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CE-11001-00-00-000-2002-2026-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2002-2026-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

JURISDICCIÓN COACTIVA - Falta de mérito ejecutivo de factura de servicios públicos / MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedencia con fundamento en duplicado de factura de servicios públicos / FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Requisitos para que preste mérito ejecutivo / PRINCIPIO DE INCORPORACIÓN - Aplicación. Copia de factura de servicios públicos no presta mérito ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO - Inexistencia. Falta de plazo en la factura recaudo ejecutivo En lo que tiene que ver con el plazo que debe fijarse expresamente en la factura, la Sala observa que la factura de la cuenta interna 06501332 por valor de $25.997.400.oo no contiene el plazo dentro del cual debe producirse el pago; ese documento contiene la fecha de expedición (09/JUL/1998), pero omite atender las prescripciones del numeral 9 de la cláusula vigésima del contrato de condiciones uniformes y del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en cuanto obligan señalar el plazo en que el suscriptor o usuario debe concurrir a cubrir el pago del servicio. La administración pretende suplir la falta del plazo en la factura que sirve de título ejecutivo con el “DUPLICADO” de la factura 076 de la cuenta interna 06501332, que incorporó al expediente al resolver el recurso de reposición con el auto del 20 de mayo de 2003. Sin embargo, ello resulta inadmisible porque el título ejecutivo es uno, sin que se pueda posteriormente al mandamiento ejecutivo aclararlo o complementarlo a través de documentos ajenos a la acción; nótese, además, que presta mérito ejecutivo, según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado

por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, “La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad”, requisito del cual carece el “DUPLICADO” incorporado al informativo por la empresa ejecutante. Esto, como desarrollo del principio de la incorporación de los títulos ejecutivos, por virtud del cual tan solo en el original se incorpora la obligación, original que para el sub lite se trata de la factura suscrita por el representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Ahora bien, descartado el mérito ejecutivo del duplicado de la factura y determinado que la factura que sirve de título ejecutivo a este cobro coactivo no fijó el plazo o la fecha en que debía pagarse la obligación, concluye la Sala que el mandamiento ejecutivo de pago debe revocarse por no haberse basado en un documento con las características de título ejecutivo previstas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, específicamente se incumple el requisito de la exigibilidad. Por tanto, se revocará el mandamiento ejecutivo de pago y se cancelarán las medidas cautelares decretadas dentro del proceso por cobro coactivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación No. 11001-00-00-000-2002-2026-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Demandado: GERARDO ALFONSO ALMONACID MONSALVE Y OTRA Decide la Sala el Recurso de Apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el mandamiento ejecutivo de pago del 8 de octubre de 2002, proferido dentro del proceso por JURISDICCIÓN COACTIVA seguido contra GERARDO ALFONSO

ALMONACID MONSALVE y MERY ANA ELIZABETH GÓMEZ HERRERA.

I. ANTECEDENTES

1. Mandamiento Ejecutivo de Pago La orden de pago se libró con auto del 8 de octubre de 2002, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora de la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por la suma de $25.997.400.oo, más los intereses de mora y costas procesales.

El título ejecutivo corresponde a la factura C.I. No. 6501332 por igual valor, por concepto de servicio de agua y alcantarillado del inmueble localizado en la Transversal 87 A No. 64 B - 52 sur de Bogotá D.C.

2. Fundamentos del Recurso de Apelación El mandatario judicial de MERY ANA ELIZABETH GÓMEZ HERRERA argumenta que el documento que sirve de soporte al cobro coactivo no reúne los requisitos del artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y del contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, adoptado mediante Resolución No. 0400 del 20 de Agosto de 1996 artículo 147, concretamente no se estipuló el plazo y el modo en que debe hacerse el pago, no

teniéndose certeza sobre cuándo se hizo exigible la obligación; afirma que igualmente faltó cumplir aquella parte del contrato de condiciones uniformes que expresa: “En la factura podrán incluirse otros cobros los que la empresa tenga derecho siempre que estén relacionados con la prestación del servicio, especificados de manera precisa la razón de los mismos y se encuentren plenamente diferenciados de los que se originan del consumo y cargo fijo” (cláusula 20 in fine). Concreta que la factura base de la acción ejecutiva no señaló el plazo y el modo en que debe hacerse el pago, desconociéndose cuándo se hizo exigible la obligación; y respecto del ítem “otros cobros”, falta al título claridad al respecto, puesto que no especifica cuáles son sus componentes.

