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CE-11001-00-00-000-2002-1890-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2002-1890-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

JURISDICCIÓN COACTIVA - Legalidad de integración de grupos de trabajo para cobro ejecutivo / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA - No se configuró con fundamento en no publicar integración de grupo de trabajo para cobro por jurisdicción coactiva / MANDAMIENTO DE PAGOProcedencia El apoderado de “ASOVIS” sostiene que el Grupo Interno de Trabajo para el cobro por jurisdicción Coactiva es incompetente, porque la Resolución número 368 de 12 de julio que 2001 que lo conformó y le asignó funciones, es un acto administrativo de carácter general, que debiendo serlo, no fue publicado conforme ordenan los artículos 119.c) de la Ley 489 de 1998 y 43 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto cabe reiterar que la competencia solo puede ser otorgada por la Constitución Nacional y por la ley y en este caso, tal como señala el propio ejecutado, mediante la resolución precitada se integró un grupo de trabajo y se le asignaron funciones. Esa decisión administrativa se aviene a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2174 de 1992, en cuanto dispone que para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva conferida en el artículo 112 de la ley 6ª de 1992, los ministerios, departamentos administrativos, entidades adscritas y vinculadas, etc. “... podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada uno de los organismos ...”. Ahora, la circunstancia de que la citada Resolución no hubiere sido publicada en el Diario

Oficial no implica que los funcionarios del organismo asignados para integrar el Grupo de Trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva no hubieren adquirido competencia, por cuanto esa asignación se hizo por el Director del organismo y superior de dichos funcionarios, con competencia para hacerlo, y, por tanto, desde el punto de vista institucional, la adquirieron desde el momento mismo en que se organizó el grupo y se asignaron los funcionarios y estos fueron informados de esa decisión por los medios internamente establecidos para la comunicación de decisiones por el superior a los empleados subordinados. Lo referido permite concluir que en este caso no se evidenció que al cobrar compulsivamente las obligaciones insolutas a favor del Inurbe, el funcionario que adelanta el proceso de jurisdicción coactiva estuviera ejerciendo una facultad atribuida a otro funcionario investido de jurisdicción coactiva. En consecuencia no se estableció la causal segunda de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑÓNES PINILLA

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-00-00-000-2002-1890-01

Actor: INURBE Demandado: ASOCIACIÓN POPULAR DE VIVIENDA - ASOVIS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto de 25 de febrero de 2003, mediante el cual el ejecutor resolvió negar un incidente de nulidad procesal.

ANTECEDENTES

El apoderado de la firma ejecutada, Asociación Popular de Vivienda, “ASOVIS”, formuló incidente de nulidad con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y 3° de la Ley 4ª de 1913 y al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1° El numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de nulidad el hecho de que el proceso corresponda a distinta jurisdicción y como en este caso el presente se adelanta en la ciudad de Bogotá se ha cometido una flagrante violación del factor general de competencia por razón del territorio1, porque la competente para conocer del mismo es la Regional Barranquilla del INURBE, toda vez el domicilio principal de “ASOVIS” es esa ciudad; los hechos materia de cuestionamiento se ejecutaron en ese municipio y en los de Galapa y Sabana Larga y fue ante las Regionales de Barranquilla y Santa Marta que “ASOVIS” adelantó todos los trámites tendientes a la elegibilidad y asignación de los subsidios que generaron el compromiso que permitió el otorgamiento de los pagarés; sostiene que no obstante haberse establecido en el título valor que el domicilio contractual es la ciudad de Bogotá, esa estipulación se tiene por no escrita debiendo aplicarse los factores generales de competencia que en este caso determinan que corresponde a la Regional Barranquilla. 2° Incompetencia del Grupo Coactivo (artículo 140, numeral 2, del Código de procedimiento Civil). El Grupo Interno Coactivo es ilegítimo y carece de

