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CE-11001-00-00-000-2003-02032-01_20040513-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-00-00-000-2003-02032-01_20040513-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

JURISDICCIÓN COACTIVA – Se declara impróspera la excepción de ilegalidad del título [E]stá discutiendo el memorialista la legalidad del procedimiento administrativo que se siguió (…), lo cual no es de recibo dentro del contexto del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, (…) por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 561 del C. de P.C. (…). Implica lo anterior, que dentro del cobro coactivo no está permitido excepcionar circunstancias atinentes a la legalidad de la actuación administrativa como en el sub lite, puesto que cualquier motivo de inconformidad debe hacerse saber a la administración a través del empleo oportuno de los recursos de la vía gubernativa; y si agotados esos recursos la administración se sostiene en su posición plasmada en los actos administrativos censurados, lo propio es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso (arts. 84 y 85 del C.C.A.), por ser tales las acciones previstas por el legislador para el juzgamiento de los actos de la administración. Tan cierto resulta lo anterior, sobre que dentro de los procesos de cobro por jurisdicción coactiva no se puede discutir la legalidad de los actos administrativos que militan en el proceso con la calidad de títulos ejecutivos. (…). Luego de lo anterior y encontrando la Sala que a través de la excepción de Ilegalidad del Título se discute una presunta vulneración al debido proceso, en el trámite administrativo adelantado para dar como resultado la expedición de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, cuyo

conocimiento no es procedente dentro del cobro por jurisdicción coactiva, se declarará impróspera la excepción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMÍ HERNANDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-00-00-000-2003-02032-01

Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C.

Demandado: JOSE ALDEMAR RAMIREZ RUIZ Referencia: Jurisdicción Coactiva Decide la Sala la Excepción de fondo presentada por la parte ejecutada contra el mandamiento ejecutivo de pago de fecha 31 de enero de 2003.

I. ANTECEDENTES

1. Mandamiento Ejecutivo de Pago La Dirección Distrital de Tesorería – Unidad de Ejecuciones Fiscales, de la

Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., libró orden de pago con auto del 31 de enero de 2003, a cargo de JOSÉ ALDEMAR RAMÍREZ RUÍZ por la suma de $16.550.660.oo, con base en los siguientes actos administrativos: a.- Resolución no. 136-99 I.O. del 21 de octubre de 1999, expedida por la Alcaldía Local de Santa Fe Localidad III – Asesoría de Obras y Urbanismo, mediante la cual se impuso sanción urbanística a JOSÉ ALDEMAR RAMÍREZ RUÍZ de 70

salarios mínimos legales mensuales, equivalente a $16.550.660.oo, y además se dijo que “dicha multa se causará en forma sucesiva cada cuatro (4) meses, hasta tanto se adecue a la norma, esto es tramitando la respectiva licencia de construcción, para lo cual dispone de sesenta (60) días, so pena de la orden de demolición y la imposición de nuevas multas, según el art. 87 Decreto 1052 de 1998” (fls. 3 a 5). b.- Resolución No. 022-00-I.O. del 2 de febrero de 2000, expedida por la misma autoridad, mediante la cual se resolvió no reponer la Resolución No. 136-99 I.0., y se concedió recurso de apelación ante el Consejo de Justicia de Bogotá (fls. 7 y 8). c.- Acta No. 016 del 15 de agosto de 2000, producida por el Consejo de Justicia de Bogotá – Sala de Obras y Urbanismo, a través de la cual se confirmó la Resolución 136 del 21 de octubre de 1999 (fls. 11 a 13).

2. Excepción de Falta de Título Ejecutivo El apoderado judicial del ejecutado sustenta la excepción en que la actuación de la administración, que culminó con la expedición de tales resoluciones, vulneró el debido proceso, puesto que la decisión se tomó en forma “apresurada”, “sin tener en cuenta los descargos que mi representado hiciera respecto a los hechos que daban lugar al caso concreto”; además, señala que no se tuvo en cuenta el silencio administrativo positivo en que incurrió la administración, proveniente del

indebido asesoramiento de la Curaduría Urbana No. 4, y de su silencio frente a la

solicitud que se le presentó. Concluye afirmando que se presentó decaimiento del acto administrativo por las situaciones precedentes.