3. Trámite del recurso La Dirección de Jurisdicción Coactiva de la E.A.A.B. E.S.P., con auto del 20 de mayo de 2003 negó el recurso de reposición y concedió la alzada; con base en un duplicado de la factura base de la ejecución afirma que la factura que sirve de título ejecutivo sí cumple los requisitos señalados en el artículo 488 del C. de P.C., para ser tenido como tal.

Con auto del 4 de julio de 2003 se admitió por esta Corporación el recurso de apelación y se ordenó dar traslado por el término legal para sustentarlo, oportunidad dentro de la cual se pronunció la parte ejecutante. Vencido el término anterior ingresó el expediente al Despacho.

II. CONSIDERACIONES

1. La Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de los procesos por Jurisdicción Coactiva deriva de lo normado en el numeral 13 del artículo 128 del

C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 36, en consonancia con en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. El Problema Jurídico Se cuestiona el mandamiento ejecutivo de pago porque el documento aportado como sustento del mismo no reúne las calidades de título ejecutivo, al no fijarse el plazo y el modo en que debe hacerse el pago, y porque los otros cobros involucrados no están debidamente especificados.

El análisis a que se someterá la factura aportada como título ejecutivo se centrará en los puntos que según la censura son discutibles por inobservancia de las normas que la rigen.

3. Factura de Servicios Públicos como Título Ejecutivo y el caso concreto El privilegio de que sean los propios organismos del Estado quienes adelanten directa y personalmente los cobros de las obligaciones a ellos adeudada, constituye una excepción a la regla general que asigna a la Rama Jurisdiccional la composición de los litigios surgidos entre las entidades públicas y entre estas con los particulares. Dicha facultad le fue entregada a los organismos vinculados1, en principio, por virtud de lo normado en el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, y últimamente por el artículo 18 de la Ley 689 del 28 de agosto de 2001 que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

En materia de servicios públicos la facultad de cobro coactivo se consagró en el artículo 18 de la Ley 689 del 28 de Agosto de 2001, mediante la cual se modificó

el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, así: “Artículo 130. (...) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público” (Resalta la Sala) El mérito ejecutivo de las facturas de servicios públicos se deriva de la integración de la norma anterior con los restantes preceptos del ordenamiento jurídico que fijan los parámetros que deben cumplir esos documentos para estructurar un título ejecutivo. La factura, debe cumplir, además de las exigencias del artículo 488 del C. de P.C., las previstas en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 que en particular prescribe: “Artículo 148.- Requisitos de las Facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago” (Resalta la Sala) 1 Según el parágrafo del Art. 50 de la Ley 489 de 1998 las empresas industriales y comerciales del Estado

pertenecen al sector vinculado, como es el caso de la EAAB ESP. Además, las facturas de servicios públicos deben sujetarse a las disposiciones del contrato de condiciones uniformes, puesto que allí se establecen los elementos que las deben identificar. En particular, la cláusula vigésima señala que: “CLÁUSULA VIGÉSIMA. Facturación: La factura que expida la empresa deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos: 1.- El nombre de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. 2.- Nombre del suscriptor, dirección del inmueble receptor del servicio y dirección a la que se envía la cuenta de cobro. 3.- Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio. 4.- Período de facturación del servicio. 5.- El cargo por unidad de consumo, el cargo fijo y el cargo por aportes de conexión, si es pertinente. 6.- Los cargos por concepto de reconexión y reinstalación cuando a ello hubiere lugar. 7.- Lectura actual y anterior del medidor de consumo, si existe. Cuando, sin acción u omisión de las partes durante un período no sea medir el consumo con instrumentos técnicos deberá indicarse la base promedio con la cual se liquida el consumo. 8.- El consumo en unidades físicas de las últimas tres (3) facturaciones. 9.- Valor y fechas de pago oportuno. En la factura podrán incluirse otros cobros a los que la Empresa tenga derecho siempre que estén relacionados con la prestación del servicio, especificados de manera precisa la razón de los mismos y se encuentren plenamente diferenciados de los que se originan del consumo y cargo fijo (...)” Destaca la Sala) La censura se dirige a demostrar que la Factura de la cuenta interna No.

