CE-11001-00-00-000-2002-1996-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2002-1996-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
JURISDICCIÓN COACTIVA - Procedencia del cobro de factura de servicios públicos al propietario del inmueble / FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOSRequisitos. Ejecución frente al propietario del inmueble en virtud de la solidaridad / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos de la factura de servicios públicos. Marco legal En cuanto a la excepción relacionada con la ausencia de claridad de las facturas que fundamentan la ejecución, la Sala considera que no prospera por dos razones: La primera, porque, como condición del título ejecutivo, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la claridad de la obligación de pagar una suma de dinero, lo cual se encuentra evidente en las facturas números 315 y 316 de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Departamento del Huila. En efecto, en la primera factura es claro que se pretende el pago oportuno de $3.386.754 y el pago después del 9 de noviembre de $6.265.495 y, en la segunda factura, se cobra $2.847.026 como pago oportuno y $5.266.998, después del 9 de noviembre. De manera que, en dichos documentos aparece clara la obligación de pagar sumas precisas de dinero. La segunda, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario del inmueble es solidario en el pago de los servicios públicos, así no aparezca en las respectivas facturas. En efecto, esa norma consagra la solidaridad sobre las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En tal virtud, a pesar de que no figure expresamente en las facturas de cobro, el propietario del
inmueble es solidario en las obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, pues ello opera por virtud de la ley y, por lo tanto, esa obligación es suficientemente clara. Entonces, como lo admitió el propio apoderado de la ejecutada, ella es propietaria del inmueble respecto del cual se procedió al cobro coactivo de la factura de la prestación de los servicios públicos de telefonía, por lo que su obligación era clara. JURISDICCIÓN COACTIVA - Ruptura de la solidaridad frente a propietario de inmueble. Desarrollo jurisprudencial / FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOSRequisitos. Supuestos para que opere rompimiento de solidaridad frente a propietario de inmueble / MANDAMIENTO DE PAGO - Límite al pago de consumo de servicios públicos por rompimiento de solidaridad frente a propietario de inmueble / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE SOLIDARIDADProsperidad. Pago de los consumos correspondientes a los tres primeros períodos de facturación en mora / PRINCIPIO DE SOLIDARIDADRompimiento frente al propietario de inmueble por no suspensión del servicio telefónico La Sala considera que la excepción denominada inexistencia de solidaridad, según la cual la empresa de servicios públicos domiciliarios cobró más de dos meses de mora en el pago, pese a que debió suspender el servicio, prospera parcialmente por los siguientes motivos: Como se expresó en precedencia, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, incluso con la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, establece la solidaridad sobre las deudas
derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios. Entonces, en este caso se tiene que, de un lado, el título ejecutivo está constituido por las facturas números 315 y 316 de 1998 expedidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Gerencia Departamental del Huila a nombre de la Sociedad Comercial Moderna Ltda., que era la usuaria del servicio público y, de otro, que se encuentra demostrado que la ejecutada es propietaria del inmueble al que corresponde la factura de prestación del servicio público. De esta manera, se concluye que la señora Andrade Guevara, en su condición de propietaria del inmueble, es, en principio, deudora solidaria de la obligación derivada de la prestación del servicio público de telefonía prestado al inmueble ubicado en la calle 9 número 1G-32 de la ciudad de Neiva. No obstante, como lo advirtió esta Sala en anterior oportunidad, “el hecho de que la Empresa ejecutante permitiera por largo tiempo la prestación del servicio público domiciliario sin que hiciera uso de las atribuciones que le confiere la Ley 142 de 1994 para suspender la prestación del servicio cuando se deja de pagar la factura por más de tres meses, conduce a la ruptura de la solidaridad respecto de la propietaria del inmueble”. En consideración con lo expuesto se tiene que en el asunto objeto de estudio la ejecutada sólo está obligada al pago de los tres primeros meses de facturación no pagados y no al de la totalidad de la deuda por la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado al inmueble de su propiedad. En esta
forma, se declarará la prosperidad parcial de la excepción de inexistencia de solidaridad, en cuanto la ejecutada sólo está obligada a pagar las cantidades correspondientes a los tres primeros períodos de facturación en mora.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias 1864 y 1886 del 8 de mayo de 2003.
Sección Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla y sentencias T-1016/99, T1432/00, T-1225/01 y T-019/02 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 110001-00-00-000-2002-1996-01
Actor: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOMDemandado: MATILDE ANDRADE GUEVARA Procede la Sala a decidir sobre las excepciones propuestas por el apoderado de la Señora Matilde Andrade Guevara contra el mandamiento de pago proferido el 21 de junio de 1999 por el Asistente Jurídico de la Gerencia Departamental de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
I. ANTECEDENTES Por medio de las facturas números 315 y 316 del 1º de diciembre de 1998, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Gerencia Departamental del Huila, cobró a la sociedad Comercial Moderna Ltda. la prestación del servicio público de
teléfono correspondiente al consumo registrado en las líneas números 712853 y 710757, por valores de $6.265.495 y $5.266.998, respectivamente (folios 19 y 20).
Contra esas facturas no se interpusieron recursos. El 28 de octubre de 2002, el Funcionario Ejecutor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Comercial Moderna Ltda., en su calidad de suscriptor, y Matilde Andrade Guevara, en calidad de propietaria del inmueble donde se instalaron las líneas telefónicas y a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, por valor de $11.532.493, más los intereses de mora respectivos a la tasa del 2.5% desde la fecha en que se hizo efectiva la obligación hasta que se produzca su pago (folios 29 a 33). La empresa ejecutora citó al representante de la sociedad Comercial Moderna Ltda. para que se notificara del mandamiento de pago (folio 34). Como la empresa ejecutada no se hizo presente para notificarse del mandamiento de pago, se procedió a designar curador ad-litem (folio 58). El curador adlitem se notificó del mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2002 (folio 60). Por su parte, la señora Matilde Andrade Guevara se notificó personalmente del mandamiento de pago, el 12 de noviembre de 2002 (folio 38). El 26 de ese mismo mes y año, por intermedio de su apoderado, la ejecutada propuso excepciones en contra del mandamiento ejecutivo.
II. LAS EXCEPCIONES Contra el mandamiento ejecutivo, el ejecutado formuló las siguientes excepciones:
1. NULIDAD CONSTITUCIONAL DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO.
Después de efectuar una descripción general del contenido de los artículos 4º y 29 de la Constitución, 3º, 4º, 35, 44 a 47, 50 a 52 del Código Contencioso
Administrativo y 14 de la Ley 142 de 1994 y de algunas cláusulas del contrato de condiciones uniformes, concluye que la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución número 884 de 1998, por medio de la cual se declaró unilateralmente resuelto el contrato de condiciones uniformes y ordenó el cobro coactivo de lo adeudado, violó el debido proceso de la señora Andrade Guevara. Así, en ese acto administrativo se condenó solidariamente a la propietaria y a la sociedad arrendataria del inmueble, sin que se hubiere notificado el acto o publicado en el Diario Oficial, no se concedió el recurso de apelación, no indicó ante qué autoridad podría recurrir y no fijó plazo para interponer el recurso.
2. EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO ES INCOMPLETO. El mandamiento de pago fue expedido con fundamento en la Resolución número 884 de 1998, el contrato de condiciones uniformes y las facturas, por lo que se está en presencia de un título ejecutivo complejo. Sin embargo, en el expediente no aparece completa la Resolución número 884 de 1998, pues sólo constan apartes. En tal virtud, el título ejecutivo no está completo.
3. EL TITULO EJECUTIVO (FACTURA) NO PRESTA MÉRITO EJECUTIVO PORQUE NO ES CLARO: En las facturas objeto de recaudo se indica como único deudor a la sociedad Comercial Moderna Ltda. y en ningún momento se refiere a la señora Andrade Guevara. De tal manera que “si la obligación no proviene de Matilde Andrade, al no ser deudora, es de entenderse que el documento ejecutivo
adolece de claridad, se debe saber con certeza quien es el deudor, para así cumplirse con las condiciones propias del título ejecutivo”.