3. El Trámite Recibido el escrito de excepciones la administración profirió el auto del 10 de junio de 2003, remitiéndolo a esta Corporación, donde con auto del 4 de julio de 2003 se dio traslado de las excepciones y con auto del 21 de agosto se abrió el proceso a pruebas. Recibidos los medios de prueba ordenados, con auto del 24 de septiembre de 2003 se corrió traslado para alegar de conclusión, guardando silencio los interesados. Posteriormente ingresó el expediente al Despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. La Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de los procesos por Jurisdicción Coactiva deriva de lo normado en el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículos 36 y 164, en consonancia con en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. De la excepción Plantea la excepción la ilegalidad del título ejecutivo por las actuaciones de la administración en aras de expedir las resoluciones que sirven de título ejecutivo.

Por consiguiente, examinará la Sala si ese planteamiento puede ser estudiado dentro del presente proceso.

3. Decisión de la Excepción El apoderado excepcionante señala que se ha vulnerado el debido proceso en la actuación administrativa que dio como resultado la expedición de las resoluciones que sirven de título ejecutivo al cobro coactivo, aduciendo además, que se dejaron

de valorar los descargos rendidos en su oportunidad. Pues bien, lo anterior demuestra que con la excepción se está cuestionando no propiamente el título ejecutivo, sino sus antecedentes, los trámites adelantados para arrojar como resultado las Resoluciones que contienen la obligación pretendida. Con ello está discutiendo el memorialista la legalidad del procedimiento administrativo que se siguió contra el señor JOSÉ ALDEMAR RAMÍREZ RUÍZ, lo cual no es de recibo dentro del contexto del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, dado que por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 561 del C. de P.C., “En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”. Implica lo anterior, que dentro del cobro coactivo no está permitido excepcionar circunstancias atinentes a la legalidad de la actuación administrativa como en el sub lite, puesto que cualquier motivo de inconformidad debe hacerse saber a la administración a través del empleo oportuno de los recursos de la vía gubernativa; y si agotados esos recursos la administración se sostiene en su posición plasmada en los actos administrativos censurados, lo propio es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso (arts. 84 y 85 del C.C.A.), por ser tales las acciones previstas por el legislador para el juzgamiento de los actos de la administración. Tan cierto resulta lo anterior, sobre que dentro de los procesos de cobro por

jurisdicción coactiva no se puede discutir la legalidad de los actos administrativos que militan en el proceso con la calidad de títulos ejecutivos, que el artículo 509 del C. de P.C., modificado por el D.E. No. 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 2691, establece que “Cuando el título ejecutivo consista en ... otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, 1 No obstante la modificación introducida por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, la situación se mantiene. confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia”. El punto ha sido ampliamente debatido por la Sección, sobre el cual existen abundantes antecedentes, como el que a continuación se cita: “En el fondo, lo que aduce el recurrente, a través de las tres primeras excepciones, son argumentos que ponen en tela de juicio la legalidad de la actuación administrativa, razón por la cual no pueden prosperar, pues se recuerda que dentro de los procesos ejecutivos adelantados para el cobro de créditos fiscales, como es este caso, es descaminado controvertir aspectos reservados a la vía gubernativa, que en el curso de esa etapa se deben dirigir contra el título ejecutivo y que luego compete decidir a la jurisdicción contencioso administrativa durante el proceso de nulidad que corresponda. Esto por la sencilla razón de que en el proceso ejecutivo no es discutible la obligación cobrada, se parte de la base de que reúne los requisitos de ser clara, expresa y actualmente exigible porque así lo exige la ley, en cambio, en el

decurso de la vía gubernativa se discute la existencia del derecho y así trasciende a la vía jurisdiccional”2 Luego de lo anterior y encontrando la Sala que a través de la excepción de Ilegalidad del Título se discute una presunta vulneración al debido proceso, en el trámite administrativo adelantado para dar como resultado la expedición de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, cuyo conocimiento no es procedente dentro del cobro por jurisdicción coactiva, se declarará impróspera la excepción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Declárase impróspera la excepción de ilegalidad del título presentada por el apoderado del ejecutado contra el Mandamiento Ejecutivo de Pago proferido el 31 de enero de 2003. 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de Mayo 8 de 2002. Expediente 110010000000200101921-01. Actor: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. agistrado Ponente: Dr. Alvaro González Murcia. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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