competencia para ser juez y parte en el presente proceso, porque la Resolución número 368 de 12 de julio que 2001 que conformó y asignó funciones a dicho grupo, es un acto administrativo de carácter general que no fue publicado conforme ordenan los artículos 119 -c) de la Ley 489 de 1998 y 43 del Código Contencioso Administrativo; en consecuencia, la presencia de esa ilegitimidad vicia de nulidad todas las actuaciones jurisdiccionales del Grupo de Cobro 1 Artículos 23 Código de Procedimiento Civil; 43 Ley 446 de 1998 y disposiciones que reglamentan el subsidio de vivienda de interés social, v. gr. Decreto 2660 de 2000. Coactivo como organismo ejecutor, porque estaríamos frente a la figura del funcionario de hecho, que en nuestro ordenamiento jurídico no tiene aceptación ni validez jurídica. 3° Adelantar el proceso después de haber ocurrido una causal de suspensión e interrupción del mismo (artículo 140, numeral 5, Código de Procedimiento Civil). El ejecutado considera que la causal de nulidad se configura en este caso porque ante INURBE se inició una actuación administrativa, con el propósito de encontrar alternativas de solución al conflicto que originó el proceso; que esa actuación podría concluir con soluciones negociadas que necesariamente obligarían a la terminación del proceso por jurisdicción coactiva; pero que pese a estar en curso el trámite administrativo el ejecutor no dispuso la suspensión del mismo. 4° Trámite de Procedimiento distinto al que corresponde (artículo 140, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil). Del acto administrativo que conformó el Grupo

Coactivo se desprende que es obligación de su coordinador adelantar un cobro persuasivo previo a la iniciación del proceso coactivo, para lograr el pago antes de llegar a la etapa compulsiva. Sin embargo desconociendo sus propios actos administrativos y el deber de constituir en mora al deudor, el ejecutor decidió adelantar de manera directa el cobro por vía coercitiva administrativa del proceso ejecutivo, vulnerando no solo aquella etapa preprocesal, sino el debido proceso y el derecho de defensa. 5° No haberse ordenado el emplazamiento de personas determinadas e indeterminadas que deban ser citadas como parte al proceso (artículo 140, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil). La firma ejecutada, en su condición de oferente, representa a todos los afiliados beneficiarios del subsidio de vivienda que en su oportunidad les asignó INURBE y es evidente que con el cobro compulsivo busca que, sin haber recibido el dinero de los subsidios, el oferente devuelva el importe de los mismos, habida consideración y según criterio del INURBE, por no haber cumplido sus obligaciones, cosa que jurídicamente no se ha demostrado; sostiene que el proceso de restitución de los dineros correspondientes a los subsidios lleva implícita la devolución del dinero que contra los beneficiarios prevé el Decreto 2620 de 2000 y demás normas que lo han modificado, adicionado o reformado, lo que implica que los afectados directos con tal decisión serán los beneficiarios del subsidio, quienes perderán la oportunidad de tener una vivienda digna, pues los efectos de la sentencia ejecutiva se reflejarán de manera directa sobre todos ellos y como perjudicados tienen derecho

a defender sus intereses frente al proceso coactivo. 6° Falta de motivación del acto administrativo que declara el mandamiento de pago (artículo 3° Ley 4ª de 1913). Al producir la resolución mediante la cual se profiere mandamiento de pago, el ejecutor debe motivarla en sus considerandos, en los que debe aparecer un examen del contenido de los documentos que se le han puesto de presente al formular ante su despacho la demanda ejecutiva; el incidentista afirma que el funcionario ejecutor hace parte de la administración pública y que por esa razón todos los actos que profiera en desarrollo del proceso se denominarán y tienen carácter de actos administrativos, los cuales, al tenor de los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo y 3° del Código de Régimen Político y Municipal, deben ser motivados aun cuando sea sumariamente. La providencia apelada Corresponde al auto de 25 de febrero de 2003, mediante el cual el Coordinador Ejecutor de Jurisdicción Coactiva del INURBE negó el incidente de nulidad procesal, por no probarse las causales expuestas por el demandado. Dice el a-quo que de conformidad con los artículos 112 de la Ley 6ª de 1992 y 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tienen jurisdicción coactiva; que así mismo el Decreto 2174 de 1992 en su artículo 1° estableció que las entidades de que trata la primera de las normas citadas podrán organizar grupos de trabajo para el cobro de jurisdicción coactiva de los créditos a su favor, determinando el procedimiento y delegando los poderes que considere necesarios para ello; que igualmente el artículo 115 de la Ley 489