4. EL TÍTULO EJECUTIVO (RESOLUCIÓN 884 DE 1998) NO TIENE FUERZA EJECUTORIA. Como el acto administrativo base de la ejecución no fue notificado a la señora Andrade Guevara, no tiene fuerza ejecutoria. En tal virtud, el ejecutor no debió librar mandamiento de pago hasta que se encontrara ejecutoriada la Resolución número 884 de 1998.
5. LAS FACTURAS DE COBRO NO CUMPLEN LAS EXIGENCIAS LEGALES. El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 señala que las facturas de los servicios públicos prestan mérito ejecutivo, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de esa ley, deberán señalar los consumos, la comparación de los mismos, su precio, plazo y modo de hacerse el pago. No obstante, las facturas 315 y 316 no cumplen con esos requisitos, por cuanto “al globalizar sus valores en solamente dos facturas, cuando se sabe, que el suscriptor Comercial Moderna Ltda., dejó de cancelar más de seis meses”.
6. LA RESOLUCIÓN 884 DE 2002 NO PRODUCE EFECTOS POR FALTA DE NOTIFICACIÓN. Ese acto administrativo no fue notificado ni a la empresa ni a la señora Andrade Guevara, en forma personal ni por edicto. Por lo tanto, el acto administrativo no publicado o notificado es ineficaz y, por ello, no produce efectos.
7. LA OBLIGACIÓN NO ES CLARA. En la Resolución número 884 de 2002
aparece que por concepto del consumo de la línea telefónica 710757 se dejó de pagar $4.786.438 y por la línea telefónica número 712853, la suma de $5.529.243. Sin embargo, en el auto que libró mandamiento de pago los valores señalados son diferentes, porque las sumas son superiores. Luego, hay incongruencia entre lo cobrado y lo debido.
8. INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD. Si bien es cierto el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establecía la solidaridad en el pago de los servicios públicos entre el dueño, el suscriptor y el usuario del inmueble, no lo es menos que “esa solidaridad va hasta los tres primeros períodos de facturación, evento en el cual se rompe dicha solidaridad, y si la empresa prestadora del servicio no lo suspende y permite a ciencia y paciencia que la norma se extienda en el tiempo, asume la responsabilidad del valor del consumo”, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencias T-1016 de 1999 y T-1432 de 2000. Así, ese criterio fue adoptado por el artículo 18, parágrafo, de la Ley 689 de 2001, al dispone que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados, el cual no excederá de 2 períodos consecutivos de facturación, la empresa está en la obligación de suspender el servicio y “se romperá la solidaridad prevista en esta norma”.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso
Administrativo (artículos 128 numeral 13 y 265 ibídem, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado), aplicables al caso en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, esta Sala es competente para decidir las excepciones propuestas por la ejecutada. Las excepciones se dirigen a cuestionar la existencia del título ejecutivo y, según lo establecido en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda ejecutiva con el documento que presta mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago. Obviamente, en los procesos por jurisdicción coactiva se procede sin demanda, pues basta la existencia del título ejecutivo. De consiguiente, es evidente que este proceso sólo puede adelantarse si se acompañó el título ejecutivo constituido en debida forma. Por lo tanto, en esa oportunidad, procede el análisis de los argumentos expuestos por la ejecutada que se dirigen a cuestionar la existencia del título ejecutivo. Ahora, como claramente se observa en los antecedentes de esta providencia, los reproches del ejecutado pueden separarse en dos grupos. De un lado, los que discuten la validez de la Resolución 884 de 1998 de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Huila S.A. E.S.P. y, de otro, los que se dirigen a cuestionar las facturas de cobro de los servicios públicos. En consecuencia, lo primero que corresponde a la Sala es averiguar cuál es, realmente, el título ejecutivo que sirvió de base a la ejecución. Las facturas de cobro de los servicios públicos domiciliarios son títulos
ejecutivos El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. A su turno, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”. Entonces, presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, los documentos que impongan a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, numeral 14.9, de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos “es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”. Y, el artículo 130 de esa misma normativa dispone: “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial”.
