🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-00-00-000-2002-0840-01(1831)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2002-0840-01(1831)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

JURISDICCIÓN COACTIVA - La apertura del trámite de liquidación obligatoria impide la iniciación o continuación de procesos de jurisdicción coactiva contra la persona jurídica en liquidación / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA - Efectos de la apertura. Trámite. Incompetencia para cobro de créditos por jurisdicción coactiva / PROCESO DE LIQUIDACIÓNRegulación. Efectos de la apertura. Oportunidades para que acreedores se hagan parte. Funciones del liquidador / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA - Configuración. Adelantar proceso ejecutivo luego de iniciado proceso de liquidación obligatoria La Sala debe averiguar si la existencia del proceso de liquidación obligatoria adelantado por la Superintendencia de Sociedades, impide que el Ministerio de Comercio Exterior, por intermedio de su Grupo Coactivo, cobre coactivamente la obligación que surge de un título ejecutivo. Dicho en otras palabras, debe analizarse si el Ministerio de Comercio Exterior tiene competencia para adelantar el proceso de jurisdicción coactiva contra la Empresa Colombiana de Curtidos S.A, por cuanto ésta se encuentra en proceso de liquidación obligatoria. La liquidación obligatoria está regulada en los artículos 149 a 212 de la Ley 222 de 1995, que modificaron el Código de Comercio; el artículo 151 regula los efectos de la apertura de la liquidación obligatoria; el artículo 157 señala las órdenes que contiene la providencia de apertura; el artículo 158 indica las oportunidades para que los acreedores se hagan parte en el proceso de liquidación y el artículo 166 establece las funciones del liquidador. Del contenido de tales disposiciones se

desprende, que la apertura del trámite de liquidación obligatoria impide la iniciación de procesos de jurisdicción coactiva contra la persona jurídica en liquidación y si éstos ya se han iniciado al momento de la apertura, los ejecutores deben proceder a remitir los respectivos expedientes al liquidador para que éste los incorpore al trámite de liquidación. Entonces, los funcionarios que hubiesen iniciado procesos de jurisdicción coactiva antes de la apertura del trámite de liquidación pierden la competencia para seguir conociendo de los mismos y quienes no los hubieren iniciado aún carecen de competencia para iniciarlos, pues en ambos casos los créditos que mediante dichos procesos se cobren, sólo se pueden hacer valer dentro del aludido trámite de liquidación. En el caso de estudio, el proceso de jurisdicción coactiva no se había iniciado en el momento de la apertura del trámite de liquidación de la Empresa Colombiana de Curtidos S.A., pues ni siquiera se había originado el crédito a cargo de ésta y a favor de la Nación-Ministerio de Comercio Exterior. En ese momento, el INCOMEX sí tenía un negocio con esa empresa pues ésta había constituido a su favor una garantía personal global para amparar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en aplicación de los programas de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, de fecha 17 de enero de 1995. De consiguiente, el Grupo Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior carecía de competencia para librar la orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva contra la Empresa Colombiana de Curtidos S.A. para cobrar la suma líquida de dinero objeto de ejecución. En consecuencia,

la Sala concluye que se debe declarar probada la excepción de falta de competencia del funcionario que libró el mandamiento de pago.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia 1598 de 28 de noviembre de 2002. Sección

Quinta. Ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA. Actor: MINISTERIO DE

COMERCIO EXTERIOR. Demandado: CROYDON S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-00-00-000-2002-0840-01(1831)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A Procede la Sala a decidir sobre las excepciones propuestas por el apoderado de la Empresa Colombiana de Curtidos S.A. contra el mandamiento de pago proferido el 25 de febrero de 2002 por el Coordinador del Grupo de Cobro

Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior.

