CE-11001-00-00-000-2002-02547-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2002-02547-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

JURISDICCION COACTIVA - Prescripción de la acción ejecutiva / PRESCRIPCION – Es de cinco años / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - Desde cuando se dicta el mandamiento de pago siempre que se notifique al ejecutado dentro del año siguiente a su expedición Respecto de la prescripción de la acción ejecutiva se precisa que para los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el término de prescripción de la acción. Sin embargo, la Sala en jurisprudencia reiterada ha considerado que resultan aplicables las normas del Código Civil que regulan la prescripción de la acción ejecutiva. En este sentido el artículo 2535 del Código Civil preceptúa que la prescripción que extingue las acciones exige el transcurso de cierto lapso durante el cual éstas no se han ejercido, y el término se cuenta desde que la obligación es exigible. Esa norma del Código Civil establecía que la acción ejecutiva prescribía en diez (10) años. Sin embargo, la misma fue modificada por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, en el sentido de reducir ese término, al disponer que la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años. De manera que, como la Ley 791 entró a regir el 27 de diciembre de 2002, a partir de esa fecha el término de prescripción de la acción en los procesos de jurisdicción coactiva es de cinco (5) años. Por otro lado, en reiteradas providencias de esta sección se estableció que para el termino de la contabilización de la prescripción de la acción ejecutiva se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 90 del

Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, señala que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la expedición de tal providencia, pasados los cuales la interrupción del término de prescripción sólo se produce con la notificación al demandado. Y como en los procesos de jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, la Sala ha establecido que el término de prescripción se interrumpe desde cuando se dicta el mandamiento de pago siempre que se notifique al ejecutado dentro de los 120 días siguientes a su expedición; en caso contrario, la interrupción del término se produce con la notificación al demandado. Ahora, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, en el sentido de ampliar el término para la interrupción de la prescripción de 120 días a un (1) año. De modo que a partir del 8 de abril de 2003, fecha en que entró a regir en su totalidad la Ley 794 de 2003, el término de prescripción de la acción en los procesos por jurisdicción coactiva se interrumpe con la expedición del mandamiento ejecutivo, siempre y cuando éste se notifique al ejecutado dentro del año siguiente a su expedición, pues, en caso contrario, la interrupción del término de prescripción se produce con la notificación al ejecutado.

FUENTE FORMAL: LEY 791 DE 2002 - ARTICULO 8 / LEY 794 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-00-00-000-2002-02547-01

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO

Demandado: AERUBA LTDA.

Procede la Sala a resolver las excepciones propuestas por el curador ad litem de la parte ejecutada, contra el auto de mandamiento de pago de 5 de abril de 2002, dictado por el Coordinador Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. ANTECEDENTES El Director Regional de Cundinamarca – Bogotá del Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, por Resolución No. 1442 de 24 de noviembre de 1998, resolvió: (fls. 4 a 5) “Artículo 1o. Declarar el incumplimiento de la obligación de reimportar el (los) bien(es) amparado(s) en la garantía de que trata la presente Resolución, dentro del término administrativo fijado por la Resolución 3807 de 1991, proveniente de la reexportación realizada por AERUBA LIMITADA con Nit 800.169.082. Artículo 2o. Ordenar hacer efectiva a favor del Tesoro Nacional a través del Grupo de Cobro Coactivo del INCOMEX, la garantía que se detalla a continuación, constituida por la firma a que se refiere el artículo anterior así:

NÚMERO FECHA DE APROBACIÓN VALOR $

71112 7 de Diciembre de 1993 28.625.600.00 (…)” La ejecutante remitió citación por correo certificado a la ejecutada para que compareciera a notificarse personalmente del anterior acto administrativo (fls. 10 y 11), transcurrido el término legal como no compareció, se realizó la notificación por edicto No. 0297 que se fijó entre el 26 de junio y el 10 de julio de 2001. (fls. 12 y 13). Por auto de 5 de abril de 2002 el Coordinador del Grupo Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior, libró mandamiento ejecutivo a favor del Tesoro Nacional, y a cargo de Aeruba Ltda., por la suma de VEINTIOCHO MILLONES

SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($28.625.600). (fl. 25).

Por auto No. 649 de 18 de septiembre de 2003, el Coordinador del Grupo Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior ordenó el emplazamiento de la ejecutada (fl. 34), el aviso se publicó en el Diario La República el 27 de octubre de 2004 (fl. 35). En auto de 22 de noviembre de 2004 (fl. 24) se le designó curador ad litem a la ejecutada, quien se notificó del mandamiento de pago en forma personal el 2 de diciembre de 2004. (fl. 42) De las excepciones. El 13 de diciembre de 2004, dentro del término legal, el curador ad litem de la ejecutada propuso las excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN

Y/O PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA” y “FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL

TÍTULO”.

