CE-11001-00-00-000-2003-02181-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2003-02181-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
JURISDICCION COACTIVA - Demanda contra acto administrativo título ejecutivo no determina la perdida de su fuerza ejecutoria / PREJUDICIALIDAD - Supuestos de procedencia en proceso de jurisdicción coactiva / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - No se configura con fundamento en demanda contra acto administrativo título de la ejecución La excepción en estudio se sustenta con el argumento principal de que con ocasión de la demanda de nulidad presentada contra las resoluciones que sirven de base al mandamiento de pago del 9 de octubre de 2003, es nula esta última providencia por ser nulos, en criterio del excepcionante, tales actos administrativos. Para la Sala, la circunstancia de que determinados actos administrativos estén demandados ante esta jurisdicción no significa, necesariamente, que por ese sólo hecho pierdan su fuerza ejecutoria, por cuanto aquellos gozan de presunción de legalidad. En otras palabras, se estima que han sido proferidos dentro del marco de la ley y tienen plena vigencia mientras la autoridad judicial no los declare contrarios al derecho o, al menos, no los suspenda provisionalmente dentro del respectivo proceso en donde se controvierta la legalidad de los mismos. Tal situación ocurre en este caso, en el que los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo con base en el cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva se encuentran ejecutoriados. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 62, 64 y 68 del Código Contencioso Administrativo tienen fuerza ejecutoria y prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, pues en ellos constan obligaciones claras,
expresas y actualmente exigibles a favor de una entidad pública. En efecto, la circunstancia de que, según el apoderado de la entidad ejecutada, se hubiere presentado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que sirvieron de título ejecutivo y que aquélla se hubiere admitido, no hace perder la fuerza ejecutoria a esos actos administrativos ni el carácter ejecutivo que tienen por disposición de la ley, pues no existe ninguna norma legal que así lo indique. Una vez en firme el acto administrativo que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma liquida de dinero, la entidad puede promover el correspondiente proceso de jurisdicción coactiva orientado al cobro de esa suma, independientemente de que el obligado adelante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido a obtener la nulidad del acto que sirve de base para la ejecución. Sin embargo, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 170, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, cuando la decisión que debe tomarse en un determinado proceso depende a su vez de la que debe proferirse en otro diferente se presenta el fenómeno de la prejudicialidad, en virtud del cual la adopción de aquella primera decisión se suspende hasta tanto se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa sobre el fallo que se debe dictar en aquél, fenómeno procesal factible aún en los procesos ejecutivos, cuando quiera que en un proceso contencioso administrativo distinto se demande la legalidad del acto administrativo constitutivo del título de recaudo con base en el cual se promueve el respectivo
proceso ejecutivo. Es decir que la prejudicialidad, propuesta como excepción contra el mandamiento de pago por la parte ejecutada, es en realidad una causal de suspensión del proceso que puede ser decretada por el juez competente a solicitud de parte, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-00-00-000-2003-02181-01
Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA
Demandado: BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
Procede la Sala a decidir sobre la excepción propuesta por el apoderado del Banco Santander Colombia S.A. contra el mandamiento de pago librado el 9 de octubre de 2003 por el Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia Bancaria de Colombia.
I. ANTECEDENTES Mediante Resolución número 0230 del 6 de marzo de 2001, el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera 2 impuso multa al Banco Santander Colombia S.A. por la suma de $30.000.000.oo a favor del Tesoro Nacional (folios 1 a 24).
El apoderado general de la entidad sancionada interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la anterior resolución. El primero fue decidido mediante la Resolución número 1570 del 28 de diciembre de 2001 (folios 26 a 45), mientras que el segundo lo fue mediante la Resolución número 1511 del 20
de diciembre de 2002 (folios 48 a 69), ambas en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado. Mediante auto del 9 de octubre de 2003 2 de abril de 2001, el Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia Bancaria de Colombia libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva en contra del Banco Santander Colombia S.A. por las sumas de $30.000.000.oo, correspondientes al capital de la multa impuesta y de $5.737.006.57m correspondientes a los intereses causados de conformidad con el artículo 212 del Estatuto Financiero (folios 86 y 87). El mandamiento de pago fue notificado al apoderado del Banco ejecutado el 29 de octubre de 2003 (folio 102), quien propuso excepción de mérito contra dicha providencia (folios 103 y 104).
