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CE-11001-00-00-000-2002-1861-01-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2002-1861-01-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

JURISDICCIÓN COACTIVA - Prosperidad de la excepción de inepta demanda por inexistencia de título ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO - Inexistencia. Trámite de consignación de cheque fiscal / CHEQUE FISCAL - Devolución. No se generó sanción comercial del 20 o/o / MANDAMIENTO DE PAGOImprocedencia. Inexistencia de título ejecutivo / INEPTA DEMANDAJurisdicción coactiva. Inexistencia de título ejecutivo / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Jurisdicción coactiva. Inexistencia de título ejecutivo El 9 de noviembre de 2001, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional giró a favor de la Contraloría General de la República el cheque número 426882 del Banco de Occidente, por un valor de $116.889.860.oo. No obstante, en el reverso del título figura la nota “páguese a nombre del Banco de la República”. Ese título valor fue devuelto por la causal 26A, correspondiente a “certificar abono de cheque fiscal en cuenta de la entidad pública beneficiaria”. El 14 de noviembre de 2001 la entidad ejecutada consignó a favor del Tesoro Nacional ese mismo valor, pero primero se imputó lo correspondiente a los intereses adeudados. Por esta razón, la oficina del Tesoro Nacional liquidó la sanción comercial a que hace referencia el artículo 731 del Código de Comercio y, por auto del 22 de marzo de 2002, la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público libró orden de pago por la vía ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, “por la suma de veintitrés millones trescientos

setenta y siete mil novecientos setenta y dos pesos ($23.377.972) correspondientes a la sanción comercial del 20%. Contra el mandamiento ejecutivo se propuso la excepción previa que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. La apoderada de la persona jurídica ejecutada sostiene que en el expediente no obra documento que preste mérito ejecutivo, en tanto que no hay un título que contenga la obligación clara, expresa y exigible por el valor que se inició la ejecución. En el expediente aparece demostrado que el cobro coactivo surge con ocasión de la devolución de un cheque que fue girado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a la Contraloría General de la República, pero que fue endosado en favor del Banco de la República. Así, por disposición del artículo 731 del Código de Comercio, cuando un cheque fuere presentado en tiempo y no pagado por culpa del girador deberá pagar como sanción el 20% del importe del cheque. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil dispone que podrá alegarse como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68, numeral 6°, del Código Contencioso Administrativo, presta mérito ejecutivo todo documento que provenga del deudor que contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor de una entidad pública. En el expediente no obra ninguno de los documentos que, según el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. Y en el auto de mandamiento de pago, de fecha 22 de marzo de 2002,

no se invoca ninguno de esos documentos. De consiguiente, se concluye que la ejecución no puede proseguir. Por lo tanto, las consideraciones expuestas son suficientes para declarar la prosperidad de la excepción de inepta demanda por inexistencia de título ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-00-00-000-2002-1861-01

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir sobre las excepciones propuestas por la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra el mandamiento de pago proferido el 22 de marzo de 2002 por la Dirección Administrativa, Subdirección Jurídica, Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

I. ANTECEDENTES El 9 de noviembre de 2001, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional giró a favor de la Contraloría General de la República el cheque número 426882 del Banco de Occidente, por un valor de $116.889.860.oo. No obstante, en el reverso del título figura la nota “páguese a nombre del Banco de la República”.

Ese título valor fue devuelto por la causal 26A, correspondiente a “certificar abono de cheque fiscal en cuenta de la entidad pública beneficiaria” (folios 2 y 6).