I. ANTECEDENTES Mediante Resolución número 0714 del 29 de abril de 1998, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior –INCOMEXdeclaró el incumplimiento de la obligación adquirida por la Empresa Colombiana de Curtidos S.A. en aplicación del programa de Sistemas Especiales de ImportaciónExporación MP-435 y ordenó hacer efectiva la garantía personal global del 17 de enero de 1995. El valor total del incumplimiento se fijó en $17.639.776, el cual correspondía al 20%

del saldo incumplido (folios 10 a 15). Ese acto administrativo fue notificado mediante edicto número 552 fijado en lugar público del despacho del INCOMEX el 14 de mayo, a las 8:30 a.m., y desfijado el 28 de mayo de 1998, a las 5:30 p.m (folios 19 a 21). El 19 de mayo de 1998, por intermedio de apoderado, la Empresa Colombiana de Curtidos S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 0714 del 29 de abril de 1998 (folios 31 a 34). Así, el Director Regional CundinamarcaSanta Fe de Bogotá del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, por Resolución número 0110 del 29 de febrero de 2000, confirmó el acto administrativo objeto de reposición (folios 36 a 50). La citada Resolución número 0110 de 2000 fue notificada por medio del edicto número 0089 de 2000, fijado en lugar público desde el 14 de marzo y hasta el 28 de marzo de 2000 (folios 55 a 58). Mediante auto del 25 de febrero de 2002, el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de la Empresa Colombiana de Curtidos S.A., por la suma de $17.639.776, más los intereses señalados en la Ley 68 de 1923 y las costas que se llegaren a causar (folio 65). El 14 de mayo de 2002 fue notificado el mandamiento de pago en forma personal al Liquidador de la Empresa Colombiana de Curtidos S.A. (folio 70)

La empresa ejecutada, mediante apoderado, formuló excepciones (folios 79 a 86).

II. LAS EXCEPCIONES Contra el mandamiento ejecutivo se propuso, en forma principal, la excepción denominada de incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago y, en forma subsidiaria, las que llamó de falta de título ejecutivo y de prescripción de la acción de cobro. En resumen, se sustentaron así: 1° INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ EL MANDAMIENTO La Empresa Colombiana de Curtidos S.A. fue declarada en liquidación obligatoria mediante auto número 410-5657 del 21 de julio de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. El citado auto fue inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 3 de agosto de 1998.

A su turno, el artículo 151 de la Ley 222 de 1995 establece que uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación obligatoria será la preferencia del trámite liquidatorio. A su vez, el artículo 99 de la misma ley dispone que las demandas ejecutivas y las ejecuciones coactivas se incorporarán al concordato “y están sujetos a la suerte de aquel”. Lo que muestra a la Superintendencia de Sociedades como la entidad competente para conocer de los procesos ejecutivos por cobro coactivo en contra de la Empresa Colombiana de Curtidos S.A. y no el Ministerio de Comercio Exterior. 2° FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Mediante auto del 21 de julio de 1998, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación obligatoria de la Empresa Colombiana de

Curtidos S.A.. El edicto emplazatorio a los acreedores se fijó en su oportunidad y se surtieron todas las actuaciones de ley. El término para presentar los créditos se venció sin que la entidad acreedora se hiciera presente. Ahora, el mandamiento de pago que origina esta ejecución fue proferido el 25 de febrero de 2002, lo cual muestra que es extemporáneo frente a la situación legal de la sociedad, puesto que la providencia que calificó y graduó los créditos se encuentra en firme y no es posible la admisión de nuevos créditos. Así las cosas, concluye que no existe título ejecutivo por cuanto el mandamiento ejecutivo es inexistente y/o nulo por la incompetencia de quien lo profirió y por su extemporaneidad. 3° PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO La garantía constituida se hizo exigible a partir del 12 de enero de 1997. En concordancia con lo preceptuado por el artículo 1220 del Código de Comercio, “las acciones que resulten de esta clase de prenda prescribe al término de dos (2) años, contados a partir del vencimiento de las obligaciones con ella garantizada”. De todas maneras, la acción de cobro tiene un término de prescripción de 5 años y, este término, ya expiró sin que el mandamiento de pago hubiera cobrado ejecutoria.