Entonces, es evidente que las facturas expedidas por las empresas prestadoras de servicios públicos para cobrar el consumo de los mismos constituyen títulos ejecutivos autónomos y suficientes para ser cobrados en ejercicio de la jurisdicción coactiva. Pues bien, el mandamiento de pago que originó el proceso sub iúdice fue librado por la suma de $11.532.493, “más los intereses de mora respectivos a la tasa del 2.5% desde la fecha en que se hizo efectiva la obligación hasta que se produzca su pago”. Así, la lectura integral del “considerando” de ese auto muestra que la empresa ejecutante pretende el pago de dos facturas que registran el consumo y cobran la prestación del servicio público de telefonía. En efecto, los numerales 5º, 6º, 9º, 11 y 18, de ese auto señalan: “5. Que el suscriptor incumplió el contrato de condiciones uniformes del servicio público de larga distancia nacional e internacional al no cancelar las facturas que en su momento emitió TELEHUILA S.A. E.S.P. y que motivo en su oportunidad el retiro definitivo del servicio a las líneas telefónicas 712853 y 710757 en su factura pertinente, tal y como lo establece la Ley 142 de 1994, factura que reunió los requisitos exigidos por la misma ley, donde además el sancionado no interpuso ningún recurso de la vía gubernativa, quedando por consiguiente ejecutoriada y en firme esta factura que de acuerdo con el Consejo de Estado en sentencia de noviembre 25 de 1994 ‘la facturación de los servicios públicos es un acto administrativo... de características especiales, que suple la expedición formal de
otros tantos actos administrativos en considerandos y resolución’.
6. Que en lo relacionado con el servicio de telefonía básica conmutada de larga distancia nacional e internacional el suscriptor COMERCIAL MODERNA LTDA, dejó de cancelar en el momento de retiro la suma ... $6.265.495.00 por la línea telefónica No. 712853 y la suma de ... $5.266.998.oo por la línea telefónica No.
710757 (...)
9. Que TELECOM emitió la factura No. 315 del 1 de diciembre de 1998 y la factura 316 de 1 de diciembre de 1998 por los valores ya mencionados correspondiente a los servicios de TPBCLDN y TPBCLDI, y el suscriptor hasta la fecha no ha cumplido el pago de las obligaciones impuestas mediante el acto administrativo atrás mencionado.
(...)
11. Que a su turno el art. 112 de la Ley 6 de 1992, 562 del Código de Procedimiento Civil, junto con el art. 130 de la Ley 142/94 y la ley 689 de 2001 nos permite establecer que la factura telefónica presta mérito ejecutivo y se hace exigible a través de la jurisdicción coactiva.
(...)
18. Que de los documentos atrás relacionados se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del COMERCIAL MODERNA LTDA en su calidad de suscriptor y MATILDE ANDRADE GUEVARA en su calidad de propietaria del inmueble donde se instaló la línea telefónica ahora retirada” Ahora, si bien es cierto en el numeral 4 de la parte resolutiva del mandamiento de pago el funcionario ejecutor hace referencia a la Resolución número 884 de 1998,
como el acto que ordenó el retiro de las líneas telefónicas, lo cierto es que el texto completo del mandamiento ejecutivo muestra que los títulos ejecutivos base de la ejecución son las facturas de cobro del servicio público. En conclusión, la obligación cuyo cobro se efectúa en este proceso está contenida en las facturas de cobro números 315 y 316 expedidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOMGerencia Departamental del Huila E.S.P. Efectivamente, reposan en el expediente las facturas números 315 y 316 de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, Gerencia Departamental del Huila, firmadas por el representante legal de esa gerencia, con las cuales se cobran las sumas de $6.265.495 y $5.266.998, respectivamente, para pago después del 9 de noviembre de 2001 (folios 19 y 20). De igual manera, aparecen los recibos números 0277726 y 0277738 de la empresa Aerofast postal, en la que consta que TELECOM remitió documentos a la empresa Comercial Moderna y figura la anotación “debajo de la puerta” (folios 19 y 20) En consecuencia, la Sala concluye, de un lado, que el título ejecutivo que sirvió de base a la ejecución está constituido por las facturas que se encuentran en el expediente y, de otro, que no es un acto complejo porque esas facturas no requieren de otros actos administrativos para ser cobradas por vía ejecutiva. Así las cosas, se tiene que los reproches dirigidos a cuestionar la regularidad de la Resolución número 884 de 1998 no pueden considerarse en este proceso, no sólo por resultar ajenos a la naturaleza de la jurisdicción coactiva sino porque ese
acto administrativo no constituyó el fundamento de la ejecución. De consiguiente, la Sala sólo procede a estudiar las excepciones que se dirigen a demostrar la inexistencia del título ejecutivo que, como se vio, son las facturas de cobro del servicio público de telefonía que fueron expedidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOMGerencia Departamental del Huila. Existencia del título ejecutivo En este orden de ideas, entonces, las excepciones formuladas por el apoderado de la ejecutada que se dirigen directamente contra las facturas son tres, a saber: i) la factura no presta mérito ejecutivo al no ser clara, por cuanto en ellas no aparece la ejecutada como deudora, ii) las facturas de cobro no cumplen con las exigencias señaladas en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, comoquiera que “al globalizar sus valores en solamente dos facturas, cuando se sabe, que el suscriptor Comercial Moderna Ltda., dejó de cancelar más de seis meses, significando ser seis facturas o más” y iii) inexistencia de solidaridad, toda vez que el artículo 18, parágrafo, de la Ley 689 de 2001 señala que se rompe la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 cuando la empresa de servicios públicos domiciliarios sigue prestando el servicio pasados 2 períodos consecutivos de mora en el pago. i) En cuanto a la excepción relacionada con la ausencia de claridad de las facturas que fundamentan la ejecución, la Sala considera que no prospera por dos razones: La primera, porque, como condición del título ejecutivo, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la claridad de la obligación de pagar una suma
de dinero, lo cual se encuentra evidente en las facturas números 315 y 316 de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Departamento del Huila. En efecto, en la primera factura es claro que se pretende el pago oportuno de $3.386.754 y el pago después del 9 de noviembre de $6.265.495 y, en la segunda factura, se cobra $2.847.026 como pago oportuno y $5.266.998, después del 9 de noviembre. De manera que, en dichos documentos aparece clara la obligación de pagar sumas precisas de dinero. La segunda, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario del inmueble es solidario en el pago de los servicios públicos, así no aparezca en las respectivas facturas. En efecto, esa norma consagra la solidaridad sobre las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos: “Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos” En tal virtud, a pesar de que no figure expresamente en las facturas de cobro, el propietario del inmueble es solidario en las obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, pues ello opera por virtud de la ley y, por lo tanto, esa obligación es suficientemente clara. Entonces, como lo admitió el propio apoderado de la ejecutada, ella es propietaria del inmueble respecto del cual se procedió al cobro coactivo de la factura de la prestación de los servicios públicos de telefonía, por lo que su obligación era clara.
