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CE-11001-00-00-000-2002-1886-01-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2002-1886-01-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

JURISDICCIÓN COACTIVA - Ruptura de la solidaridad. Prosperidad parcial de la excepción de cobro de lo no debido / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Cobro de deudas. Ruptura de la solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario / PRINCIPIO DE SOLIDARIDADRompimiento. Cobro de deudas por servicios públicos / EQUIDAD - Criterio auxiliar de interpretación. Aplicación: proceso por jurisdicción coactiva / EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO - Prosperidad. Ruptura de la solidaridad en cobro de deuda de servicios públicos / ACUERDO DE PAGOSu celebración con suscriptores del servicio no tiene la virtud de revivir la solidaridad desaparecida El señor José Ignacio Talero Losada, en su condición de propietario del inmueble, es, en principio, deudor solidario de la obligación derivada de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado prestados al inmueble ubicado en la calle 25 número 13-83 de esta ciudad. No obstante, el hecho de que la Empresa ejecutante permitiera por largo tiempo la prestación del servicio público domiciliario sin que hiciera uso de las atribuciones que le confiere la Ley 142 de 1994 para suspender la prestación del servicio cuando se deja de pagar la factura por más de tres meses, conduce a la ruptura de la solidaridad respecto del propietario del inmueble. De manera que el principio de solidaridad de que trata el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (antes y, con mayor razón, luego de ser modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001) entre el propietario del

inmueble, el suscriptor y el usuario se rompe cuando quiera que la empresa prestadora del servicio público incumple la obligación de suspender el servicio luego de tres meses (según la norma anterior) o de dos (según la nueva disposición) en que no se haya verificado el pago del servicio. Debe aclararse que la celebración de acuerdos de pago con los suscriptores del servicio no tiene la virtud de revivir la solidaridad desaparecida, pues, además de que ello no fue expresamente señalado en la ley, en este caso, la empresa volvió a incumplir su obligación luego de celebrados tales acuerdos. En consecuencia, el rompimiento de la solidaridad se traduce, así, en la imposibilidad para la empresa prestadora del servicio público de perseguir al propietario del inmueble para el pago de obligaciones que superen ese preciso período. Esta interpretación, además de consultar la equidad, que es criterio auxiliar de la actividad judicial propende por la buena fe con que deben ejecutarse los contratos. Así las cosas, en aplicación del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en este caso el ejecutado sólo está obligado al pago de los tres primeros meses de facturación no pagados y no al de la totalidad de la deuda por la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado al inmueble de su propiedad. En esta forma, se declarará la prosperidad parcial de la excepción de cobro de lo no debido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-00-00-000-2002-1886-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C.

E.S.P.

Demandado: JOSÉ IGNACIO TALERO LOSADA Y OTROS JURISDICCIÓN COACTIVA Se resuelven las excepciones propuestas por la apoderada de la parte obligada contra el auto de mandamiento de pago del 7 de junio de 2002 proferido por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado

de Bogotá D.C. E.S.P. ANTECEDENTES La Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P., mediante auto del 7 de junio de 2002, libró orden de pago por la vía de jurisdicción coactiva contra los señores José Ignacio Talero Losada, Guillermo Talero Losada y Lucía Talero Losada por la suma de $20349.520.oo, de conformidad con la factura número 102 de cuenta interna número 130815; por las sumas que se causen en lo sucesivo; por los intereses sobre las sumas no pagadas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta el momento en que se efectúe el pago según la tasa de interés certificada por la Superintendencia Bancaria y el contrato de condiciones uniformes; y por las costas y expensas procesales que se causen (folios 57 a 58). Fundamento de la orden de cobro es la factura número 102 de la cuenta interna

