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CE-11001-00-00-000-2002-2077-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2002-2077-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

JURISDICCIÓN COACTIVA - Configuración de falta de competencia funcional. Decreto oficioso / NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia funcional del Juzgado de Ejecuciones Fiscales / RECURSO DE APELACIÓNIncompetencia para resolverlo genera nulidad procesal / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Configuración. Nulidad insaneable en proceso de jurisdicción coactiva. Decreto oficioso / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Proceso de jurisdicción coactiva. Marco legal / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Determinación de la competencia por cuantía en procesos de jurisdicción coactiva. Marco legal Se advierte que la actuación adelantada por el Juzgado no se ajusta a las normas que regulan el trámite de los procesos de jurisdicción coactiva y configura una nulidad insaneable. En efecto, la Sociedad interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra; además, propuso excepciones previas y de mérito contra ese auto. Por Resolución número 001 del 17 de octubre de 2002 el ejecutor: i) negó el recurso de apelación, ii) negó las excepciones propuestas, y iii) ordenó seguir adelante con la ejecución. De lo anterior se advierte, en primer término, que el Juzgado omitió pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento de pago. Y en segundo, que carecía de competencia para resolver, de una parte, el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición y, de otra, las excepciones previas y de mérito propuestas contra el

mandamiento de pago, pues esa competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129, numeral 3º, del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de $800.000. A su vez, el artículo 133 del mismo estatuto, asigna a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer de esos recursos en segunda instancia, cuando la cuantía no exceda de la mencionada suma. 2) El artículo 128, numeral 13, del Código Contencioso Administrativo prevé que la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado conocerá privativamente y en única instancia “De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva en los cuales las entidades públicas cobren ejecutivamente obligaciones a su favor, cuando la cuantía exceda de $800.000”. Y el artículo 131, numeral 5, asigna a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer de los mismos cuando la cuantía no exceda de esa suma. 3) Para el 30 de agosto de 2002, fecha en que se libró el mandamiento de pago contra la Sociedad Inversiones Boyacá Ltda. la suma de $800.000 prevista en esas normas, reajustada en la forma señalada en el artículo 4) del Decreto 597 de 1998, ascendía a $8’470.000. 4) De lo anterior se concluye que en razón de la

cuantía, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra, así como de las excepciones propuestas, se encuentra atribuida a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De manera que el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento del Meta al resolver el recurso de apelación y decidir las excepciones propuestas dentro del proceso que por jurisdicción coactiva adelanta contra la mencionada sociedad actuó sin competencia funcional, configurándose la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual, conforme al artículo 144, numeral 6., ibídem, es insaneable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑÓNES PINILLA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-00-00-000-2002-2077-01

Actor: INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL META Demandado: SOCIEDAD INVERSIONES BOYACÁ LTDA Se decide sobre la nulidad de lo actuado por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento del Meta dentro del proceso que por jurisdicción coactiva adelanta contra la Sociedad Inversiones Boyacá Ltda., a partir de la Resolución número 001 del 17 de octubre de 2002, inclusive.

ANTECEDENTES El Juzgado de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría Financiera y Administrativa del Departamento del Meta, Instituto de Valorización del Meta en liquidación, por medio

del auto del 30 de agosto de 2002, libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Inversiones Boyacá Ltda., por la suma de $61.190.300. El representante legal de esa sociedad interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra ese auto (folios 2 a 4, cuaderno 2). Así mismo, mediante sendos escritos, propuso la excepción previa de pleito pendiente (folios 5 y 6), y las de merito que denominó ‘Interposición de demanda de restablecimiento del derecho’, ‘Falta de ejecutoria del título’, ‘Falta de título ejecutivo’, ‘Prescripción de la acción de cobro ‘Indebida Tasación del monto de la deuda’ (folios 7 a 11). Por medio de la Resolución número 001 del 17 de octubre de 2002, el ejecutor (i) negó el escrito de excepciones por improcedente; (ii) negó el recurso de apelación por considerarlo improcedente; (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución; (iv) decretó el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado (folios 12 a 14). La apoderada de la ejecutada interpuso recurso de reposición contra esa Resolución con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se decidiera el recurso de reposición que propuso contra el auto de mandamiento de pago y se resolvieran, de acuerdo con la ley, las excepciones previas y de fondo que propuso (folios 18 y 19). Igualmente, en escrito separado presentado simultáneamente con el anterior, solicitó que se decretara la nulidad supralegal de lo actuado en el proceso, a partir