II. CONSIDERACIONES.

De conformidad con las normas de competencia fijadas en los artículos 128 y 265 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de las excepciones propuestas por el apoderado de la empresa ejecutada. La empresa ejecutada formuló tres excepciones. La primera, que denominó

incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago, en tanto que, a su juicio, el hecho de que esa empresa se encuentre en trámite de liquidación obligatoria de bienes implica que todos los procesos ejecutivos que se siguen en su contra deben adelantarse por la Superintendencia de Sociedades y no por otras autoridades. La segunda, que llamó falta de título ejecutivo, por cuanto el mandamiento ejecutivo se produjo con posterioridad a la oportunidad que la ley le da a los acreedores de presentarse en el proceso de liquidación obligatoria. La tercera, de prescripción de la acción de cobro, comoquiera que aquella prescribe en 5 años y, este término, ya expiró sin que el mandamiento de pago hubiera cobrado ejecutoria. El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, se advierte que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que regula las excepciones que pueden proponerse en los procesos ejecutivos y, en especial, cuando el título ejecutivo consista en una providencia que conlleve ejecución, fue modificado por la Ley 794 de 2003. Sin embargo, como la nueva disposición solamente entró a producir efectos jurídicos el 9 de abril de 20031, esto es, con posterioridad a la formulación de la excepción objeto de estudio, ésta se decidirá con fundamento en la normativa anterior. Pues bien, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (artículo 1º, numeral

269 del Decreto 2282 de 1989) autorizaba al ejecutado a proponer excepciones previas dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago. A su vez, la excepción que la parte ejecutada denomina incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento está consagrada en el numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil como “falta de competencia”. Luego, la Sala procede a analizar si efectivamente se encuentra demostrada esa excepción. 1 El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 dispuso que esa normativa produciría efectos jurídicos 3 meses después de su promulgación. Y, se publicó en el Diario Oficial número 45.058 del 9 de enero de 2003. Es cierto que la obligación de pagar la suma liquida de dinero contenida en las Resoluciones números 714 del 29 de abril de 1998 y 010 del 29 de febrero de 2000 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, “INCOMEX”, en cuanto prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, en principio, conforme al artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, se puede cobrar coactivamente por los mismos funcionarios de la administración designados para ello. No obstante lo anterior, este caso presenta una situación especial relacionada con la situación económica y jurídica en que se encuentra la empresa ejecutada. En efecto, mediante auto número 410-5657 del 21 de julio de 1998, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad Empresa Colombiana de Curtidos S.A. –COLCURTIDOS-. Como consecuencia de lo anterior, entre

otras cosas, dispuso “emplazar a los acreedores de la deudora por medio de edicto que se fijará por el término de diez (10) días en la Superintendencia de Sociedades...” (folios 163 y 164). Ahora, el proceso de jurisdicción coactiva se inició con posterioridad a la fecha en que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación obligatoria, puesto que el mandamiento de pago se libró el 25 de febrero de 2002 y, como se vio, la liquidación forzosa se inició el 21 de julio de 1998. Incluso, también es evidente que la obligación que se cobra coactivamente surgió después del decreto de liquidación, pues el acto administrativo que confirmó la declaración de incumplimiento de la obligación adquirida por la ejecutada, en aplicación del Programa de Sistemas Especiales Importación - Exportación, se produjo el 29 de febrero de 2000 (folios 39 a 50). Así las cosas, la Sala debe averiguar si la existencia del proceso de liquidación obligatoria adelantado por la Superintendencia de Sociedades, impide que el Ministerio de Comercio Exterior -Mincomex-, por intermedio de su Grupo Coactivo, cobre coactivamente la mencionada obligación que surge de un título ejecutivo. Dicho en otras palabras, debe analizarse si el Ministerio de Comercio Exterior tiene competencia para adelantar el proceso de jurisdicción coactiva contra la Empresa Colombiana de Curtidos S.A, por cuanto ésta se encuentra en proceso de liquidación obligatoria. La liquidación obligatoria está regulada en los artículos 149 a 212 de la Ley 222 de 1995, que modificaron el Código de Comercio. El artículo 151 regula los

efectos de la apertura de la liquidación obligatoria, así:

“Artículo 151. EFECTOS DE LA APERTURA.

La apertura del trámite liquidatorio implica:

1. La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la presente Ley.

2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo.

La apertura del trámite liquidatorio del deudor solidario, no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores.

3. La disolución de la persona jurídica, en tal caso para todos los efectos legales, ésta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación obligatoria", salvo que dentro del trámite se pacte su continuación, caso en el cual tal medida queda sin efecto.

4. La formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar.

5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor.

6. La preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto”.

El artículo 157 señala las órdenes que contiene la providencia de apertura: “Artículo 157. CONTENIDO. En la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordenará:

1. El embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor.

Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del deudor.

2. La aprehensión inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios.

3. A la Cámara de Comercio la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el registro correspondiente, del domicilio principal del deudor y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio.

A partir de la inscripción, todo pago o extinción de obligaciones que deban cobrarse en el trámite liquidatorio, se sujetará a las reglas establecidas en esta ley.

4. La prevención a los deudores del deudor de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta.

5. La prevención a todos los que tengan negocios con el deudor, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales.

6. El nombramiento y la inscripción en el registro mercantil o en el registro correspondiente, de la persona designada como liquidador.

7. El emplazamiento de los acreedores por medio de edicto que se fijará al día siguiente de proferida la providencia de apertura, por el término de diez días, en la Superintendencia de Sociedades. Durante el término de fijación del edicto, éste se publicará por el liquidador o cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del deudor, si lo hubiere, y será radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. Las publicaciones y la constancia de la emisora deberán allegarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto.

PARAGRAFO. La providencia de apertura se notificará en la forma prevista para el concordato y procederán los recursos allí establecidos”. El artículo 158 indica las oportunidades para que los acreedores se hagan parte en el proceso de liquidación:

“Artículo 158. OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE.

A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos. Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio, y sus apoderados continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior”. Y el artículo 166 establece las funciones del liquidador:

“Artículo 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR.

El liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes:

1. Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva.

2. Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por

cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, así como las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarios. Igualmente, exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que correspondan a los socios.

3. Elaborar el inventario de los activos que conforman el patrimonio a liquidar, el cual deberá presentar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo.

4. Ejecutar los actos necesarios para la conservación de los activos y celebrar todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la liquidación, con las limitaciones aquí establecidas, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten la cancelación del pasivo.

5. Continuar con la contabilidad del deudor en los mismos libros, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados. En caso de no ser posible, deberá proveer a su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación, en libros que deberá registrar en la Cámara de Comercio.

6. Enajenar a cualquier título, los bienes consumibles del deudor, del lo cual dará inmediata información a la junta asesora.

7. Enajenar, con las restricciones aquí establecidas, los bienes del deudor.

8. Atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando en primer término el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación.

9. Exigir cuentas comprobadas de su gestión a los liquidadores anteriores, y a los secuestres designados en los juicios que se incorporen a la liquidación.

10. Rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las oportunidades y términos previstos en esta Ley.

11. Realizar, con la aprobación previa de la junta asesora, los castigos contables de activos que resulten pertinentes, caso en el cual deberá informar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los quince días siguientes a la adopción de tal determinación.

12. Mantener y conservar los archivos del deudor.

13. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades, el decreto y práctica del secuestro provisional de los bienes que constituyen el patrimonio a liquidar.

14. Promover acciones de responsabilidad civil o penal, contra los asociados, administradores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad en liquidación obligatoria, y en general, contra cualquier persona a la cual pueda deducirse responsabilidad.

15. Intentar con autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse del mismo patrimonio.

16. Presentar a consideración de la junta asesora, un plan de pago de las obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos.

17. Las demás previstas en esta Ley.

PARAGRAFO. El liquidador en ejercicio de sus funciones, queda investido de facultades para transigir, comprometer, novar, conciliar o desistir judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y esté previamente facultado por la junta asesora”. Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende, tal y como lo advirtió

en anterior oportunidad esta Sala2, lo siguiente: 1º Que una vez abierto el trámite de liquidación obligatoria, los acreedores de la persona jurídica objeto de la misma solamente pueden hacer valer sus créditos o sus negocios a su favor si acuden a ese proceso dentro de la oportunidad establecida en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995. 2º Todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor, incluidos los de jurisdicción coactiva, pues el artículo 151 de esa ley no establece distinciones, deben remitirse e incorporarse al trámite de liquidación. 3º A partir de la apertura del trámite de liquidación, las personas que tengan negocios con el deudor, inclusive pleitos pendientes, deben entenderse exclusivamente con el liquidador para todos los efectos legales. 4º El pago de los créditos le corresponde al liquidador, quien para ese efecto, debe acudir a los recursos de la liquidación para cancelar, en primer término, el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación. Lo anterior muestra que la apertura del trámite de liquidación obligatoria impide la iniciación de procesos de jurisdicción coactiva contra la persona jurídica en liquidación y si éstos ya se han iniciado al momento de la apertura, los ejecutores deben proceder a remitir los respectivos expedientes al liquidador para que éste los incorpore al trámite de liquidación. Entonces, los funcionarios que hubiesen iniciado procesos de jurisdicción coactiva antes de la apertura del trámite de 2 Sentencias del 28 de noviembre de 2002; expedientes 1598 y 1622

liquidación pierden la competencia para seguir conociendo de los mismos y quienes no los hubieren iniciado aún carecen de competencia para iniciarlos, pues en ambos casos los créditos que mediante dichos procesos se cobren, sólo se pueden hacer valer dentro del aludido trámite de liquidación. En el caso de estudio, el proceso de jurisdicción coactiva no se había iniciado en el momento de la apertura del trámite de liquidación de la Empresa Colombiana de Curtidos S.A., pues ni siquiera se había originado el crédito a cargo de ésta y a favor de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior. En ese momento, el INCOMEX sí tenía un negocio con esa empresa pues ésta había constituido a su favor una garantía personal global para amparar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en aplicación de los programas de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, de fecha 17 de enero de 1995. De modo que con la apertura del trámite de liquidación de la Empresa Colombiana de Curtidos S.A., el INCOMEX inicialmente y, luego el Ministerio de Comercio Exterior, quedaron prevenidos en el sentido de que debían entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales, incluida, por tanto, la posibilidad de hacer efectivo el valor del crédito en el evento de que se produjera el incumplimiento de la obligación garantizada. De consiguiente, el Grupo Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior carecía de competencia para librar la orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva contra la Empresa Colombiana de Curtidos S.A. para cobrar la suma líquida de dinero objeto de ejecución. En consecuencia, la Sala concluye que se debe declarar probada la excepción de

falta de competencia del funcionario que libró el mandamiento de pago y dará por terminado el proceso de jurisdicción coactiva con el levantamiento de las medidas cautelares, si éstas se han dictado.

III. LA DECISIÓN Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Declárase probada la excepción de falta de competencia del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior que libró el mandamiento de pago del 25 de febrero de 2002 contra la Empresa Colombiana de Curtidos S.A. 2º Levántense las medidas ejecutivas que se hubieran decretado contra la Empresa Colombiana de Curtidos S.A.. 3º Dése por terminado el proceso de ejecución por jurisdicción coactiva.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidenta Ausente con excusa

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

Consultar sobre este documento ...