número 130815 asignada al inmueble ubicado en la calle 25 número 13-83 por valor de $20349.520.oo (folio 55). El mandamiento de pago fue notificado al señor José Ignacio Talero Losada el 3 de julio de 2002 (folio 64), quien, por intermedio de apoderada, propuso la excepción de cobro de lo no debido, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación. 1.- Desde hace más de 60 años el inmueble objeto del proceso se ha destinado para arriendo comercial y desde el año 1990 los arrendatarios han sido los mismos, según copia de los respectivos contratos que aporta. 2.- Con el cobro que se pretende se pone en evidencia que, desde que el inmueble se dio en arrendamiento, los tenedores no han pagado a tiempo el servicio y que, a pesar de ello, la empresa no suspendió el servicio como era su obligación luego de dos meses de atraso (artículo130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001), antes por el contrario, lo continuó prestando. 3.- De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T927/1999) y de la Corte Suprema de Justicia (expediente 5439), la empresa sólo puede exigir al ejecutado el pago de los dos primeros períodos de facturación del servicio que se prestó a los arrendatarios. 4.- Luego de que el arrendatario cediera el contrato de arrendamiento, el cesionario suscribió un acuerdo de pago, a pesar de no contar con la autorización del propietario del inmueble para ello.

5.- La empresa ejecutante toleró la mora en el pago del servicio por parte de los arrendatarios por más de 72 meses y ahora pretende trasladar su error (no suspender la prestación del servicio al tercer período no cancelado) al propietario del bien, cobrándole una suma de dinero que ni debe, ni está obligado a pagar y que, por lo dicho, debe asumir la propia entidad. 6.- “Se prevale la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en el hecho irrefutable de tener como respaldo por el pago de la prestación del servicio al inmueble, entonces no le merece la menor importancia lo oneroso de las cuentas, por que cualquier suma siempre será menor que el valor que tenga el inmueble”. Mediante oficio presentado el 15 de enero de 2003, la apoderada de la empresa ejecutante renunció a la posibilidad de perseguir ejecutivamente a los señores Guillermo Talero Losada y Lucía Talero Losada (folios 99 y 100). I. Dentro del término de traslado de las excepciones a la parte ejecutante, la apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. se opuso a la prosperidad de aquéllas y, al efecto, sostuvo, en resumen, lo siguiente:

1. El ejecutado hace una equivocada interpretación de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, si se advierte que esa norma no establece que “solamente existe solidaridad entre el propietario del inmueble y el arrendatario del mismo en el cobro de las dos primeras facturas”, pues lo que la disposición consagra es el rompimiento de la solidaridad respecto de determinado sujeto

obligado. No obstante, la empresa sí suspendió en varias ocasiones el servicio, como consecuencia de la mora en el pago del mismo, pero lo reconectó en virtud de los acuerdos de pago que se celebraron de conformidad con la ley. Por tanto, en este caso, el excepcionante invoca una norma que, además de no estar vigente al momento de los hechos expuestos, se refiere a una negligencia administrativa que, en realidad, nunca existió.

2. Si bien es cierto que la empresa está obligada a suspender la prestación del servicio cuando el usuario incumple el pago del mismo -como ocurrió en este caso, a diferencia de lo que sostiene el excepcionante-, es el propietario del inmueble quien debe velar por el bien, sin que pueda excusarse en la celebración de un contrato de arrendamiento para desplazar a otros ese deber.

3. De conformidad con la ley, el acuerdo de pago celebrado con el suscriptor es plenamente válido, pues se suscribió con una parte reconocida dentro del contrato de condiciones uniformes (usuario) y porque la empresa está obligada a recibir el pago que quiera hacer cualquiera de los obligados.

II. Durante el término de traslado a las partes para la alegar, la apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. ratificó los argumentos expuestos en la oportunidad anterior y agregó los siguientes:

1. A pesar de las diferentes reconexiones que se realizaron como consecuencia de los diferentes acuerdos de pago celebrados, el usuario siguió incumpliendo no sólo los saldos pendientes sino los consumos posteriores a tales reconexiones.

Además, en los meses de enero y octubre de 2002 la empresa debió taponar las

acometidas luego de descubrir la reconexión fraudulenta del servicio. Todo ello, según consta en los reportes del sistema que fueron aportados al expediente.