de 1998 dispone que el representante legal de cada entidad podrá crear y organizar con carácter permanente o transitorio grupos internos de trabajo; que en cumplimiento de la ley y mediante Resolución número 368 de 12 de julio de 2001, el Gerente General del INURBE conformó el Grupo Interno de Trabajo para el cobro de Jurisdicción Coactiva y asignó funciones a sus integrantes; que por consiguiente esa entidad es competente para conocer y tramitar el presente proceso y que ello conduce a que no se configuren las causales 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que no se estructura la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque la etapa persuasiva a que alude la Resolución 368 de 12 de julio de 2001 no es obligatoria, toda vez que no está prevista en la ley; que en este caso dicha etapa se agotó, en la medida en que la Asociación Popular de Vivienda fue requerida por el nivel central para que hiciera entrega oportuna de las viviendas; que se le otorgaron plazos para su cumplimiento, sin que hasta esa fecha hubiera entregado las viviendas; que fue por su continuo incumplimiento que se suscribieron los pagarés y así se dio por concluida la etapa persuasiva y se inició el cobro coactivo; agrega que la causal alegada solo se estructura cuando se altera por completo el procedimiento señalado en la ley v.gr. cuando debiéndose tramitar por proceso ordinario se tramita por el abreviado. En relación con la causal de suspensión e interrupción del proceso, prevista en el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, afirma que es

extraño que el demandado pretenda que la respuesta a un derecho de petición presentado ante la entidad, sea visto como otro proceso en curso dentro del ejecutivo de jurisdicción coactiva, que daría lugar a su suspensión. En cuanto al emplazamiento de personas determinadas e indeterminadas que deban ser citadas como parte al proceso, considera necesario recordar que se trata de un proceso ejecutivo singular para el cobro de los pagarés suscritos directamente por la demandada y en consecuencia no procede el emplazamiento en el proceso ejecutivo. Sobre la falta de motivación que aduce el demandado el a-quo señala que lo único que pretendía era enderezar y desconocer la liquidación de la deuda practicada por la autoridad administrativa y la validez del título y que tal falta de motivación no podía alegarse en este caso. El recurso de apelación El ejecutado interpuso el recurso de reposición y el subsidiario apelación contra la mencionada providencia con base en los argumentos que se resumen así: Dice el recurrente que cuando el incidente de nulidad se planteó con base en las causales 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se hizo referencia a la falta de jurisdicción y de competencia con relación al factor general de competencia que determina la ley procesal civil; que ello en cuanto hace a los procesos civiles y en particular el ejecutivo singular; que en este caso el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva debe tramitarse no en la ciudad de Bogotá donde el demandante tiene la sede principal, sino en Barranquilla lugar del domicilio del demandado y donde se han ejecutado los subsidios de vivienda girados a los afiliados del demandado que INURBE busca recuperar a través del

proceso ejecutivo. Sostiene que los artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil son claros cuando, en materia de competencia, establecen donde se deben instaurar las acciones legales, e insiste en que en este caso debió ser Barranquilla donde se realizaron todos los trámites pertinentes relacionados con el subsidio. Sostiene que aun cuando la ley expresamente no contemple la etapa de cobro persuasivo, la jurisprudencia y la doctrina le han dado carácter vinculante al inicio de todo proceso por jurisdicción coactiva y que tan cierto es ello que la resolución que dio nacimiento al Grupo de Cobro Coactivo contempla como requisito inicial y antes llevar a cabo el proceso de cobro coactivo, el agotamiento de dicha etapa. Afirma que cuando el ejecutor resuelve sobre el llamamiento en garantía encuentra independencia entre la obligación de la demandada e INURBE, contenida en los pagarés y la obligación entre la ejecutada, INURBE y los beneficiarios, pero encuentra relación directa entre los beneficiarios, la demandada e INURBE cuando decide el incidente de nulidad, para considerar que se entiende agotada la etapa persuasiva de cobro, por el solo hecho de haberse requerido al demandado para que entregara las viviendas; sostiene que los requerimientos a que alude el auto impugnado dieron origen a la suscripción por parte del demandado de los títulos valores que constituyen la base del recaudo y que así entonces la etapa de cobro persuasivo solo se inicia si con posterioridad a la suscripción de dichos pagarés y antes de iniciado el ejecutivo se hubieran realizado los requerimientos que nunca ocurrieron. Aduce que el mandamiento de pago proferido por el Grupo de Jurisdicción