El 14 de noviembre de 2001 la entidad ejecutada consignó a favor del Tesoro Nacional ese mismo valor, pero primero se imputó lo correspondiente a los intereses adeudados. Por esta razón, la oficina del Tesoro Nacional liquidó la sanción comercial a que hace referencia el artículo 731 del Código de Comercio y, por auto del 22 de marzo de 2002, la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público libró orden de pago por la vía ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, “por la suma de veintitrés millones trescientos setenta y siete mil novecientos setenta y dos pesos ($23.377.972) correspondientes a la sanción comercial del 20% (art. 731 C.Co.), representado en el cheque No. 426882 fechado el 11 de septiembre (sic) de 2001, por la suma de ciento dieciséis millones ochocientos ochenta y nueve mil ochocientos sesenta pesos con oo/100 M/te ($116.889.860.00” (folios 44 y 45). El mandamiento de pago fue notificado en forma personal a la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 11 de junio de 2002 (folios 49 y 50), quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago (folios 55 a 60). Así, por auto del 10 de julio de 2002, la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público confirmó el mandamiento ejecutivo dictado el 22 de marzo de 2002 y

aclaró que debe entenderse que “en la parte en la cual hace relación a la fecha del título ejecutivo es nueve de noviembre de dos mil uno (09-11-2001) y no once de septiembre de dos mil uno (11-09-2001)”. Por su parte, mediante auto del 26 de julio de 2002, la entidad ejecutante declaró desierto el recurso de apelación, en tanto que la ejecutada no cubrió las expensas, a que hace referencia el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, necesarias para surtir el recurso. En escritos separados, la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional formuló excepciones previas y de mérito contra el mandamiento ejecutivo. Por lo tanto, en esta oportunidad, la Sala procede a estudiar las excepciones previas.

II. LA EXCEPCIÓN PREVIA Contra el mandamiento ejecutivo se propuso la excepción previa que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Al efecto, sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1º. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, los documentos que prestan mérito ejecutivo son aquellos en los que consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible. No obstante, en el presente asunto no existe dentro del expediente documento alguno que preste mérito ejecutivo, por lo que no se cumplen los presupuestos legales para cobrarle a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ninguna obligación. 2º. De conformidad con lo señalado en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, para que un juez pueda librar mandamiento ejecutivo

debe exigir que la demanda acompañe un documento que preste mérito ejecutivo. Entonces, como en el expediente no existe ningún documento que preste mérito ejecutivo, la excepción alegada está llamada a prosperar.

II. CONSIDERACIONES.

La apoderada de la persona jurídica ejecutada sostiene que en el expediente no obra documento que preste mérito ejecutivo, en tanto que no hay un título que contenga la obligación clara, expresa y exigible por el valor que se inició la ejecución, esto es, por $23.377.972. Pues bien, en el expediente aparece demostrado que el cobro coactivo surge con ocasión de la devolución de un cheque que fue girado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a la Contraloría General de la República, pero que fue endosado en favor del Banco de la República. Así, por disposición del artículo 731 del Código de Comercio, cuando un cheque fuere presentado en tiempo y no pagado por culpa del girador deberá pagar como sanción el 20% del importe del cheque. Efectivamente, el monto del cobro coactivo corresponde al 20% del valor del cheque devuelto. El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil dispone que podrá alegarse como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68, numeral 6°, del

Código Contencioso Administrativo, presta mérito ejecutivo todo documento que provenga del deudor que contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor de una entidad pública. Luego, es cierto que en caso de no encontrarse en el expediente título ejecutivo alguno, no es posible adelantar proceso de jurisdicción coactiva. Entonces, si en el proceso obra un documento que sirva de título ejecutivo y con base en el cual se libró mandamiento de pago, no prosperaría la excepción formulada o si, por el contrario, no reposa en el expediente ese documento, la excepción prosperaría. En el expediente se encuentran los siguientes documentos producidos antes del mandamiento de pago, de fecha 22 de marzo de 2002:

1. Fotocopia simple del oficio número DTN-1164 del 14 de noviembre de 2001, de la Jefe División de Caja del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirigido a la Jefe de Grupo Coactivo de ese Ministerio, mediante el cual se remite el original del cheque número 426882, de fecha 11 de septiembre de 1999, del Banco de Occidente, por valor de $116.889.860, consignado por la Caja de Retiro de la Policía Nacional, y devuelto, según se afirma por la causal 26 A.

Se remite el cheque “a fin de que se adelanten los trámites de cobro correspondientes ....” (folio 1).

2. Fotocopia simple del oficio número DTE-1860 del 13 de noviembre de 2001, del Jefe Sección de Caja Departamento de Tesorería del Banco de la República, dirigido a la Tesorera de la Dirección del Tesoro Nacional, mediante el cual le remite el mencionado cheque y se indica que fue devuelto por la

causal 26 A “certificar abono de cheque fiscal en cuenta de la entidad pública beneficiaria” (folio 2)

3. Fotocopia simple del cheque 426882 girado a la Contraloría General de la República. En el anverso del mismo aparece la anotación “Páguese a nombre del Banco de la República” y firma ilegible. También aparece nota de “Levantamos nuestros sellos de canje y certificamos del 9 de noviembre de 2001”, con firma ilegible. Igualmente se certifica que el valor fue abonado en la cuenta corriente 110510 cheques a cargo de otros bancos. Aparece sello de canje, con nota “devuelto # 26 A” (folios 3 y 4).

4. Fotocopia de comunicación vía fax del Director del Departamento de Tesorería del Banco de la República para la Jefe División Caja de la División del Tesoro Nacional en la que le confirma la devolución del cheque por la causal ya anotada. Se afirma que al ser girado el cheque a una entidad del Estado

(Contraloría General de la República) se constituye en un cheque fiscal y no se le podían cambiar las condiciones de giro iniciales “pagarlo al Banco de la República” como aparece al dorso del mismo. Que, por tanto, es un error del girador del mismo (folio 6). Adjunta fotocopia del volante de la devolución del Banco de Occidente y recibo de consignación (folios 7 y 8).

5. Copia de la comunicación del 28 de diciembre de 2001 de la Subdirectora Jurídica del Grupo Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dirigida al Subdirector de Regulación y Consultas de la Superintendencia

Bancaria para consultarle si la situación que produjo la devolución del cheque es una causal interbancaria o es un error atribuible al girador; y si la devolución de cheques por causales interbancarias genera el cobro de la sanción comercial estipulada en el artículo 731 del Código de Comercio (folios 31 y 32).

6. Copia de la comunicación de la Coordinadora Grupo Coactivo del 25 de febrero de 2002, dirigida al Banco de Occidente, Sucursal Centro, para solicitarle que se aclare la causal por la cual fue realmente devuelto el cheque “... toda vez que como ya fue expuesto, por una parte se manifiesta que obedece a un error atribuible al girador y por otra, el tratarse de una causal intercambiaria” (folios 34 y 35).

7. Original de la comunicación de marzo de 2002 del Gerente Banca Empresarial del Banco de Occidente, en el cual da respuesta a la solicitud de la Coordinadora del Grupo Coactivo, en el sentido de señalar que la devolución del cheque se produjo por la causal 26 A denominada “Falta de certificación abono de cheque fiscal en cuenta de la entidad pública beneficiaria”. Se informa, además, que “La mencionada devolución se produjo por el Banco de Occidente como banco librado como consecuencia de que el Banco consignatario que era el Banco de la República, no certificó el abono del cheque en la cuenta de la entidad pública que era la beneficiaria del cheque, esto es la Contraloría General de la República, en las condiciones establecidas para ello por la Ley 1 de 1980” (folio 36).

8. Original de la comunicación del 18 de febrero de 2002 de la Coordinadora Grupo de Consultas Uno de la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se

absuelve la consulta formulada a esa entidad por la Subdirectora Jurídica del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 37 a 41). Así las cosas, se tiene que en el expediente no obra ninguno de los documentos que, según el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. Y en el auto de mandamiento de pago, de fecha 22 de marzo de 2002, no se invoca ninguno de esos documentos. De consiguiente, se concluye que la ejecución no puede proseguir. Por lo tanto, las consideraciones expuestas son suficientes para declarar la prosperidad de la excepción de inepta demanda por inexistencia de título ejecutivo.

IV. LA DECISIÓN Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Declárase probada la excepción de inepta demanda por inexistencia del título ejecutivo. 2º Levántense las medidas ejecutivas que se hubieran decretado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 3º Dése por terminado el proceso de ejecución por jurisdicción coactiva.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente Ausente

ALVARO GONZÁLEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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