2. El propietario del inmueble debió hacer uso de los recursos de la vía gubernativa para plantear los reparos que expone en esta oportunidad, pues, en realidad, se dirigen a desconocer el mérito ejecutivo de la factura que sirve de título de ejecución.

3. No hubo en este caso ruptura de la solidaridad respecto del ejecutado, pues éste, en su calidad de propietario, no actuó diligentemente respecto del cuidado de su propiedad y porque la empresa actuó de conformidad con las normas que regulan las obligaciones derivadas del contrato de condiciones uniformes.

4. Además de las razones del numeral anterior, el ejecutado es el directamente obligado a pagar la deuda, no sólo por ser parte del contrato de condiciones uniformes en su condición de propietario del bien, sino porque el título valor es idóneo al no haber sido atacado en la vía gubernativa.

CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme al artículo 128, numeral 13, del Código de Procedimiento Administrativo, subrogado por el artículo 2° del Decreto 597 de 1998, en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1996, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en única instancia del incidente de excepciones propuesto. De la excepción propuesta. La apoderada del ejecutado solicita que se declare probada la excepción que denominó “Cobro de lo no debido”, en cuanto sostiene que, como quiera que la

empresa no suspendió el servicio (que era su obligación luego de dos meses de atraso en el pago, según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001), sólo puede exigirse el pago de los dos primeros períodos de facturación del servicio. Igualmente, afirma que el cesionario del contrato de arrendamiento suscribió sin autorización un acuerdo de pago y que a la empresa no le merece la menor importancia lo oneroso de la deuda. Pues bien, sea lo primero advertir que los dos últimos argumentos, esto es, los relacionados con la autorización para suscribir acuerdos de pago y con el monto de la deuda, además de no guardar relación con la denominación del medio exceptivo propuesto ni con los demás fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, no estructuran oposiciones que puedan tenerse como auténticas excepciones al mandamiento de pago, esto es, como afirmaciones que, probadas, tengan el carácter suficiente para enervar el cobro (que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, son las taxativas del inciso segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil). En esta forma, la Sala se ocupará de los demás argumentos de la excepcionante, a través de los cuales pretende demostrar que la empresa ejecutante está adelantando un cobro de una obligación no debida por el ejecutado, como consecuencia de que aquélla permitió, según se plantea, la prestación del servicio público domiciliario durante más de 72 meses y no hizo uso de las atribuciones que le confiere la Ley 142 de 1994 para suspender el servicio cuando se deja de pagar la factura por más de tres meses.

El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001) establece la solidaridad sobre las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los siguientes términos: “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial (...) Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” Antes de esa modificación, el mencionado artículo disponía: “Artículo 130 Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos

podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes ó bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.” En este caso, se encuentra demostrado que el ejecutado es uno de los propietarios del inmueble al que corresponde la factura de prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado cuyo cobro se pretende, pues, además de que así lo admite su apoderado, así se desprende del certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, del 8 de abril de 2002 correspondiente a la matrícula inmobiliaria número 50C-1217004 (folio 56). De manera que, de conformidad con la última norma transcrita –que es la que resulta aplicable al caso en estudio-, el señor José Ignacio Talero Losada, en su condición de propietario del inmueble, es, en principio, deudor solidario de la obligación derivada de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado prestados al inmueble ubicado en la calle 25 número 13-83 de esta ciudad. No obstante, el hecho de que la Empresa ejecutante permitiera por largo tiempo la prestación del servicio público domiciliario sin que hiciera uso de las atribuciones que le confiere la Ley 142 de 1994 para suspender la prestación del servicio cuando se deja de pagar la factura por más de tres meses, conduce a la ruptura de la solidaridad respecto del propietario del inmueble.