Respecto de la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN Y/O PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA” señaló que de conformidad con los artículos 2535 del Código Civil y 66 del Código Contencioso Administrativo la inactividad de quien tiene un derecho y deja transcurrir un lapso de tiempo sin ejercerlo, es sancionado con la pérdida de ese derecho; que en el caso en estudio transcurrieron más de 5 años desde el 24 de noviembre de 1998, fecha en que se expidió la Resolución 1442, y el 2 de diciembre de 2004, fecha en que se notificó en forma personal del mandamiento de pago. Igualmente, si se toma en cuenta el transcurso del tiempo entre la fecha que se constituyó la garantía y la fecha de notificación del mandamiento de pago, la obligación también está prescrita. Con relación a la excepción que denominó “FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO”, sostuvo que la Resolución 1142 se notificó dos veces en distintas fechas por edicto, y que ese hecho afecta su exigibilidad porque según se desprende del numeral 5° del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo se debe integrar la garantía que prestó con el acto administrativo ejecutoriado que declaró la obligación. (fls. 43 a 45)

CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º del Acuerdo No. 58 de 1999 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de los procesos de Jurisdicción Coactiva y

decidir las excepciones propuestas. Lo anterior, no obstante que el 28 de abril de 2005 entró en vigencia la Ley 954 de 2005, y, por consiguiente, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva. Por tanto, resulta aplicable lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998. La Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa otorgada por la ley a las autoridades administrativas para que éstas, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, puedan hacer efectivos los créditos a su favor. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, expresó: “Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. (...) “La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un ‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez

y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

2. Las excepciones propuestas.

El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y tratándose de providencias que conlleven ejecución, sólo son admisibles las excepciones enunciadas taxativamente en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Excepciones que pueden proponerse: (…)

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.

Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del articulo 335, no podrán proponerse excepciones previas”. En el presente caso, el curador ad litem de la ejecutada propuso las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN Y/O PÉRDIDA DE FUERZA

EJECUTORIA” y “FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO”.

Con relación a la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN Y/O PÉRDIDA DE

FUERZA EJECUTORIA”, la Sala indica que este medio exceptivo está autorizado taxativamente en la norma transcrita; por tanto, se abordará su estudio. Respecto de la prescripción de la acción ejecutiva se precisa que para los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el término de prescripción de la acción. Sin embargo, la Sala en jurisprudencia reiterada ha considerado que resultan aplicables las normas del Código Civil que regulan la prescripción de la acción ejecutiva. En este sentido el artículo 2535 del Código Civil preceptúa que la prescripción que extingue las acciones exige el transcurso de cierto lapso durante el cual éstas no se han ejercido, y el término se cuenta desde que la obligación es exigible. Esa norma del Código Civil establecía que la acción ejecutiva prescribía en diez (10) años. Sin embargo, la misma fue modificada por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, en el sentido de reducir ese término, al disponer que la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años. De manera que, como la Ley 791 entró a regir el 27 de diciembre de 20021, a partir de esa fecha el término de prescripción de la acción en los procesos de jurisdicción coactiva es de cinco (5) años. Por otro lado, en reiteradas providencias de esta sección2 se estableció que para el termino de la contabilización de la prescripción de la acción ejecutiva se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, señala que el

término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la expedición de tal providencia, pasados los cuales la interrupción del término de prescripción sólo se produce con la notificación al demandado. Y como en los procesos de jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, la Sala ha establecido que el término de prescripción se interrumpe desde cuando se dicta el mandamiento de pago siempre que se notifique al ejecutado dentro de los 120 días siguientes a su expedición; en caso contrario, la interrupción del término se produce con la notificación al demandado. Ahora, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, en el sentido de ampliar el término para la interrupción de la prescripción de 120 días a un (1) año. De modo que a partir del 8 de abril de 2003, fecha en que entró a regir en su totalidad la Ley 794 de 20033, el término de prescripción de la acción en los procesos por jurisdicción coactiva se interrumpe con la expedición del mandamiento ejecutivo, siempre y cuando éste se notifique al ejecutado dentro del año siguiente a su expedición, pues, en caso contrario, la interrupción del término de prescripción se produce con la notificación al ejecutado. Realizadas esas precisiones, la Sala destaca que, en este caso la obligación se hace exigible desde el momento en que el acto administrativo contentivo de la obligación quedó ejecutoriado, puesto que sólo a partir de ese momento