II. LA EXCEPCION El apoderado de la entidad ejecutada propuso la excepción que denominó nulidad de la multa ordenada en la Resolución número 230 de 2001 y confirmada por las Resoluciones números 1570 de 2001 y 1511 de 2002.
Como sustento de esa excepción, afirmó que las citadas resoluciones son objeto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que se haya producido decisión alguna al respecto. En ese sentido, aclaró que al ser nula la multa impuesta, el auto de mandamiento de pago, además de ser nulo, no presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, por no contener una obligación clara, expresa ni actualmente
exigible.
III. CONSIDERACIONES Esa Sala es competente para decidir la excepción propuesta, pues para la fecha en que ella se planteó, esto es, para el 4 de noviembre de 2003, regían las normas de competencia fijadas en los artículos 128, numeral 13, del Código Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado
(modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003); la primera de ellas en la redacción anterior a la modificación que le introdujo el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior no obstante que el 1° de agosto de este año entraron a operar los Juzgados Administrativos y, por tanto, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia de que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva, pues ocurre que el caso no se ubica en ninguna de las hipótesis que, según el artículo 164 de la citada Ley, imponen al juez de conocimiento disponer el envío del expediente al Despacho Judicial que sea competente de conformidad con las reglas vigentes a partir de la fecha indicada. Por tanto, resulta aplicable al caso lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998. La excepción en estudio se sustenta con el argumento principal de que con ocasión de la demanda de nulidad presentada contra las resoluciones que sirven de base al mandamiento de pago del 9 de octubre de 2003, es nula esta última
providencia por ser nulos, en criterio del excepcionante, tales actos administrativos. Para la Sala, la circunstancia de que determinados actos administrativos estén demandados ante esta jurisdicción no significa, necesariamente, que por ese sólo hecho pierdan su fuerza ejecutoria, por cuanto aquellos gozan de presunción de legalidad. En otras palabras, se estima que han sido proferidos dentro del marco de la ley y tienen plena vigencia mientras la autoridad judicial no los declare contrarios al derecho o, al menos, no los suspenda provisionalmente dentro del respectivo proceso en donde se controvierta la legalidad de los mismos. Tal situación ocurre en este caso, en el que los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo con base en el cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva se encuentran ejecutoriados. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 62, 64 y 68 del Código Contencioso Administrativo tienen fuerza ejecutoria y prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, pues en ellos constan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a favor de una entidad pública. En efecto, la circunstancia de que, según el apoderado de la entidad ejecutada, se hubiere presentado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que sirvieron de título ejecutivo y que aquélla se hubiere admitido, no hace perder la fuerza ejecutoria a esos actos administrativos ni el carácter ejecutivo que tienen por disposición de la ley, pues no existe ninguna norma legal que así lo indique. Una vez en firme el acto administrativo que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una
suma liquida de dinero, la entidad puede promover el correspondiente proceso de jurisdicción coactiva orientado al cobro de esa suma, independientemente de que el obligado adelante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido a obtener la nulidad del acto que sirve de base para la ejecución. Sin embargo, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 170, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, cuando la decisión que debe tomarse en un determinado proceso depende a su vez de la que debe proferirse en otro diferente se presenta el fenómeno de la prejudicialidad, en virtud del cual la adopción de aquella primera decisión se suspende hasta tanto se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa sobre el fallo que se debe dictar en aquél, fenómeno procesal factible aún en los procesos ejecutivos, cuando quiera que en un proceso contencioso administrativo distinto se demande la legalidad del acto administrativo constitutivo del título de recaudo con base en el cual se promueve el respectivo proceso ejecutivo. Es decir que la prejudicialidad, propuesta como excepción contra el mandamiento de pago por la parte ejecutada, es en realidad una causal de suspensión del proceso que puede ser decretada por el juez competente a solicitud de parte, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley. En esta forma, no prospera la excepción propuesta.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1º No prospera la excepción propuesta por el apoderado del Banco Santander Colombia S.A. contra el auto de mandamiento de pago librado el 9 de octubre de 2003. 2º En firme esta providencia, regrese el expediente a la Oficina de origen para que continúe la ejecución.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidente
FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario