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CE-11001-00-00-000-2003-2059-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2003-2059-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

JURISDICCIÓN COACTIVA - Recurso de apelación contra mandamiento de pago no es vía para obtener suspensión del proceso por prejudicialidad / MANDAMIENTO DE PAGO - Requisitos para que proceda suspensión del proceso por prejudicialidad. Improcedencia del recurso de apelación / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Requisitos de procedencia de la prejudicialidad en proceso ejecutivo / PREJUDICIALIDAD - Requisitos para que proceda suspensión del proceso ejecutivo / RECURSO DE APELACIÓNImprocedencia frente a mandamiento de pago para obtener suspensión por prejudicialidad Para la Sala, la circunstancia de que determinados actos administrativos estén demandados ante esta jurisdicción no significa, necesariamente, que por ese sólo hecho pierdan su fuerza ejecutoria, por cuanto aquellos gozan de presunción de legalidad. Tal situación ocurre en este caso, en el que los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo con base en el cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva se encuentran ejecutoriados. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 62, 64 y 68 del Código Contencioso Administrativo tienen fuerza ejecutoria y prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, pues en ellos constan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a favor de una entidad pública. En efecto, la circunstancia de que, según el apoderado del ejecutado, se hubiere presentado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que sirvieron de título ejecutivo y que aquélla se hubiere admitido, no hace perder la fuerza ejecutoria a

esos actos administrativos ni el carácter ejecutivo que tienen por disposición de la ley, pues no existe ninguna norma legal que así lo indique. Sin embargo, de conformidad con el artículo 170, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, cuando la decisión que debe tomarse en un determinado proceso depende a su vez de la que debe proferirse en otro diferente se presenta el fenómeno de la prejudicialidad, en virtud del cual la adopción de aquella primera decisión se suspende hasta tanto se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa sobre el fallo que se debe dictar en aquél, fenómeno procesal factible aún en los procesos ejecutivos, cuando quiera que en un proceso contencioso administrativo distinto se demande la legalidad del acto administrativo constitutivo del título de recaudo con base en el cual se promueve el respectivo proceso ejecutivo. Al respecto, en los casos en los que paralelamente se esté tramitando el proceso ejecutivo y se haya pedido la nulidad del acto administrativo que constituye la fuente principal del mandamiento de pago, no es procedente solicitar la revocatoria de éste por la vía de la apelación, puesto que con ello no se garantiza que, llegado el momento de dictar sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, el juez haya decidido sobre la legalidad del acto. Es decir que la prejudicialidad, propuesta como argumento de impugnación contra el mandamiento de pago por la parte ejecutada, es en realidad una causal de suspensión del proceso que puede ser decretada por el juez competente a solicitud de parte, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley. Las consideraciones expuestas son suficientes para negar la solicitud de revocatoria

del auto apelado y, en consecuencia, confirmarlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-00-00-000-2003-2059-01

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: LUIS HERNÁN HERRERA GAVIRIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Señor Luis Hernán Herrera Gaviria contra el auto proferido el 28 de marzo de 2003 por el Juzgado Departamental de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de

Hacienda del Departamento de Antioquia.

I. ANTECEDENTES Mediante Resolución número 9721 del 13 de junio de 2002, el Director de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia ordenó al Señor Luis Hernán Herrera Gaviria restituir al tesoro público de ese Departamento la suma de $38.002.800.99, por el mayor valor pagado en su mesada pensional

(folios 5 y 6). Esa Resolución fue notificada al Señor Herrera Gaviria, quien interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Esos recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones números 12068 del 8 de agosto y 16794 del 4 de diciembre de 2002, respectivamente (folios 7 a 12). Mediante auto del 28 de marzo de 2003, el Juzgado Departamental de

Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra del Señor Luis Hernán Herrera Gaviria por la suma de $38.002.802.99, ajustado ese valor a partir del año 1997 e individualmente por año siguiente por año subsiguiente, según el índice de precios al consumidor (folios 1 y 2). El mandamiento de pago fue notificado en forma personal al apoderado del ejecutado el 23 de abril de 2003 (folio 15), quien interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación (folios 16 a 18), al igual que propuso la excepción de pleito pendiente (folios 24 a 26). El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 14 de mayo de 2003 en el sentido de confirmar el auto impugnado (folios 21 y 22). Corresponde ahora resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago.

II. EL RECURSO Contra el auto de mandamiento de pago proferido el 28 de marzo de 2003 por el Juzgado Departamental de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación.

Como fundamento del recurso interpuesto, expuso que contra las resoluciones 9721 del 13 de junio, 12068 del 8 de agosto y 16794 del 4 de diciembre de 2002 interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se radicó en el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el número 2003-0960.

