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CE-11001-00-00-000-2002-1882-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2002-1882-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

JURISDICCIÓN COACTIVA - Mandamiento de pago. Exigibilidad de póliza de seguro judicial y su modificación / PÓLIZA DE SEGURO JUDICIALRequisitos para que preste mérito ejecutivo / MANDAMIENTO DE PAGOProcedencia. Exigibilidad de póliza de seguro / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos para que proceda suspensión del cumplimiento de sentencia En este asunto, la ejecución se adelanta con base en la póliza de seguro judicial número 4014588 del 4 de mayo de 1997, modificada por la póliza número 208807 del 12 de junio de 1997, que, como se verá más adelante, es exigible actualmente. En efecto, la póliza de seguro judicial y su modificación son documentos que provienen del ejecutado y contienen la obligación de pagar una suma líquida de dinero. De igual manera, la obligación es clara y expresa, en tanto que no existe duda acerca del valor debido, pues éste figura directamente en la póliza de seguro judicial y su complementación y, a su vez, los intereses moratorios que se generan se liquidarán con base en las disposiciones legales y reglamentarias que los regulan. Así mismo, la obligación es actualmente exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia que resultó favorable a los intereses de la ejecutada fue revocada mediante sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual se encuentra ejecutoriada. La ejecutada sostiene que la póliza que fundamenta la ejecución no sería exigible actualmente, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de

súplica impidió la ejecutoria de la decisión. Sin embargo, la Sala no comparte ese argumento, entre otros, porque si bien es cierto el último inciso del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo autoriza a suspender el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada cuando se interpone el recurso extraordinario de súplica, no es menos cierto que ello solamente procede cuando se cumplen las condiciones expresamente señaladas en la norma, tales como, la previa prestación de una caución y que se trate de una sentencia condenatoria de contenido económico. Ahora, en este asunto, de todas maneras no procedería la suspensión de la ejecutoria de la sentencia porque es una sentencia absolutoria. Luego, resulta claro que la póliza judicial fundamento de la ejecución es actualmente exigible. En este orden de ideas, se concluye que la ejecución se adelantó con base en un documento que reúne las condiciones de un título ejecutivo. Y, por lo tanto, las consideraciones expuestas son suficientes para negar la solicitud de revocatoria del auto apelado y, en consecuencia, confirmarlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-00-00-000-2002-1882-01

Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Demandado: SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el

apoderado de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. contra el auto proferido el 16 de mayo de 2002 por el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

I. ANTECEDENTES La Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A. expidió la póliza de seguro judicial número JU-VRS-002, tal y como fue aclarada por la número 208807, con el objeto de “garantizar el pago de las condenas y los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable el resultado del demandante” en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Seguridad Láser contra la Superintendencia Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada y/o Ministerio de Defensa (folios 61 y 62).

Mediante sentencia del 3 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones números 1356 de 1995 del Superintendente Delegado para la Vigilancia, 2738 de 1996 del Superintendente Delegado para la Inspección y Control y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y 3232 de 1996 expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. De igual manera, decidió, a título de establecimiento del derecho, declarar que la empresa Sociedad Láser Ltda. no está obligada a cancelar la multa impuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y ordenar la cancelación de la

póliza número 4014588 de 1997 de la Compañía Aseguradora Cóndor S.A. (folios 28 a 60). Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 12 de julio de 2001, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (folios 1 a 27). Mediante auto del 16 de mayo de 2002, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., por la suma de $9.514.640°° más los intereses legales, puesto que hizo exigible la caución judicial otorgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 74 y 75). El mandamiento de pago fue notificado personalmente al apoderado de la empresa ejecutada el 16 de julio de 2002 (folio 83). El 19 de julio de 2.002, el apoderado de la compañía ejecutada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago (folios 93 a 95). Mediante auto del 27 de agosto de 2002, el Coordinador de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada resolvió confirmar el mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente, mediante auto del

3 de octubre de 2002 y por razón de la cuantía, esa Corporación remitió el expediente a esta Sección para que tramite el recurso de apelación. En escrito separado, el apoderado de la compañía ejecutada formuló excepciones previas.

II. EL RECURSO El apoderado de la empresa ejecutada sostiene que el mandamiento ejecutivo se libró con base en una sentencia que no se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe título que contenga una obligación clara, expresa y exigible en contra de la ejecutada.

En efecto, según su criterio, el fundamento de la ejecución fue la sentencia del 12 de julio de 2001 proferida por la Sección Primera, del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Así, indicó que el apoderado de la sociedad seguridad Láser Ltda., interpuso recurso extraordinario de súplica contra esa decisión, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 29 de noviembre de 2001. Manifiesta el recurrente que de acuerdo con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables” y que, por lo tanto, el recurso de súplica se asimila al recurso de apelación. Así mismo, sostiene que el proyecto de la Comisión de 1956 que redactó el actual recurso de súplica, se dijo que “en el nuevo sistema en materia de reposición y apelación conduce a que la súplica se asimile a esta

última y no a la primera como sucede hoy…” . De acuerdo a lo anterior, el apoderado de la compañía de seguros concluye que la sentencia que se invoca como titulo ejecutivo no está ejecutoriada, en tanto que el recurso de súplica que se interpuso contra ella fue concedido por el Consejo de Estado. Por lo tanto, solicita la revocatoria del mandamiento de pago.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa ejecutada en virtud de lo establecido por los artículos 128 y 265 del Código Contencioso Administrativo, parágrafo del 164 de la Ley 446 de 1.998 y 1º del Acuerdo 39 de 1.990.

Según criterio del ejecutado, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no podía librar mandamiento de pago porque la póliza que sirvió de fundamento para la ejecución no reúne las condiciones de un título ejecutivo, puesto que no es exigible. En efecto, la póliza judicial amparó a la sociedad demandada en el proceso contencioso administrativo únicamente en los efectos desfavorables de los fallos, por lo que si la decisión contraria a sus intereses no se encuentra en firme, no le es exigible y, por ende, la póliza no puede ejecutarse. La Sala considera que el argumento expuesto por la empresa ejecutada no prospera por las siguientes razones: El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo señala que las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos

conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Así, en este asunto, la ejecución se adelanta con base en la póliza de seguro judicial número 4014588 del 4 de mayo de 1997, modificada por la póliza número 208807 del 12 de junio de 1997, que, como se verá más adelante, es exigible actualmente. En efecto, la póliza de seguro judicial y su modificación son documentos que provienen del ejecutado –fueron expedidas por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A.- y contienen la obligación de pagar una suma líquida de dinero (el valor asegurado es de $9.514.640). De igual manera, lo anterior muestra que la obligación es clara y expresa, en tanto que no existe duda acerca del valor debido, pues éste figura directamente en la póliza de seguro judicial y su complementación y, a su vez, los intereses moratorios que se generan se liquidarán con base en las disposiciones legales y reglamentarias que los regulan. Así mismo, la obligación es actualmente exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia que resultó favorable a los intereses de la ejecutada fue revocada mediante sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual se encuentra ejecutoriada. En efecto, la empresa Seguridad Láser Ltda. demandó la nulidad de dos actos administrativos de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que resolvieron imponer una multa a esa sociedad y, al mismo tiempo, solicitó el consiguiente restablecimiento del derecho. Por ello, la demandante constituyó una póliza de seguro judicial para garantizar el pago de los gastos del proceso, la cual

se modificó posteriormente. En primera instancia, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de agosto de 2000, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que dejaba sin efectos jurídicos la multa que se impuso y, en consecuencia, no debía hacerse exigible la póliza de seguro judicial. Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de julio de 2001, resolvió revocar la sentencia apelada y, por lo tanto, dejó en el ordenamiento jurídico los actos administrativos sancionadores e hizo exigible el pago que garantiza la póliza de seguro judicial expedida por la compañía ejecutada. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica solamente procede contra sentencias ejecutoriadas. Cabe advertir que esa es la norma aplicable para el caso de las súplicas interpuestas contra las sentencias dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Eso significa que la presentación y el trámite de ese recurso no impide la ejecutoria de la sentencia e, incluso, por el contrario, sólo puede interponerse cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada. Entonces, tal y como consta en la motivación del mandamiento de pago, la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada desde el 2 de agosto de 2002, por lo que resulta claro que la obligación consignada en la póliza de seguro

judicial número 4014588 del 4 de mayo de 1997, tal y como fue modificada por la póliza número 20887 de 1997, es actualmente exigible. Con todo, la ejecutada sostiene que la póliza que fundamenta la ejecución no sería exigible actualmente, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica impidió la ejecutoria de la decisión. Sin embargo, la Sala no comparte ese argumento, por tres razones: De un lado, porque esa norma de procedimiento civil no se aplica en el procedimiento contencioso administrativo, en tanto que en este último existe norma especial y expresa que establece los requisitos para que proceda el recurso ordinario de súplica. En efecto, el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo señala que “el recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente...”. De consiguiente, como en el proceso contencioso administrativo existe una norma con regulación especial para el recurso ordinario de súplica, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil no resulta pertinente. De otro lado, porque el artículo 363 del estatuto procesal civil regula el recurso ordinario de súplica y el recurso que se interpuso contra la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado es el extraordinario de súplica, los cuales son dos mecanismos jurídicos diferentes. En efecto, el primero, procede contra autos que se dicten en el curso del proceso y el segundo solamente procede contra sentencias ejecutoridas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo

de Estado. Luego, en este asunto, no se aplica el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil sino el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, es importante precisar que si bien es cierto el último inciso del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo autoriza a suspender el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada cuando se interpone el recurso extraordinario de súplica, no es menos cierto que ello solamente procede cuando se cumplen las condiciones expresamente señaladas en la norma, tales como, la previa prestación de una caución y que se trate de una sentencia condenatoria de contenido económico. Ahora, en este asunto, de todas manera no procedería la suspensión de la ejecutoria de la sentencia porque es una sentencia absolutoria. Luego, resulta claro que la póliza judicial fundamento de la ejecución es actualmente exigible. En este orden de ideas, se concluye que la ejecución se adelantó con base en un documento que reúne las condiciones de un título ejecutivo. Y, por lo tanto, las consideraciones expuestas son suficientes para negar la solicitud de revocatoria del auto apelado y, en consecuencia, confirmarlo.

IV. LA DECISIÓN En mérito a lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, RESUELVE: 1º Confirmase el auto proferido el 16 de mayo de 2002 por el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 2º En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho para resolver lo correspondiente a las excepciones previas propuestas por el apoderado de la

compañía ejecutada.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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