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CE-11001-00-00-000-2002-2060-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2002-2060-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

EJECUCIÓN COACTIVA - Nulidad procesal. Ausencia de notificación del mandamiento de pago a codemandado / MANDAMIENTO DE PAGO - En presencia de varios demandados la notificación debe surtirse con todos. Nulidad procesal / TÉRMINO COMÚN - Proceso ejecutivo. Notificación a todos los ejecutados / NULIDAD PROCESAL - Falta de notificación de mandamiento de pago a codemandado Tratándose de una acción ejecutiva, en la cual se reclama el pago de una obligación solidaria que cobija por igual a Carlos José Monroy y Lucrecia Monroy Medina, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 64, el término para recurrir del mandamiento ejecutivo de pago solamente empieza a correr cuando han sido notificadas todas las personas que integran el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal. A través del informativo se establece que de las dos personas que figuran como ejecutados, únicamente ha sido notificado del mandamiento ejecutivo de pago el señor Carlos José Monroy, quedando pendiente de notificación la señora Lucrecia Monroy Medina. Esta circunstancia nos lleva a aseverar que por tratarse de un término común a ellos dos, la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo de pago no se ha cumplido, merced a que cualquier decisión sobre la concesión del recurso de alzada, debe proferirse una vez se hallen debidamente notificadas las dos personas que componen el extremo pasivo del proceso. Esa actuación irregular configura la causal de nulidad prevista en el

numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque dejó de notificarse el mandamiento ejecutivo de pago a uno de los codemandados. La nulidad se declarará en forma oficiosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 de la obra en mención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-00-00-000-2002-2060-01

Actor: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA Demandado: CARLOS JOSÉ MONROY Y OTRO Encontrándose al Despacho el proceso que por Jurisdicción Coactiva se sigue contra CARLOS JOSÉ MONROY y LUCRECIA MONROY MEDINA, la Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes, CONSIDERACIONES De la actuación procesal, destaca la Sala los siguientes pronunciamientos:

1. Con auto del 31 de enero de 2001 la Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, libró orden de pago “a cargo de los señores CARLOS JOSÉ MONROY y LUCRECIA MONROY MEDINA, ya identificados por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS MONEDA LEGAL ($657.919.125.oo)” (fl. 10).

2. Con auto del 5 de noviembre de 2002 la misma Juez modificó el mandamiento

de pago (fl. 47), y

3. Con auto del 15 de noviembre de 2002 dicha autoridad libró nuevamente orden de pago “a cargo de los señores CARLOS JOSÉ MONROY y LUCRECIA MONROY MEDINA, ya identificados por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA LEGAL ($974.408.325.oo)” (fl. 50).

El anterior recuento tiene por finalidad denotar que la ejecución coactiva se sigue tanto contra el señor CARLOS JOSÉ MONROY como contra la señora LUCRECIA MONROY MEDINA, precisamente porque el acto administrativo que sirve de título ejecutivo1, les impuso la multa que se está pretendiendo a través de esta acción; dicho acto administrativo generó para los sancionados una obligación solidaria, que por dicha particularidad tiene gran incidencia en la actuación procesal. En efecto, dice el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1, numeral 64, que “Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que la conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todos” (Resalta la Sala). Pues bien, dentro de esos términos se encuentra el de apelación de autos, que a términos del artículo 352 ibidem, debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo de pago, según nuestro caso. 1 Resolución No. 2167 del 1º de diciembre de 1997, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls. 1-7).

Lo anterior nos lleva a sostener que tratándose de una acción ejecutiva, en la cual se reclama el pago de una obligación solidaria que cobija por igual a CARLOS JOSÉ MONROY y LUCRECIA MONROY MEDINA, el término para recurrir del mandamiento ejecutivo de pago solamente empieza a correr cuando han sido notificadas todas las personas que integran el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal. A través del informativo se establece que de las dos personas que figuran como ejecutados, únicamente ha sido notificado del mandamiento ejecutivo de pago el señor CARLOS JOSÉ MONROY, lo cual se logró a través de la diligencia surtida con su apoderado (fl. 52), quedando pendiente de notificación la señora

LUCRECIA MONROY MEDINA.

Esta circunstancia nos lleva a aseverar que por tratarse de un término común a ellos dos, la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo de pago no se ha cumplido, merced a que cualquier decisión sobre la concesión del recurso de alzada, debe proferirse una vez se hallen debidamente notificadas las dos personas que componen el extremo pasivo del proceso. Resulta notoriamente inconveniente entrar a resolver el recurso de apelación formulado por el señor CARLOS JOSÉ MONROY, sin que se haya notificado la señora LUCRECIA MONROY MEDINA, ya que eventualmente esta persona podría igualmente presentar recurso de apelación contra el mandamiento de pago, generando el dilema de entrar a decidir un asunto dirimido frente a otro litigante, cuando por el fenómeno de la solidaridad debe resolverse por igual frente a la

parte demandada, sin importar de cuántas personas se componga. Esa actuación irregular configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 ibidem, porque dejó de notificarse el mandamiento ejecutivo de pago a la señora LUCRECIA MONROY MEDINA, pese a que por tratarse de un término común a los demandados, como es el caso de la apelación del mandamiento ejecutivo, dejó de practicarse la notificación de ella. Esa nulidad se declarará en forma oficiosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 de la obra en mención. Por tanto, se declarará la nulidad de lo actuado y se remitirá el expediente a la autoridad competente para que practique la notificación faltante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, RESUELVE Primero. DECLARAR la Nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que por Jurisdicción Coactiva adelanta EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA contra CARLOS JOSÉ MONROY y LUCRECIA MONROY MEDINA, a partir del auto fechado el 7 de febrero de 2003 proferido por el Juez de Ejecuciones Fiscales. Segundo. Devuélvase el expediente al Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que, previo a conceder el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo de pago, notifique dicha providencia a la ejecutada LUCRECIA MONROY

MEDINA.

Notifíquese y cúmplase. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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