Coactiva es una verdadera providencia administrativa (acto administrativo), que afecta de manera directa los derechos del demandado y, por lo tanto, requiere de motivación expresa que justifique la toma de decisión proferida por el Grupo Coactivo y que no se trata de enderezar ni de desconocer la liquidación de obligaciones a cargo del demandado, sino de cumplir con la formalidad legal que se ha reservado a dichos actos. Por auto de 21 de marzo de 2003 (folios 112-115 cuaderno principal), el despacho ejecutor resolvió el recurso de reposición confirmando el auto que negó el incidente de nulidad, para cuyo efecto expuso en esencia los mismos argumentos que fundamentan la decisión objeto de alzada, a los que agregó que por ser el proceso de jurisdicción coactiva un ejecutivo singular, no cabe la figura del llamamiento en garantía propuesto por la demandada, pero que aun así aclaraba que son dos convenciones diferentes, la celebrada entre la Asociación Popular de Vivienda “ASOVIS”, con los beneficiarios del subsidio y otra acordada entre “ASOVIS” y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaINURBE - de donde cada una de ellas contiene obligaciones diferentes a cargo de los respectivos contratantes y no existe disposición legal que de paso al llamamiento deprecado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso Administrativo (artículos 129, numeral 3, y 265, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003 del

Consejo de Estado), aplicables en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutada contra el auto de 25 de febrero de 2003, mediante el cual el ejecutor resolvió negar un incidente de nulidad procesal. El ejecutor da cuenta que los recursos se interpusieron oportunamente el mismo día que vencía el plazo para hacerlo y según lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la decisión impugnada es susceptible de apelación .

2. La nulidad planteada Las causales de nulidad invocadas por el demandado están previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “ ARTÍCULO 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte,

solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

.............

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

...........

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma

al Ministerio Público en los casos de ley. ...............” En relación con las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que son de naturaleza procesal, lo cual significa que miran el buen desenvolvimiento del proceso a efecto de garantizar aspectos como el debido proceso, el derecho de defensa y el respeto a la organización judicial; ello para diferenciarlas de las nulidades sustanciales que regula el Título XX del Libro IV del Código Civil, que atañen con los requisitos que la ley prescribe para tener como válido un acto o contrato (artículo 1740 Código Civil) y cuya ausencia vicia de nulidad el convenio o negocio de que se trate. Es bien sabido que uno de los principios básicos en materia de nulidades procesales es el de la especificidad, consistente en que solo los motivos consagrados en la ley pueden estructurarlas, lo que a su vez significa que no puede aplicarse la analogía ni hacerlas operar en situaciones o irregularidades diferentes a las establecidas taxativamente en las normas que las regulan. Sobre esta breve acotación se procederá a determinar si los hechos que aduce el ejecutado estructuran las causales de nulidad invocadas y previstas en la norma parcialmente transcrita. 2.1. Causal Primera. Cuando el proceso corresponde a distinta jurisdicción. De la manera más sencilla la jurisdicción podría definirse como la facultad de administrar justicia y en el caso concreto de la jurisdicción coactiva consiste en la función que se asigna a un organismo o funcionario administrativo, para que haga efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de la entidad pública