En efecto, si bien la norma del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, antes de ser modificada, no previó expresamente la ruptura de la solidaridad, esa consecuencia se desprende de la interpretación que, conforme los principios y valores constitucionales, fue fijada por la Corte Constitucional en sentencias cuyas consideraciones fueron posteriormente acogidas por el legislador en la Ley 689 de 2001. Así, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, que fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia T-1225 de 2001, se indicó: “a) En la sentencia correspondiente al Expediente Nro. 5439, del 6 de octubre de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se señaló que la suspensión en el caso de mora en tres períodos de facturación, como lo establece la ley, consagra una regla de equilibrio contractual entre los usuarios y la empresa prestadora de servicios. Dijo la sentencia: En efecto, cuando este precepto señala que hay lugar a la suspensión en caso de "la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACION", inequívocamente está consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la Empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, del otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios -no usuarios del serviciodel inmueble, que a pesar de

catalogársele como deudor solidario (art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (art. 140 ibídem), a fin de no resultar afectado por el suministro voluntario adicional de la Empresa. De allí que si esta norma imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensión del servicio, su omisión, además de indicar la asunción de los riesgos de no pago posterior, si bien no le impide suspender posterior y tardíamente el servicio prestado en forma condescendiente y tolerada sin pago del mismo; no es menos cierto que en manera alguna puede alegar su demora o desidia, para exigir en la reinstalación de los servicios no solo el pago de las tres facturas iniciales sino también las demás posteriores. Porque éstas últimas obedecen a una omisión de la suspensión imputable solo a la Empresa, cuya alegación, al ser injustificada, parece constituir en principio un abuso de su posición dominante en el contrato, prohibido expresamente por la ley (art. 133, 23, ley 142 de 1994), al no proceder a la reinstalación de los servicios, al parecer, por fuera del marco legal y, por tanto, de las prescripciones constitucionales. Por ello, en tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido por la Constitución y la ley, consistente en obtener la reinstalación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, cancelando únicamente la deuda causada durante las tres facturaciones iniciales, con los gastos de reinstalación o reconexión

(arts. 142 y 140, ley 142 de 1994) y los recargos durante ese período (art. 96, ibídem), en vista de que las restantes facturas obedecen a una omisión de la Empresa en su deber imperativo de suspensión.” (Expediente Nro. 5439, M.P., doctor Pedro Lafont Pianetta)”. Esta interpretación ya había sido aplicada en casos como el analizado en las sentencia T-1016 de 1999, en la que la Corte Constitucional precisó: “La argumentación de la Corte Suprema de Justicia se dirige precisamente a establecer si ese obstáculo que le impide al actor acceder a los servicios es el resultado de una decisión arbitraria o tiene un fundamento legal. Por eso, la Sala Civil y Agraria se detiene a interpretar el inciso 2° del artículo 140 de la ley 142 de 1994, que preceptúa que procede la suspensión cuando se presenta "falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación..." Y es precisamente con base en la interpretación que realiza de esta norma que llega a la definición de que la interrupción de los servicios constituyó un acto de abuso de posición dominante - y, por lo tanto, una arbitrariedad -, puesto que las empresas no cumplieron con la obligación que les impone el texto citado de suspender el servicio cuando el usuario se atrasa en el pago de tres facturas. En estas condiciones, concluyó la Corte Suprema de Justicia, pierden las empresas el derecho a reclamar del propietario el pago total de la deuda, y su pretensión se debe reducir a exigirle el pago de las primeras tres facturas

impagadas, además de los derechos propios de una reconexión. (...) Aunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis según la cual las empresas de servicios públicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestación de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligación de suspender el suministro, a más tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera.” En fallo más reciente, el número T-1432 de 2000, la Corte Constitucional consideró al respecto: “La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisión le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, además, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesión dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble.” Luego de la entrada en vigencia de la modificación introducida por la Ley 689 de 2001 al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la Corte Constitucional en sentencia

