) por concepto del valor contenido en la factura de cobro telefónico número 7824557 a pagar por la prestación del servicio público domiciliario de telefonía fija básica conmutada la cual contiene, cargo por unidad de consumo, el cargo fijo, cargo por aportes de conexión, los impuestos, tasas y contribuciones de ley. 1.2 Por el valor de los intereses moratorios sobre la suma mencionada, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, del tres por ciento (3%) mensual, causados desde la fecha que la obligación se hizo exigible desde el 31 de marzo, hasta el momento en que se produzca su pago total. 1.3 Por el valor de los intereses moratorios por la suma de Treinta y cuatro millones cero cuarenta y un mil trescientos treinta pesos moneda legal colombiana

($34.041.330.oo M/cte), por concepto del valor contenido en la factura de cobro telefónico número 7824558 al pagar por la prestación del servicio público domiciliario de telefonía fija básica conmutada la cual contiene, cargo por unidad de consumo, el cargo fijo, cargo por aportes de conexión, los impuestos, tasas y contribuciones de ley. 1.4 Por el valor de los intereses moratorios sobre la suma mencionada, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, del tres por ciento (3%) anual, causados desde la fecha que la obligación se hizo exigible desde el 31 de marzo, hasta el momento en que se produzca su pago total. 1.5 Sobre las costas del proceso nos pronunciaremos en la debida etapa procesal.” Fundamento de la orden de cobro son las facturas de cobro números 7824557 y 7824558 que tenían como fecha máxima de pago el 30 de marzo de 2001 (folios 2 y 3). El 28 de junio siguiente el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom - Capitel decretó el embargo del inmueble ubicado en la calle 100 número 8 A - 55 Torre C, Oficina 511 de la ciudad de Bogotá. I. El mandamiento de pago fue notificado a la señora Angelina Cristancho Caro -que alegó ser copropietaria del inmueble embargado-, el 4 de diciembre de 2001 a través de apoderado (folio 18 vuelto), quien oportunamente interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago (folios 35 a 37) y formuló excepciones previas y de mérito (folios 1 a 3 y 12 a 13, cuaderno de

excepciones). Por auto del 30 de agosto de 2002 el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom - Capitel confirmó el auto impugnado por el apoderado de la señora Cristancho Caro (folios 56 a 59). Como no fue posible notificar personalmente el mandamiento de pago al representante legal de la sociedad Telestar de Colombia Ltda. se le nombró curadora ad litem con quien se surtió esa diligencia el 28 de noviembre de 2002 (folio 76). Posteriormente, ésta manifestó que “Una vez realizada la inspección al expediente no encontré ninguna excepción que proponer, como tampoco nulidad alguna” (folio 78). II. Las excepciones previas propuestas por el apoderado de la señora Angelina Cristancho Caro son las siguientes (folios 12 y 13, cuaderno de excepciones):

1. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le corresponde. En el mandamiento de pago sólo se indicó como procedente el recurso de reposición, desconociendo que, según prevé el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil esa providencia es susceptible también del recurso de apelación. Con ello, además de cercenar el derecho de defensa, la entidad violó la norma señalada al dar un trámite diferente al que legalmente correspondía.

2. Incapacidad o indebida representación del demandante. Dentro del expediente no obra prueba de la existencia y representación legal de la entidad ejecutante, que son aspectos que no pueden presumirse, máxime si también debe demostrarse que está facultada para cobrar las deudas a su favor por la vía de jurisdicción coactiva.

III. Dentro del término concedido a la entidad ejecutante para que se manifestara sobre las excepciones propuestas, ésta se manifestó en la forma como se resume a continuación: 1.- Las excepciones propuestas, ni por su denominación, ni por los hechos en que se sustentan, encajan en los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Además, según lo dispuesto en el artículo 561 ibídem, en los procesos por jurisdicción coactiva no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. 2.- No es cierto que deba contarse con autorización del propietario del inmueble para la instalación de servicios públicos domiciliarios, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 que define el contrato de servicios públicos. Además, como derecho que es, la empresa está en la obligación de prestarlos (artículo 134 ibídem). 3.- Por así disponerlo el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y la cláusula segunda del contrato de condiciones uniformes para el servicio de telefonía pública básica conmutada, el propietario del inmueble es deudor solidario del suscriptor del servicio público. 4.- No es cierto que a la demanda se haya dado un trámite diferente al que corresponde, pues la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. - Capitel tiene la facultad para cobrar por jurisdicción coactiva las deudas exigibles a su favor, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, el Decreto 2174 de 1992, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 18 de la Ley 689

de 2001.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia de las excepciones previas y competencia El artículo 561 del Código de Procedimiento Civil informa que la ejecución por jurisdicción coactiva se seguirá por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor cuantía o de mínima cuantía según sea el caso y el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo remite a aquél en la regulación del trámite de las apelaciones e incidentes de excepciones.