que ejerce dicha jurisdicción. Según el artículo 112 de la ley 6ª de 1992, los ministerios, los departamentos administrativos y los organismos adscritos y vinculados a ellos, como son los establecimientos públicos del orden nacional, tienen jurisdicción coactiva; dentro de esta última categoría se encontraba el que se denominara Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE- , creado por la Ley 3ª de 1991, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico (Decreto 1034 de 1992) y posteriormente al Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Decreto 216 de 2003) y hoy suprimido (Decreto 554 de 10 de marzo de 2003). El apoderado de la firma ejecutada, Asociación Popular de Vivienda “ASOVIS”, considera que en este caso se estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque el presente proceso se adelanta en la ciudad de Bogotá y no en la Regional del INURBE de Barranquilla, donde “ASOVIS” está domiciliada y adelantó todos los trámites para la elegibilidad y asignación de los subsidios que generaron el compromiso que permitió el otorgamiento de los pagarés que en el sub-judice fundamentan la demanda. Es evidente que el hecho alegado por el ejecutado no encaja en la disposición precitada, porque el legislador invistió de jurisdicción coactiva a entidades como la ejecutora (artículo 112 Ley 6° de 1992). Además, si se tiene en cuenta el

planteamiento del ejecutado para estructurar la causal de nulidad, se advierte que no se demostró que el Inurbe hubiese organizado grupos de trabajo para adelantar procesos de jurisdicción coactiva en la Regional de Barranquilla y que, por lo tanto, este proceso se ha debido adelantar en esa ciudad y no en Bogotá como sede central. En consecuencia, no se estructura el primer motivo de nulidad alegado. 2.2. Causal segunda. Cuando el juez carece de competencia La competencia consiste en la función de administrar justicia en causas y asuntos concretos y determinados y solo puede provenir de la ley. El apoderado de “ASOVIS” sostiene que el Grupo Interno de Trabajo para el cobro por jurisdicción Coactiva es incompetente, porque la Resolución número 368 de 12 de julio que 2001 que lo conformó y le asignó funciones, es un acto administrativo de carácter general, que debiendo serlo, no fue publicado conforme ordenan los artículos 119 -c) de la Ley 489 de 1998 y 43 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto cabe reiterar que la competencia solo puede ser otorgada por la Constitución Nacional y por la ley y en este caso, tal como señala el propio ejecutado, mediante la resolución precitada se integró un grupo de trabajo y se le asignaron funciones. Esa decisión administrativa se aviene a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2174 de 1992, en cuanto dispone que para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva conferida en el artículo 112 de la ley 6ª de 1992, los ministerios, departamentos administrativos, entidades adscritas y

vinculadas, etc. “ ...... podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada uno de los organismos ........”. Ahora, la circunstancia de que la citada Resolución no hubiere sido publicada en el Diario Oficial no implica que los funcionarios del organismo asignados para integrar el Grupo de Trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva no hubieren adquirido competencia, por cuanto esa asignación se hizo por el Director del organismo y superior de dichos funcionarios, con competencia para hacerlo, y, por tanto, desde el punto de vista institucional, la adquirieron desde el momento mismo en que se organizó el grupo y se asignaron los funcionarios y estos fueron informados de esa decisión por los medios internamente establecidos para la comunicación de decisiones por el superior a los empleados subordinados. Lo referido permite concluir que en este caso no se evidenció que al cobrar compulsivamente las obligaciones insolutas a favor del INURBE, el funcionario que adelanta el proceso de jurisdicción coactiva estuviera ejerciendo una facultad atribuida a otro funcionario investido de jurisdicción coactiva. En consecuencia no se estableció la causal segunda de nulidad. 2.3. Causal cuarta. Cuando la demanda se tramite por procedimiento diferente al que corresponda. Es bien sabido que la causal alegada solo tiene lugar cuando el procedimiento aplicable a un determinado asunto es cambiado o sustituido íntegramente por otro diferente e inadecuado y ello implica que no puede haber cambio de procedimiento cuando se omiten las etapas del mismo.