el acto es vinculante y se impone frente a la propia administración y a los particulares. Para este efecto, en el expediente obra constancia que la Resolución No. 01442 de 24 de noviembre de 1998 quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2001 (fl. 18), luego, a partir de ese día la obligación se hizo exigible. Para esa fecha, como se dijo en precedencia, el término de prescripción de la obligación era de diez (10) años conforme con el artículo 2535 del Código Civil, situación que cambió a partir del 27 de diciembre de 2002, fecha en la que entró en vigencia la Ley 791 de 2002 que estableció el término de prescripción en un lustro. El artículo 41 de la Ley 153 de 1887, prevé: 1 Según su artículo 8° esa ley rige a partir de su promulgación y ésta fue publicada en el Diario Oficial número 45.046 del 27 de diciembre de 2002. 2 Ver entre otras, sentencias del 1º de julio de 2004 expediente 2002-2069 (MP: Darío Quiñones) y del 28 de abril de 2008, expediente JC 2002-2467 (MP: Mauricio Torres Cuervo) 3 Esa ley, según su artículo 70, entró a regir tres meses después de su promulgación, salvo lo que se dijo para los artículos 358, inciso final, y parágrafo 2° del artículo 528, los cuales entraron a regir a partir de su promulgación. Y la ley fue publicada en el Diario Oficial número 45.058 del 9 de enero de 2003. “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se

hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” Por otra parte, se tiene que el mandamiento ejecutivo se notificó al curador ad litem de la ejecutada el 2 de diciembre de 2004 (fl. 42) interrumpiendo así el término de prescripción. En este caso el término de prescripción comenzó a correr el 17 de julio de 2001, esto es, bajo el imperio de la norma contenida en la redacción anterior del artículo 2536 del Código Civil, según se indicó, y para el 2 de diciembre de 2004, fecha en la que se notificó el mandamiento ejecutivo al curador ad litem de la ejecutada, no se había superado el término de diez años a que se refiere la norma para que opere la prescripción. Ahora, si se elige aplicar el término de prescripción de cinco (5) años previsto por la Ley 791 de 2002, tampoco se configura la prescripción de la acción ejecutiva, habida cuenta de que el término empezó a correr el 27 de diciembre de 20024 y, conforme con lo señalado con anterioridad se interrumpió cuando se notificó al curador ad litem del mandamiento de pago, es decir el 2 de diciembre de 2004, fecha en la que tampoco se había superado el término para que opere la prescripción. Así las cosas, la Sala concluye que el mandamiento de pago se notificó

cuando aún no se había superado el término para que operara la prescripción de la acción ejecutiva, por tanto, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. Con relación a la excepción denominada “FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO”, se advierte que si bien la denominación que el curador ad litem de la ejecutada dio a la excepción propuesta no coincide con alguna de las previstas en la norma transcrita, no lo es menos que su sustentación se orienta a probar la inexistencia de la obligación porque argumenta la carencia de presupuestos procesales de la acción, en cuanto afirma la inexistencia del título base la ejecución. Por lo anterior, la Sala entrará a resolver la excepción propuesta de la siguiente manera: Indicó el curador ad litem de la ejecutada que la Resolución 01442 se notificó dos veces por edicto y que eso afecta su exigibilidad. En efecto, en el expediente obran dos edictos de notificación de la citada resolución: a folios 7 y 8 está el edicto No. 1142 que se fijó entre el 9 y el 22 de diciembre de 1998 y; a folios 14 y 15 el edicto No. 0297 que se fijó entre 26 de junio y el 10 de julio de 2001. Para la Sala si bien lo anterior comporta una aparente irregularidad, constata que la notificación que se surtió por edicto No. 1142 es ineficaz, toda vez que de conformidad con los artículos 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo la fijación del edicto no estuvo precedida de la citación a la ejecutada para que

concurriera a notificarse personalmente de la Resolución 1142 de 24 de noviembre de 1998, habida cuenta de que no existe en el expediente constancia 4 Fecha en la que entró en vigencia la ley. de que la misma se hubiera enviado por correo certificado; en consecuencia, las decisiones contenidas en ella no produjeron ningún efecto jurídico. Por lo anterior, la Administración para notificar en debida forma a la ejecutada del contenido de la Resolución 01142, siguiendo el procedimiento previsto de la codificación en comentó, el 14 de junio de 2001 remitió por EnviRed (guia 1001814785) (fls. 10 a 13) a la dirección que la ejecutada señaló en la garantía (fls. 1 y 2), citación para que compareciera a notificarse personalmente de la Resolución 1142 de 24 de noviembre de 1998, como no compareció, transcurrido el término legal se realizó la notificación por edicto No. 0297 (fls. 12 y 13). De esta forma es claro que la notificación de la Resolución 01142 sólo se surtió con la fijación del edicto No. 0297, sin que se afecte de forma alguna su exigibilidad. En atención a las anteriores consideraciones, se declararán no probadas las excepciones propuestas por el curador ad litem de la ejecutada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENIÉGASE prosperidad a las excepciones denominadas

“PRESCRIPCIÓN Y/O PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA” y “FALTA DE

EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO”, propuestas por el curador ad litem de la ejecutada.

SEGUNDO: CONTINÚESE la ejecución TERCERO: En firme DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

(Ausente en comisión)

Consultar sobre este documento ...