- En cuanto a la excepción relacionada con la ausencia de requisitos legales de las facturas 315 y 316 de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Departamento del Huila, se tiene que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente: “Requisitos de las Facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. Así, la norma distingue: De un lado, los requisitos que deben tener las facturas de cobro de los servicios públicos, los cuales estarán determinados en las condiciones uniformes del contrato, pero como mínimo deberán tener la información sobre cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en
el que debe hacerse el pago. Y, de otro lado, las condiciones mínimas para hacer conocer las facturas que se deben pactar en los contratos de servicios públicos. Así, la excepción planteada por el ejecutado solamente se refiere a los requisitos de las facturas de cobro, los cuales se encuentran señalados en la cláusula décima cuarta del contrato de condiciones uniformes de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, así: “... Las facturas tendrán como mínimo la siguiente información: a) El nombre de Telecom., el Nit y el número de la factura; b) el número de la línea telefónica; c) El nombre o razón social del suscriptor; d) La dirección o sitio de ubicación del inmueble; e) El estrato socieconómico si es residencial y modalidad de uso del servicio en los demás casos; f) El período de facturación del servicio; g) El cargo por consumo local, el cargo fijo, y el cargo por aportes de conexión, y subsidios si es del caso; la facturación de los consumos del servicio de telefonía local extendida y/o de larga distancia podrá hacerse detallando cada llamada o totalizando el consumo en minutos y el valor en dinero. En este último caso, el suscriptor o el usuario podrá solicitar a Telecom. el detalle de llamadas correspondientes al período respectivo; h) Los recargos por concepto de reconexión y restablecimiento del servicio, cuando a ello hubiere lugar; i) Para telefonía local, la lectura anterior del medidor de consumo y lectura actual. Cuando durante un período no sea posible medir el consumo, con instrumentos técnicos, se indicará la base promedio con la cual se liquida el consumo; j) El
promedio de consumo local en unidades correspondientes al servicio de los últimos seis (6) meses; k) Valores, plazo, sitio y modo en que deba hacerse el pago; l) Valor de los intereses y demás cargos, si es del caso. En caso de incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas por el Suscriptor o Usuario, los intereses no excederán el máximo legal aprobado por la Superintendencia Bancaria” (folios 13 y 14) Las facturas números 315 y 316 cuentan con la siguiente información: Tienen impreso el logotipo de TELECOM y en el membrete se lee “Ministerio de Comunicaciones.- Empresa Nacional de Telecomunicaciones. TELECOM. Gerencia Departamental Huila”. El NIT se encuentra impreso y se identifica con número 899999023-9. Las facturas números 315 y 316 cobran el consumo de las líneas números 712853 y 710757, respectivamente. El nombre y dirección del suscriptor aparece claramente establecido, pues se cobra a Comercial Moderna Ltda., cuya dirección es Calle 9 No. 1G-32 de Neiva. El estrato socieconómico corresponde a comercial. En cuanto al período de facturación del servicio, la factura se remite a la Resolución número 884 de 1998, por medio de la cual se dispone la terminación unilateral del contrato de condiciones uniformes por el “no pago oportuno de seis (6) facturas”. Nótese que la norma exige la determinación del período facturado, lo cual puede corresponder a los meses que se cobraron y no pagaron y no, como lo sostiene la ejecutada, la facturación mensual del servicio. De igual manera, aparece la descripción de los cobros por el consumo de
larga distancia nacional, internacional, local y recargo por mora. No aparece la lectura de los consumos últimos porque las facturas 315 y 315 formula el “Plan Rebaja de Intereses a Clientes Deudores de Telecom.”, según el cual se presenta el ahorro de los intereses moratorios si se cancela el valor total de los consumos antes del 9 de noviembre de 2001. De esta manera, aparece claro que los registros de consumos figuran en las facturas que precedieron a estas. Por ello, los valores de consumo y de los intereses de mora aparecen en forma evidente en la factura, así como la oportunidad y valor del pago con beneficio y sin él. Así las cosas, el hecho de que la empresa prestadora de servicios públicos no señalara el valor mensual del consumo y de cobro, sino que lo determinara en forma genérica, no implica un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 ni en el contrato de condiciones uniformes, comoquiera que aparece claro que esos datos fueron registrados en las facturas previas, pues las números 315 y 316 invitan al usuario a acogerse a un plan de rebaja de intereses y ponen en conocimiento del usuario que el no pago de las mismas autoriza a Telecom a ejercer “las acciones establecidas en la Ley 142 para el inicio de un proceso de jurisdicción coactiva, para recuperación de cartera” (folios 19 y 20). En tal virtud, el planteamiento no prospera. iii) Finalmente, la Sala considera que la excepción denominada inexistencia de solidaridad, según la cual la empresa de servicios públicos domiciliarios cobró más de dos meses de mora en el pago, pese a que debió suspender el servicio,
prospera parcialmente por los siguientes motivos: Como se expresó en p
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