Así mismo, formuló demanda laboral contra las Resoluciones números 2421 del 22 de marzo, 3055 del 23 de abril y 7271 del 18 de septiembre de 2001, estas últimas proferidas por el Gobernador del Departamento de Antioquia, mediante las cuales se negó una petición del ejecutado en relación con la retención de cuotas de sus mesadas pensionales. Por lo anterior, solicita que se revoque el auto de mandamiento de pago impugnado, hasta tanto se resuelva por la vía judicial lo atinente a la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos que sirven de fundamento al mismo.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutado en virtud de lo establecido por los artículos 128 y 265 del Código Contencioso Administrativo, parágrafo del 164 de la Ley 446 de 1998 y 1º del Acuerdo 39 de 1990.

El recurso de apelación en estudio se sustenta con el argumento principal de que con ocasión de la demanda de nulidad presentada en el Tribunal Administrativo de Antioquia contra las resoluciones que sirve de base al mandamiento de pago del 28 de marzo de 2003, sería improcedente adelantar el proceso ejecutivo sin tener en cuenta lo que se decida en el proceso que, en virtud de la mencionada demanda, cursa en ese Tribunal. Para la Sala, la circunstancia de que determinados actos administrativos estén demandados ante esta jurisdicción no significa, necesariamente, que por ese sólo hecho pierdan su fuerza ejecutoria, por cuanto aquellos gozan de presunción de legalidad. En otras palabras, se estima que han sido proferidos dentro del marco

de la ley y tienen plena vigencia mientras la autoridad judicial no los declare contrarios al derecho o, al menos, no los suspenda provisionalmente dentro del respectivo proceso en donde se controvierta la legalidad de los mismos. Tal situación ocurre en este caso, en el que los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo con base en el cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva se encuentran ejecutoriados. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 62, 64 y 68 del Código Contencioso Administrativo tienen fuerza ejecutoria y prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, pues en ellos constan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a favor de una entidad pública. En efecto, la circunstancia de que, según el apoderado del ejecutado, se hubiere presentado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que sirvieron de título ejecutivo y que aquélla se hubiere admitido, no hace perder la fuerza ejecutoria a esos actos administrativos ni el carácter ejecutivo que tienen por disposición de la ley, pues no existe ninguna norma legal que así lo indique. Una vez en firme el acto administrativo que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma liquida de dinero, la entidad puede promover el correspondiente proceso de jurisdicción coactiva orientado al cobro de esa suma, independientemente de que el obligado adelante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido a obtener la nulidad del acto que sirve de base para la ejecución. Sin embargo, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 170, numeral 2°,

del Código de Procedimiento Civil, cuando la decisión que debe tomarse en un determinado proceso depende a su vez de la que debe proferirse en otro diferente se presenta el fenómeno de la prejudicialidad, en virtud del cual la adopción de aquella primera decisión se suspende hasta tanto se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa sobre el fallo que se debe dictar en aquél, fenómeno procesal factible aún en los procesos ejecutivos, cuando quiera que en un proceso contencioso administrativo distinto se demande la legalidad del acto administrativo constitutivo del título de recaudo con base en el cual se promueve el respectivo proceso ejecutivo. Al respecto, en los casos en los que paralelamente se esté tramitando el proceso ejecutivo y se haya pedido la nulidad del acto administrativo que constituye la fuente principal del mandamiento de pago, no es procedente solicitar la revocatoria de éste por la vía de la apelación, puesto que con ello no se garantiza que, llegado el momento de dictar sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, el juez haya decidido sobre la legalidad del acto. Sin duda, mayor seguridad brinda que se solicite la suspensión del proceso hasta antes de dictar la respectiva sentencia en el proceso ejecutivo, pues de lo contrario se correría el riesgo de llevar adelante la ejecución con base en un acto administrativo que a futuro podría declararse nulo. Por tanto, si el trámite del proceso ejecutivo se ha suspendido por prejudicialidad y a continuación se ha declarado la nulidad del acto administrativo constitutivo del título de recaudo, el mandamiento de pago queda sin piso, pierde todos sus efectos y, por consiguiente, no cabría seguir

adelante con la ejecución. Es decir que la prejudicialidad, propuesta como argumento de impugnación contra el mandamiento de pago por la parte ejecutada, es en realidad una causal de suspensión del proceso que puede ser decretada por el juez competente a solicitud de parte, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley. Las consideraciones expuestas son suficientes para negar la solicitud de revocatoria del auto apelado y, en consecuencia, confirmarlo.

IV. LA DECISIÓN En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1º Confírmase el auto proferido el 28 de marzo de 2003 por el Juzgado Departamental de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia. 2º. En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho del Consejero Ponente para adelantar el trámite de la excepción propuesta por el apoderado del ejecutado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICÁ Presidenta Ausente con excusa

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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