06501332 por valor de $25.997.400.oo (fl. 42), no reúne los requisitos previstos en el artículo 488 del C. de P.C., para ser tenida como un título ejecutivo, concretamente se ataca su claridad y exigibilidad, por no haberse especificado suficientemente los otros cobros allí consignados y por no haberse precisado el plazo y modo de hacer el pago. Respecto a la ausencia de requisitos de la factura que sirve de título ejecutivo y su falta de claridad para pretender el recaudo de lo allí denominado “otros conceptos”, la Sala, luego de confrontar dicho título con los elementos propios de la factura, contenidos en la cláusula vigésima del contrato de condiciones uniformes y demás disposiciones señaladas en esta providencia, encuentra que ese ítem sí es claro, al punto que en la casilla correspondiente se explica el origen de esos otros cobros, cuantificados en la suma de $25.948.130.oo, derivados de facturas anteriores por 76 meses, más el recargo por el no pago oportuno. Por el contrario, en lo que tiene que ver con el plazo que debe fijarse expresamente en la factura, la Sala observa que la factura de la cuenta interna No. 06501332 por valor de $25.997.400.oo no contiene el plazo dentro del cual debe producirse el pago; ese documento contiene la fecha de expedición (09/JUL/1998), pero omite atender las prescripciones del numeral 9 de la cláusula vigésima del contrato de condiciones uniformes y del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en cuanto obligan señalar el plazo en que el suscriptor o usuario debe concurrir a cubrir el pago del servicio.

La administración pretende suplir la falta del plazo en la factura que sirve de título ejecutivo con el “DUPLICADO” de la factura No. 076 de la cuenta interna No. 06501332 (fl. 101), que incorporó al expediente al resolver el recurso de reposición con el auto del 20 de mayo de 2003 (fls. 102 a 106). Sin embargo, ello resulta inadmisible porque el título ejecutivo es uno, sin que se pueda posteriormente al mandamiento ejecutivo aclararlo o complementarlo a través de documentos ajenos a la acción; nótese, además, que presta mérito ejecutivo, según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, “La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad” (Subraya la Sala), requisito del cual carece el “DUPLICADO” incorporado al informativo por la empresa ejecutante. El reconocimiento de mérito ejecutivo para las facturas de servicios públicos expedidas por las empresas correspondientes, solamente recae en aquella factura debidamente firmada por el representante legal, en su original, careciendo por consiguiente de mérito ejecutivo las copias o los duplicados de tales documentos. Esto, como desarrollo del principio de la incorporación de los títulos ejecutivos, por virtud del cual tan solo en el original se incorpora la obligación, original que para el sub lite se trata de la factura suscrita por el representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Ahora bien, descartado el mérito ejecutivo del duplicado de la factura y determinado que la factura que sirve de título ejecutivo a este cobro coactivo no

fijó el plazo o la fecha en que debía pagarse la obligación, concluye la Sala que el mandamiento ejecutivo de pago debe revocarse por no haberse basado en un documento con las características de título ejecutivo previstas en el artículo 488 del C. de P.C., específicamente se incumple el requisito de la exigibilidad. Por tanto, se revocará el mandamiento ejecutivo de pago y se cancelarán las medidas cautelares decretadas dentro del proceso por cobro coactivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero.- REVOCAR el Mandamiento Ejecutivo de Pago proferido el 8 de octubre de 2002, dentro del proceso de cobro por Jurisdicción Coactiva adelantado por LA

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP contra los

señores GERARDO ALFONSO ALMONACID MONSALVE y MERY ANA

ELIZABETH GÓMEZ HERRERA.

Segundo.- Decretar la terminación del cobro coactivo y cancelar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso. Tercero.- Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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