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CE-11001-00-00-000-2001-2011-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2001-2011-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

JURISDICCIÓN COACTIVA - Término de prescripción de sanciones cambiarias / MULTA - Competencia para el cobro de las impuestas por infracciones cambiarias / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Prosperidad. Cobro ejecutivo de garantías personales / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Término de prescripción de las sanciones / ACCIÓN EJECUTIVA - Término de prescripción La Sala tuvo la ocasión de pronunciarse en anterior oportunidad en la que se resolvió que el artículo 6º, inciso 3º, del Decreto 1746 de 1991, es aplicable a los procesos de jurisdicción coactiva que la Superintendencia de Sociedades adelanta con el objeto de efectuar el cobro de multas por infracciones cambiarias, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. Tal y como consta en el memorando número 230-094 de la Coordinadora Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, la Resolución número 230-2840 de 1998 se encuentra ejecutoriada desde el 5 de enero de 1999. A su turno, el mandamiento de pago, de fecha 12 de marzo de 2001, fue notificado personalmente a la curadora adlitem el 30 de abril de 2003. Ello significa, entonces, que entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción por infracción cambiaria a las sociedades ejecutadas y la notificación del mandamiento de pago, transcurrieron más de 3 años. De manera que en este caso la acción ejecutiva se encuentra prescrita y, por ello, se declara probada la excepción de prescripción de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-00-00-000-2001-2011-01

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Demandado: SOCIEDADES CLIFFORD A. WLTEATLEY Y COLOMBIAN AND BRITISH AGROINDUSTRIAL Procede la Sala a decidir sobre las excepciones propuestas por la curadora adlitem de las sociedades Clifford A. Wlteatley y Colombian and British Agroindustrial contra el mandamiento de pago proferido el 21 de marzo de 2001 por el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de

Sociedades.

I. ANTECEDENTES Mediante Resolución número 230-2840 del 23 de diciembre de 1998, la Superintendencia de Sociedades impuso multa en contra de las sociedades Clifford A. Wlteatley y Colombian and British Agroindustrial por $49.812.500, en cuanto consideró que esas empresas incurrieron en la infracción cambiaria prevista en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 (folios 2 a 4).

Por auto del 12 de marzo de 2001, el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva por jurisdicción coactiva a su favor y a cargo de las sociedades Clifford A. Wlteatley y Colombian and British Agroindustrial, por la suma de $49.812.500 (folio 8).

Mediante oficio número 531-11599 del 4 de abril de 2001, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades envió comunicación a las ejecutadas para que se notificaran personalmente de una “providencia de jurisdicción coactiva” (folio 9). Sin embargo, la empresa de correos Adpostal devolvió la comunicación en comento porque las ejecutadas no residían en esa dirección (folio 10). El 6 de mayo de 2002, apareció publicado en el Periódico La República el edicto con el cual se citó a las ejecutadas (folio 21). Ante la inasistencia del representante legal de las empresas y/o su apoderado, el 30 de abril de 2003, la Coordinadora del Grupo de Cobro por Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades designó curadora adlitem (folio 29). El 30 de abril de 2003, la curadora adlitem se notificó del mandamiento de pago y el 7 de mayo siguiente propuso excepciones.

II. LAS EXCEPCIONES Contra el mandamiento ejecutivo se propusieron las siguientes excepciones: 1° PRESCRIPCIÓN. La interpretación de los artículos 6º, inciso 3º, del Decreto 1746 de 1991, 90 y 509 del Código de Procedimiento Civil muestran que si el Estado no ejerce su facultad para “accionar” dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que es objeto de cobro, ésta acción prescribe. Ahora, es claro que la resolución que impuso la sanción quedó ejecutoriada el 5 de enero

de 1999 y, a la fecha en que se notificó el mandamiento de pago, transcurrieron más de tres años. Luego, la acción de cobro prescribió. 2° CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES: De acuerdo con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad de la administración para imponer sanciones caduca a los 3 años de producida la conducta que las ocasiona. Para sustentar esta excepción se refiere a la interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y transcribe apartes de providencias del 15 de junio de 2001, expediente 1432 y 26 de julio de 2002, expediente 1616, de la Sección Quinta del Consejo de Estado que estudian el tema de la prescripción.

II. ALEGATOS 2.1. La Coordinadora del Grupo de Cobro por Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades intervino en el proceso para solicitar que se declare no probada la excepción formulada. Para el efecto, manifestó que el artículo 6º, inciso 3º, del Decreto 1746 de 1991 establece el término de prescripción para imponer la sanción, esto es, corresponde a la vía gubernativa y en ningún momento al proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva. 2.2. Dentro del término señalado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la curadora adlitem de las sociedades ejecutadas presentó alegato de conclusión. Además de reiterar lo expuesto en el escrito de excepciones, en

resumen, manifestó lo siguiente:

1º. Las personas jurídicas ejecutadas no están plenamente identificadas, puesto que no aparece el NIT, ni la inscripción en la Cámara de Comercio, luego, no existen jurídicamente. Esa apreciación debe ser considerada porque el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala que la sentencia deberá tener en cuenta hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, siempre que esté probado y que se hubiere alegado por el interesado a más tardar en el alegato de conclusión. 2º. El régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios es el previsto en el Decreto 1746 de 1991. Se advierte que el acto administrativo base de la ejecución se expidió por supuesta violación de las normas del régimen cambiario. Ahora, el artículo 27, inciso 3º, de esa normativa señala que el término de prescripción se aplicará a las sanciones impuestas con anterioridad a la vigencia de esa norma y se contará desde la fecha de interposición del recurso o de la ejecutoria de la providencia si aquel no se hubiere interpuesto.