Así las cosas, se tiene que el inciso segundo del artículo 509 del Estatuto Procesal Civil (antes de ser modificado por la Ley 794 de 2003) no prohibía la proposición de excepciones previas cuando, como ocurre en este caso, el título ejecutivo consta en una providencia que conlleve ejecución (acto administrativo). La modificación introducida a esta disposición -que rige desde el 9 de abril de 2003expresamente señala que en ese evento “no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición”. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la Sala ha de conocer de las excepciones propuestas como previas porque corresponde a una actuación iniciada en vigencia de las normas que no prohibían su formulación. En ese orden de ideas, conforme al artículo 128, numeral 13, del Código de Procedimiento Administrativo, subrogado por el artículo 2° del Decreto 597 de 1998, en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1996, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección

es competente para conocer en única instancia del incidente de excepciones propuesto.

2. De las excepciones previas Pretende el apoderado de la parte ejecutada que se declaren probadas las excepciones previas de que tratan los numerales 8 y 5 del artículo 97 del Código

de Procedimiento Civil.

I. Pues bien, cuando el numeral octavo del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil señala que puede proponerse como excepción previa el “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, se refiere a un error total en el trámite, es decir, haberle impartido al expediente un procedimiento absolutamente diferente al que de conformidad con la ley le corresponde. Así ocurre cuando la ley ordena que una actuación se sustancie conforme al procedimiento ordinario y equivocadamente se le ha impreso el de uno especial.

Significa lo anterior que la irregularidad alegada, esto es, que en el mandamiento de pago sólo se indicó como recurso procedente en su contra el de reposición y no el de apelación que también lo es, tal circunstancia no configura el supuesto a que se refiere el numeral 8 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. La anomalía señalada, de evidente menor raigambre que la descrita en la norma, no puede ser entendida bajo la consideración de un trámite inadecuado, que es una hipótesis diferente a la del error en el procedimiento. Además, el mero hecho de la ausencia de indicación de la totalidad de los recursos procedentes contra la orden de pago no es circunstancia que enerve la legalidad de la ejecución, según pasa a exponerse.

Tratándose de providencias dictadas en ejercicio de la función jurisdiccional, como es la jurisdicción coactiva que se adelanta con sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil, la autoridad no está obligada a tal señalamiento, como sí ocurre en las actuaciones administrativas, conforme lo dispuesto en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, en este evento es la ley la que indica cuáles son los medios de impugnación procedentes. En ese sentido el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil -antes de ser modificado por la Ley 794 de 2003es claro en señalar que el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo. Por lo expuesto, no prospera la primera excepción previa propuesta.

II. Acerca de la segunda excepción previa, sea lo primero advertir que la prueba de la representación legal del demandante es, según el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, uno de los anexos de la demanda.

Ahora, si bien el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone que para los procesos ejecutivos habrá de presentarse demanda, lo cierto es que de manera unánime la jurisprudencia y la doctrina han considerado que en el juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva no existe demanda propiamente dicha; luego no son exigibles a la administración los requisitos formales de la misma, entre ellos, la prueba de la representación legal del demandante. Además, en este tipo de procesos sólo se requiere la existencia del título de recaudo en el que conste una obligación clara, expresa y exigible, que brinde al funcionario ejecutor la oportunidad de proferir orden de pago conforme a las

voces del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto tratándose la jurisdicción coactiva de una prerrogativa de la administración no es lógico que ésta tenga que demostrarse a sí misma su capacidad y representación legal. Ahora bien, la excepcionante plantea, aunque no de forma expresa, la ausencia de prueba en cuanto a la facultad que para el cobro coactivo de las deudas a su favor aduce la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TelecomCapitel. Al respecto es del caso precisar que la Ley 6 de 1992 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 112 establece: “Artículo 112.- Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados”. Y en relación con la facultad de jurisdicción coactiva de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos que, dado su nivel de

independencia respecto de la administración, son organismos vinculados, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 prevé: “Artículo 130.- Partes del contrato.- (...) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. (...)” De manera que como quiera que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TelecomCapitel es una empresa industrial y comercial de servicios públicos del orden nacional y, por tanto, un organismo vinculado a la administración nacional, puede cobrar por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva las deudas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Por lo tanto, tampoco prospera la segunda excepción previa propuesta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE:

1. Reconócese personería para actuar en el presente proceso, en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom-Capitel, al abogado Héctor Manuel Rodríguez Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.032.870 de Gachetá y tarjeta profesional número 57.603 del Consejo Superior de la Judicatura, en atención al poder otorgado a folio 105 del expediente.

2. No prosperan las excepciones previas propuestas contra el auto de mandamiento de pago librado el 17 de mayo de 2001.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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