T-019 de 2002 ratificó su posición: “Podrían argumentar algunos que por virtud del artículo 18 de la ley 689 de 2001 el artículo 130 de la ley 142 experimentó modificaciones favorables a los intereses de los propietarios y poseedores de inmuebles en lo concerniente a la solidaridad (...) Con todo, debe hacerse notar que el mandato sobre ruptura de la solidaridad que predica la nueva versión del artículo 130 sólo comenzó a regir a partir del 28 de octubre de 2001, en contraste con la demanda de tutela que fue presentada el 14 de junio de 2001, de suyo ligada a hechos pretéritos, por fuerza no subsumibles en la actual preceptiva sobre solidaridad en servicios públicos domiciliarios. Por otra parte debe recordarse que la solidaridad contemplada en la ley 142 de 1994, antes de la ley 689 de 2001 se restringía a los tres primeros períodos de facturación insolutos, tal como lo venían poniendo de presente la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (art. 140 ley 142 de 1994). Por lo mismo, se impone destacar que la solidaridad plasmada en la ley de servicios en modo alguno convalidada, y mucho menos hoy, la inercia de las empresas de servicios públicos domiciliarios en torno a la facturación, continuidad y cobro de los servicios prestados al moroso. Conviene también advertir que actualmente la solidaridad opera bajo un condicionamiento temporal de dos períodos consecutivos de facturación, esto es, la empresa que no le suspenda el servicio al arrendatario que ha incumplido su obligación

de pagar durante dos períodos consecutivos de facturación, de ahí en adelante perderá toda opción de cobrar in sólidum, o lo que es igual, únicamente podrá recaer sobre el receptor directo del servicio: el consumidor (art. 14.33 ley 142 de 1994). Siendo claro que en tal hipótesis la solidaridad se limita a los dos períodos consecutivos de facturación no pagados. Empero, las reglas previstas a partir de la ley 689 de 2001 no podrían aplicarse al caso de autos por las razones históricas ya registradas: pues, sencillamente, la ley no puede aplicarse con sentido retroactivo.” De manera que el principio de solidaridad de que trata el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (antes y, con mayor razón, luego de ser modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001) entre el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario se rompe cuando quiera que la empresa prestadora del servicio público incumple la obligación de suspender el servicio luego de tres meses (según la norma anterior) o de dos (según la nueva disposición) en que no se haya verificado el pago del servicio. Debe aclararse que la celebración de acuerdos de pago con los suscriptores del servicio no tiene la virtud de revivir la solidaridad desaparecida, pues, además de que ello no fue expresamente señalado en la ley, en este caso, la empresa volvió a incumplir su obligación luego de celebrados tales acuerdos. En consecuencia, el rompimiento de la solidaridad se traduce, así, en la imposibilidad para la empresa prestadora del servicio público de perseguir al

propietario del inmueble para el pago de obligaciones que superen ese preciso período. En otras palabras, el propietario sólo está cobijado por la solidaridad hasta el monto resultante de la sumatoria de los tres o dos primeros períodos de facturación no pagados, según sea el caso. Esta interpretación, además de consultar la equidad, que es criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 de la Constitución Política) propende por la buena fe con que deben ejecutarse los contratos (artículo 1603 del Código Civil, aplicable a este asunto según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994). Así las cosas, en aplicación del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en este caso el ejecutado sólo está obligado al pago de los tres primeros meses de facturación no pagados y no al de la totalidad de la deuda por la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado al inmueble de su propiedad (que, según informe de la apoderada de la empresa ejecutante, cobija más de treinta facturas no canceladas, folios 106 a 148). En esta forma, se declarará la prosperidad parcial de la excepción de cobro de lo no debido, en cuanto el ejecutado sólo está obligado a pagar las cantidades correspondientes a los tres primeros períodos de facturación en mora. FALLA PROSPERA parcialmente la excepción de cobro de lo no debido propuesta contra el auto de mandamiento de pago del 7 de junio de 2002. En consecuencia, se modifica el mandamiento de pago en cuanto al monto del capital de la obligación, el cual se entenderá por la suma de las cantidades correspondientes a los tres primeros períodos de facturación en mora.

ORDÉNASE seguir adelante con la ejecución en lo que corresponda. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ

MURCIA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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