La parte ejecutada sostiene que la causal de nulidad referida se configura en este caso porque siendo un deber a cargo del Coordinador del Grupo Coactivo, este funcionario pretermitió la etapa de cobro persuasivo previa a la iniciación del proceso compulsivo. La causal invocada no está llamada a prosperar por cuanto el proceso apenas se inicia, circunstancia que no permite afirmar que el ejecutor aplicó un procedimiento diferente al que corresponde, que no es otro que el ejecutivo del Código de Procedimiento Civil (artículo 252 del Código Contencioso Administrativo) que no contempla la etapa de cobro persuasivo que el ejecutado echa de menos. Pero aun aceptando en gracia de discusión que la contemplara, la causal de nulidad tampoco se configuraría porque no hubo sustitución del trámite correspondiente sino una supuesta pretermisión de una etapa procesal. 2.3. Causal quinta. Cuando el proceso se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. La interrupción del proceso se produce por ministerio de la ley y las causales que dan lugar a ella están establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil así: muerte o enfermedad grave de la parte que no hubiera actuado por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad-litem; muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él; muerte del deudor en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil y muerte o enfermedad grave del representante o curador ad-litem que esté actuando en el

proceso y que carezca de apoderado judicial. La suspensión del proceso se produce mediante decisión judicial y las causas que la originan están establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil así: cuando las partes la pidan de común acuerdo y cuando se presenten las denominadas prejudicialidad de proceso administrativo a civil; de laboral a civil; de penal a civil y de civil a civil. En este caso el ejecutor ni siquiera menciona y menos aun demuestra la existencia de alguna de las causales de interrupción o suspensión del proceso, pues solo se limita a señalar que existe una actuación administrativa que se adelanta ante la entidad ejecutora, que busca alternativas de solución al conflicto que originó este proceso y que de llegar a concluir con soluciones negociadas obligaría a terminarlo. No podría entonces configurarse la causal de nulidad en referencia, cuando se fundamenta en un motivo que el precepto citado no contempla. 2.4. Causal novena. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Dice el incidentista que en su condición de oferente, “ASOVIS”, representa a todos los beneficiarios del subsidio de vivienda que les asignó INURBE; que la devolución de dicho subsidio -objeto del presente procesoafectará a los beneficiarios porque perderán la oportunidad de tener una vivienda digna, pues los efectos de la sentencia ejecutiva se reflejarán de manera directa sobre todos ellos

y como perjudicados tienen derecho a defender sus intereses frente al proceso coactivo. Dentro de los varios eventos en que ocurre la causal 9ª en análisis está la falta de notificación o emplazamiento a los litisconsortes necesarios de una de las partes, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin que concurran al proceso quienes sean sujetos de tales relaciones o que hubieran intervenido en dichos actos (artículo 83 Código de Procedimiento Civil). En este caso los títulos valores que soportan la pretensión ejecutiva contienen unas obligaciones a cargo de Freddy Galán Barrios, Representante Legal de la Asociación Popular de Vivienda “ASOVIS” y a favor del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE. No intervienen otros sujetos y si en el sub-lite se pretende el pago de la obligación contenida en los referidos títulos, el fallo correspondiente puede ser proferido sin que sea necesario que al proceso comparezcan otras personas distintas que no intervinieron en la producción de tales actos y que en consecuencia no pueden resultar afectadas con la sentencia. Luego, no se demostró la existencia de la causal de nulidad. 2.5. Falta de motivación del acto administrativo que declara el mandamiento de pago. El ejecutado la fundamenta en el artículo 3° de la Ley 4ª de 1993 (Código de Régimen Político y Municipal) que dice: “ARTÍCULO 3°. Son agentes del poder ejecutivo, y cooperan al ejercicio de dicho poder: el gobernador, en cada departamento; el prefecto, en cada provincia, y el

alcalde y sus subalternos, en cada municipio. “Los actos de los empleados, de carácter general, se denominan comúnmente decretos; los de carácter especial, resoluciones, bien que en ocasiones son objeto de los primeros, asuntos de carácter especial y recíprocamente, son de los segundos, otros de carácter general”. Para demostrar la infracción alegada la ejecutada dice que la resolución de mandamiento de pago debe ser motivada y que en sus considerandos debe consignarse un examen del contenido de los documentos puestos de presente al formular la demanda ejecutiva; afirma que el funcionario ejecutor hace parte de la administración pública y que por esa razón todos los actos que profiera en desarrollo del proceso se denominarán y tienen carácter de actos administrativos, los cuales, al tenor de los artícu

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