de la Resolución 001 de 2002, por violación de debido proceso, del derecho a la defensa y el acceso a la justicia (folios 20 a 23). Adujo que el proceso que por jurisdicción coactiva se adelanta contra su representada se debe tramitar con base en las normas del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 6ª de 1992, y del Código de Procedimiento Civil, estatuto que consagra las siguientes etapas: 1ª). Contra el mandamiento ejecutivo proceden los recursos de reposición y apelación (artículo 305); 2ª). Previo a decidir sobre las excepciones, deben resolverse los recursos que se hayan propuesto. El mandamiento queda ejecutoriado y en firme una vez se notifiquen las providencias que resuelven los recursos; 3ª). Ejecutoriado y en firme el mandamiento, se deben tramitar las excepciones previas y, una vez decididas, se deben tramitar y resolver las de fondo (artículo 510). De otra parte señaló que dentro del concepto del Estado de Derecho está comprendida la obligación de brindar a los asociados procedimientos para la resolución de los conflictos. El acceso a la justicia debe estar enmarcado dentro de unos lineamientos básicos, como el respeto al debido proceso y a los principios inherentes al mismo, como la legalidad, la buena fe y la favorabilidad, entre otros. El Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento del Meta, mediante sendos autos del 17 de diciembre de 2002, negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 001 de 2002, y negó la nulidad propuesta (folios 24 a 32). Contra esta última decisión, la apoderada de la Sociedad ejecutada propuso recurso

de apelación (folio 35 cuaderno 2). El Juzgado Ejecutor remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que asumiera el conocimiento de ese recurso, Corporación que lo admitió por auto del 18 de marzo de 2003. Posteriormente, por auto del 4 de junio, declaró la nulidad de ese auto por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Se recibe el expediente para efectos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Sociedad Inversiones Boyacá Ltda., contra el auto del 17 de diciembre de 2002, a través del cual el Juzgado de Ejecuciones Fiscales de la Gobernación del Meta no accedió a decretar la nulidad de la actuación conforme a la solicitud que formuló con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, a partir de la expedición de la Resolución número 001 del 17 de octubre de 2002. Sin embargo, se advierte que la actuación adelantada por el Juzgado no se ajusta a las normas que regulan el trámite de los procesos de jurisdicción coactiva y configura una nulidad insaneable. En efecto, como se anotó en precedencia, la apoderada de la citada Sociedad interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra el auto del 30 de agosto de 2002, expedido por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento del Meta que libró mandamiento de pago en su contra. Además, propuso excepciones previas y de mérito contra ese auto. Por Resolución número 001 del 17 de octubre de 2002 el ejecutor: i) negó el

recurso de apelación, ii) negó las excepciones propuestas, y iii) ordenó seguir adelante con la ejecución. De lo anterior se advierte, en primer término, que el Juzgado omitió pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento de pago. Y en segundo, que carecía de competencia para resolver, de una parte, el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición y, de otra, las excepciones previas y de mérito propuestas contra el mandamiento de pago, pues esa competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129, numeral 3º, del C.C.A., el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de $800.000. A su vez, el artículo 133 del mismo estatuto, asigna a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer de esos recursos en segunda instancia, cuando la cuantía no exceda de la mencionada suma. 2º El artículo 128, numeral 13, del C.C.A. prevé que la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado conocerá privativamente y en única instancia “De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva en los cuales las entidades públicas cobren ejecutivamente obligaciones a su favor, cuando la cuantía exceda de $800.000”. Y el artículo 131, numeral 5,

asigna a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer de los mismos cuando la cuantía no exceda de esa suma. 3º Para el 30 de agosto de 2002, fecha en que se libró el mandamiento de pago contra la Sociedad Inversiones Boyacá Ltda. la suma de $800.000 prevista en esas normas, reajustada en la forma señalada en el artículo 4º del Decreto 597 de 1998, ascendía a $8’470.000. 4º De lo anterior se concluye que en razón de la cuantía, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra, así como de las excepciones propuestas, se encuentra atribuida a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De manera que el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento del Meta al resolver el recurso de apelación y decidir las excepciones propuestas dentro del proceso que por jurisdicción coactiva adelanta contra la mencionada sociedad actuó sin competencia funcional, configurándose la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual, conforme al artículo 144, numeral 6., ibídem, es insaneable. En esta forma, aunque la ejecutada propuso la nulidad que calificó de supralegal por violación del debido proceso y del derecho de defensa, y no la de falta de competencia funcional que específicamente se configura, la Sala, con fundamento en el artículo 145 de ese Código, decretará de oficio la procedente. Lo anterior sin perjuicio de considerar que, efectivamente, la actuación que adelantó la

funcionaria ejecutora sin competencia funcional implicó una violación del debido proceso y del derecho de defensa de la ejecutada. Por tanto, declarará la nulidad de la actuación surtida a partir del la Resolución 001 del 17 de octubre de 2002, inclusive. Ordenará, además, devolver el expediente a la oficina de origen a fin de que resuelva el recurso de reposición propuesto por la ejecutada contra el auto del 30 de agosto de 2002.

LA DECISIÓN Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º Declárase la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento del Meta dentro del proceso que por jurisdicción coactiva adelanta contra la sociedad Inversiones Boyacá Ltda., a partir de la Resolución número 001 del 17 de octubre de 2002 “Por medio de la cual se fallan las excepciones propuestas”, inclusive. 2º Devuélvase el expediente a la oficina de origen a fin de que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la ejecutada contra el auto del 30 de agosto de 2002, mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidenta Ausente con excusa

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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