III. CONSIDERACIONES.

De conformidad con las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso Administrativo (artículos 128 numeral 13 y 265 ibídem, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado), aplicables al caso en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, esta Sala es competente para decidir las excepciones propuestas por la ejecutada.

La curadora adlitem de la parte ejecutada considera que la multa cuyo cobro se adelanta en este proceso de jurisdicción coactiva prescribió, en tanto que el artículo 6º, inciso 3º, del Decreto 1746 de 1991 dispone el término de 3 años para la prescripción de las sanciones que impone la Superintendencia de Sociedades. El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. Así, esta Sala ha sostenido reiteradamente que, tratándose de providencias que conlleven ejecución, en esta clase de procesos sólo son admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente expresa: “Artículo 509.- Excepciones que pueden proponerse:

1. (…)

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o en un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y la de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas.” (subrayas fuera del texto original)

En consecuencia, como la excepción de prescripción figura dentro de las relacionadas en la norma trascrita será analizada por la Sala. Por el contrario, la excepción de caducidad no puede ser objeto de pronunciamiento de fondo porque no está prevista como medio exceptivo en los procesos de jurisdicción coactiva contra providencias que conlleven ejecución. Ahora bien, la Sala tuvo la ocasión de pronunciarse en anterior oportunidad en la que se resolvió que el artículo 6º, inciso 3º, del Decreto 1746 de 1991, es aplicable a los procesos de jurisdicción coactiva que la Superintendencia de Sociedades adelanta con el objeto de efectuar el cobro de multas por infracciones cambiarias, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. Al respecto dijo: “En primer lugar, la Sala debe estudiar si la norma que invoca la curadora ad-litem para sustentar su argumento debe aplicarse en el proceso de jurisdicción coactiva objeto de estudio. Así, el artículo 6º, inciso 3º, del Decreto 1746 de 1991, “por medio del cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios”, dispone lo siguiente: “ARTICULO 6o. (...) El término de prescripción de la sanción que imponga la Superintendencia de Cambios será de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso.” Sin embargo, el artículo 1º del Decreto 2116 de 1992 suprimió la Superintendencia de Cambios y, el artículo 4º de esa normativa, dispuso que “la

Superintendencia de Sociedades, organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Valores”. De otra parte, el artículo 10 del Decreto 2116 de 1992, señaló que “todas las referencias hechas a la Superintendencia de Cambios en el Régimen Cambiario, en el Estatuto de Inversiones Internacionales y en otras normas especiales, se entenderán hechas, a la Superintendencia de Sociedades con respecto a las funciones asignadas a este organismo en virtud de lo dispuesto por el presente decreto a partir de la fecha en que se produzcan los efectos derogatorios del mismo”. Ahora bien, el artículo 3º del Decreto 2116 de 1992 también señaló funciones de vigilancia y control al régimen cambiario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, específicamente en el tema objeto de estudio, el artículo 37 del Decreto número 1092 de 1996, dispuso que “la acción de cobro de las sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso”.

Contrario a lo señalado para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no existe norma especial que regule el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Sociedades, por lo que, por disposición del artículo 10º del Decreto 2116 de 1992, resulta aplicable el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, que es la norma especial que regula el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario y, para el caso objeto de estudio, señala un término de prescripción de 3 años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso. Por lo tanto, corresponde a la Sala analizar si efectivamente la acción de cobro coactivo prescribió”1 Como no existen razones para cambiar de criterio sentado por esta Sala en dicha providencia se reitera y, por lo tanto, se procederá a determinar si se estructura la excepción de prescripción propuesta por la curadora adlitem de las sociedades ejecutadas. Tal y como consta en el memorando número 230-094 de la Coordinadora Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, la Resolución número 230-2840 de 1998 se encuentra ejecutoriada desde el 5 de enero de 1999 (folio 1). A su turno, el mandamiento de pago, de fecha 12 de marzo de 2001, fue notificado personalmente a la curadora adlitem el 30 de abril de 2003. Ello significa, entonces, que entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción por infracción cambiaria a las sociedades

ejecutadas y la notificación del mandamiento de pago, transcurrieron más de 3 años. De manera que en este caso la acción ejecutiva se encuentra prescrita y, por ello, se declara probada la excepción de prescripción de la acción. 1 Sentencia del 12 de diciembre de 2002, expediente 1536.

III. LA DECISIÓN Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Declárase probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la curadora ad-litem de las sociedades Clifford A. Wlteatley y Colombian and British Agroindustrial contra el auto del 21 de marzo de 2001, mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra. 2º Levántense las medidas ejecutivas que, como consecuencia de este proceso, se hubieran decretado contra las sociedades Clifford A. Wlteatley y Colombian and British Agroindustrial. 3º Dése por terminado el proceso de ejecución por jurisdicción coactiva.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidenta Ausente con excusa

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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