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CE-11001-00-00-000-2002-1840-01-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2002-1840-01-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

JURISDICCIÓN COACTIVA - Improcedencia. Órgano de la nación no puede ejecutar otro órgano de la nación por inexistencia de la obligación / TITULO VALOR - Cobro de sanción por cheque impagado. Inexistencia de la obligación. Jurisdicción coactiva entre órganos de la nación / CÁMARA DE REPRESENTANTES - Naturaleza. Representación En este caso la ejecución es promovida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Cámara de Representantes, con base en un título valor cuyo beneficiario es la Dirección del Tesoro Nacional (hoy, Dirección General del Tesoro, integrante de la estructura orgánica de ese Ministerio, según lo establecido en los artículos 4º y 16 del Decreto 1133 de 1999). Los Ministerios, según lo establecido en los artículos 113 y 206 de la Constitución y 38 de la Ley 489 de 1998, integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, luego son órganos de la Nación; y, por otra, la Cámara de Representantes, integra la rama legislativa del poder público, conforme a lo establecido en los artículos 113 y 144 de la Constitución, y es también órgano de la Nación. De manera que se trata de órganos distintos, pero pertenecientes a una misma persona: la Nación. En ese orden de ideas, siendo una misma persona la que se dice titular del derecho pretendido y aquella de la que se pretende su cumplimiento, lo evidente es que nunca ha habido obligación, que es, según noción generalmente aceptada, el vínculo jurídico en virtud del cual una persona debe realizar en provecho de otra persona una determinada prestación, que

puede consistir en dar, en hacer o en no hacer alguna cosa. Por tanto, no existe una obligación cuyo cumplimiento pudiera ser perseguido ejecutivamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-00-00-000-2002-1840-01

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: LA NACIÓN – CÁMARA DE REPRESENTANTES JURISDICCIÓN COACTIVA Desata la Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada contra el auto de mandamiento de pago del 22 de febrero de 2002 proferido por el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público. ANTECEDENTES El Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante auto del 22 de febrero de 2002, libró orden de pago por la vía de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional contra la Nación - Cámara de Representantes, por las sumas de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y un centavo ($299.454.61), por concepto de capital, más los intereses legales vigentes del 12% anual desde el 2 de octubre de 2001 hasta que se verifique el pago total de la obligación; y de trece millones ochocientos veinte mil novecientos ochenta y dos pesos ($13.820.982.oo), por

concepto de la sanción comercial prevista en el artículo 731 del Código de Comercio respecto del cheque número 9550971 del 19 de septiembre de 2001 girado por valor de sesenta y nueve millones ciento cuatro mil novecientos diez pesos ($69.104.910.oo), presentado para su cobro el 20 de septiembre siguiente y devuelto por fondos insuficientes. Fundamento de la orden de cobro es el cheque número 9550971 del 19 de septiembre de 2001 girado por la suma citada, presentado para su cobro el 20 de septiembre siguiente y devuelto por fondos insuficientes, pero respecto del cual se hizo un pago parcial el 3 de enero de 2002 por valor de sesenta y nueve millones ciento cuatro mil novecientos diez pesos ($69.104.910.oo). El mandamiento de pago fue notificado a la apoderada de la Corporación obligada el 22 de marzo de 2002, quien interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, para solicitar la revocatoria del auto impugnado en cuanto al cobro de la sanción comercial de que trata el artículo 731 del Código de Comercio. Como sustento de su petición, aclara que el no pago del cheque obedeció en su momento al “desbalance” que existe en la cuenta corriente de la Cámara de Representantes, por cuyas causas la Contraloría adelanta una investigación, pero que una vez se tuvo conocimiento de la devolución de ese título valor, el 1° de octubre se giró uno nuevo por el mismo valor, el cual fue pagado. Afirma que la ley comercial establece la sanción cuyo cobro se pretende como consecuencia del

no pago del cheque presentado en tiempo y no pagado por culpa del librador y que ninguna de esas hipótesis se cumplen en este caso, pues el Ministerio de Hacienda, conforme lo dispuesto en los artículos 720 y 723 del Código de Comercio, optó por el pago parcial del título, con lo cual obtuvo la satisfacción del 99.60% del derecho incorporado en el mismo. Concluye que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 624 ibídem, el título ejecutivo sólo conserva eficacia en el importe no pagado ($299.454.61), que es sobre el cual se debe predicar la comentada sanción y no sobre la totalidad del título, como se liquidó. El Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante auto del 28 de mayo de 2002 resolvió no reponer el mandamiento de pago, luego de considerar que en ningún momento se realizó un pago o abono parcial del cheque y que respecto del mismo se cumplen los presupuestos para la aplicación de la sanción comercial prevista en el artículo 731 del Código de Comercio. CONSIDERACIONES Competencia.- Está dispuesto por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y el Reglamento de la Corporación, y hasta que entren en funcionamiento los juzgados administrativos, que esta Sección es competente para decidir, en razón de la cuantía, el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago en casos como el que se entra a resolver. El fondo de la cuestión.- En este caso la ejecución es promovida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Cámara de Representantes, con base en un título valor cuyo

beneficiario es la Dirección del Tesoro Nacional (hoy, Dirección General del Tesoro, integrante de la estructura orgánica de ese Ministerio, según lo establecido en los artículos 4º y 16 del Decreto 1133 de 1999). Pues bien, por una parte se tiene que los Ministerios, según lo establecido en los artículos 113 y 206 de la Constitución y 38 de la Ley 489 de 1998, integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, luego son órganos de la Nación; y, por otra, la Cámara de Representantes, integra la rama legislativa del poder público, conforme a lo establecido en los artículos 113 y 144 de la Constitución, y es también órgano de la Nación. De manera que se trata de órganos distintos, pero pertenecientes a una misma persona: la Nación. En ese orden de ideas, siendo una misma persona la que se dice titular del derecho pretendido y aquella de la que se pretende su cumplimiento, lo evidente es que nunca ha habido obligación, que es, según noción generalmente aceptada, el vínculo jurídico en virtud del cual una persona debe realizar en provecho de otra persona una determinada prestación, que puede consistir en dar, en hacer o en no hacer alguna cosa. Por tanto, no existe una obligación cuyo cumplimiento pudiera ser perseguido ejecutivamente. No se trata aquí del evento previsto en el artículo 1724 del Código Civil, según el cual cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago. En efecto, en este caso no se trata de una obligación que hubiera tenido existencia y que después se extinguiera por el efecto de la confusión en una

misma persona de las calidades de acreedor y deudor, pues como se indicó, la obligación jamás ha existido. En esta forma, la Sala declarará la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE DECLÁRASE la terminación del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva que adelanta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Cámara de Representantes. En firme esta providencia, regrese el expediente a la Oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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