CE-11001-00-00-000-2003-2065-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2003-2065-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
JURISDICCIÓN COACTIVA - Mandamiento de pago no procede con fundamento en título ejecutivo ineficaz / TITULO EJECUTIVO - Ineficacia por contener una obligación no exigible por estar sometida a condición suspensiva positiva / MANDAMIENTO DE PAGO - Ineficacia del título. No proceden cobro de sanción accesoria hasta que no se verifique incumplimiento de la sanción principal / OBLIGACIÓN ACCESORIA - No procede su ejecución sin verificar incumplimiento de la principal. Obligación modal Al igual que lo predica el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, establece que prestarán mérito ejecutivo las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, elementos sin los cuales el crédito no podría exigirse por la vía coactiva. En punto de la exigibilidad de las obligaciones debe recordarse que ellas pueden nacer a la vida jurídica de manera pura y simple, o sometidas a plazo o a condición. La Resolución 426 del 18 de septiembre de 2001, expedida por la Alcaldía Local de Engativá, luego de declarar contraventor de normas urbanísticas a la ejecutada le impuso sanción urbanística de demolición, misma que en caso de incumplimiento generaba el pago de una multa. Así las cosas, contiene el título ejecutivo una obligación principal y una obligación accesoria. La principal alude a la orden de demolición de las obras levantadas sin licencia de construcción y la obligación accesoria o subsidiaria, corresponde a la multa de 70 salarios mínimos legales mensuales sucesivos, que se impondría de no cumplirse la orden de demolición
en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de ese acto administrativo. La obligación accesoria es una obligación modal, y lo es porque “depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, se trata específicamente de una condición suspensiva de carácter positivo, puesto que la obligación de pagar la suma de dinero prevista en la Resolución 426 del 18 de septiembre de 2001, surge solamente si se demuestra que la ejecutada se sustrae al cumplimiento de la obligación principal, esto es la demolición, en el término de 30 días, de la obra adelantada sin licencia de construcción. Pero además de la verificación fáctica de esos acontecimientos por parte de la administración, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, estaba obligada la administración a materializar la sanción en un acto administrativo que igualmente debe notificarse a la interesada, para que ella, si así lo quiere, agote la vía gubernativa. Solamente ante la firmeza de ese acto administrativo, aunado a la Resolución 426 del 18 de septiembre de 2001, podría la administración hacer efectiva la multa que como obligación accesoria se consignó en dicha resolución, en consecuencia el título ejecutivo aportado al informativo carece de eficacia por contener una obligación que no es exigible por estar sometida a una condición suspensiva positiva, que según las pruebas acopiadas no se ha verificado por la administración a través de un acto administrativo. Lo discernido hasta el momento demuestra que el cobro coactivo contra la señora Aydee Montoya González se adelanta con base en un documento que no presta mérito ejecutivo, razón suficiente para acoger la excepción y revocar
el mandamiento ejecutivo de pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-00-00-000-2003-2065-01
Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
Demandado: AYDEE MONTOYA GONZALEZ Decide la Sala las excepciones de fondo formuladas contra el mandamiento ejecutivo de pago de fecha 17 de enero de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. La orden de pago La Dirección Distrital de Tesorería - Unidad de Ejecuciones Fiscales de la
Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., libró orden de pago a cargo de AYDEE MONTOYA GONZÁLEZ, por la suma de $20.020.000.oo (fl. 10), con apoyo en la Resolución No. 00000426 del 18 de septiembre de 2001 dictada por la Alcaldía Local de Engativá (fls. 3 a 5).
2. Excepciones planteadas El apoderado judicial de la ejecutada propuso las siguientes excepciones: 2.1. Inconstitucionalidad o Ineficacia del Mal Llamado Título Ejecutivo Aduce el memorialista que la Alcaldía Local de Engativá, a través de la Resolución No. 426 del 18 de septiembre de 2001, impuso a la ejecutado la sanción de demolición de las obras efectuadas “so pena de hacerse acreedora a multa de
SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES SUCESIVOS ($20.020.000)”, hecho que hasta el momento no ha sido verificado. Además, la ejecutada dice aportar la licencia de construcción No. LC-03-3-0048 del 20 de enero de 2003, de donde infiere un contrasentido entre la orden de demolición y la expedición de ese acto administrativo. 2.2. Indebida Notificación a la Demandada Agrega que la notificación de la Resolución No. 0426 del 18 de septiembre de 2001 no se surtió en debida forma, puesto que se notificó “a una persona que la demandada desconoce”, lo cual le resta fuerza ejecutoria al acto. Aclara que el acto de notificación se cumplió con el señor EMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ, a quien desconoce, y que no se entregó copia del acto notificado. Por último, alega que la excepción puede proponerse por así autorizarlos el artículo 509 del C. de P.C., y que por figurar el señor JOSE M. BELLO como copropietario del inmueble, ha debido citársele como parte ejecutada. 2.3. Falta de Integración del Litis Consorcio Necesario De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del C. de P.C., y dada la comunidad existente entre la ejecutada y el señor JOSE M. BELLO respecto del inmueble materia de la medida cautelar, reclama la excepcionante que ha debido integrarse el litis consorcio necesario, pues de no ser así, se estaría violando el derecho a la defensa de ese copropietario.
3. El Trámite El órgano ejecutor, con auto del 1º de julio de 2003, ordenó el envío del
expediente a esta Corporación para el trámite y decisión de las excepciones. Aquí, con auto del 21 de agosto de 2003 fueron dadas en traslado las excepciones, con auto del 24 de septiembre se decretaron las pruebas y mediante auto calendado el 9 de octubre se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, guardando silencio al respecto. Vencido el término último ingresó el expediente al Despacho para decidir las excepciones, lo cual resulta viable por la inexistencia de causal de nulidad que invalide lo actuado.
II. CONSIDERACIONES
1. La Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de los procesos por Jurisdicción Coactiva deriva de lo normado en el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículos 36 y 164, en consonancia con en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. El problema jurídico La Sala determinará si las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada encuentran respaldo fáctico y jurídico dentro del plenario, pues si así acontece indefectiblemente debe terminar el cobro coactivo.
3. La decisión Del conjunto de las excepciones planteadas por la parte ejecutada, observa la Sala que los argumentos dados a través de la denominada “INCONSTITUCIONALIDAD O INEFICACIA DEL MAL LLAMADO TÍTULO EJECUTIVO”, llevan a la revocatoria del mandamiento ejecutivo, razón suficiente para aplicar lo normado en el artículo 306 del C. de P.C., según el cual “Si el juez
encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes”. Esto es, únicamente se analizará la excepción aludida. Ineficacia del Título Ejecutivo El ejercicio de la jurisdicción coactiva implica el reconocimiento de una facultad excepcional que el ordenamiento jurídico hace a la administración, quien sin demanda de parte y por sí misma, adelanta las gestiones necesarias para obtener el recaudo de los créditos a su favor, prerrogativa que se apoya en la necesidad de que esos recursos públicos sean recaudados con prontitud para servir a los fines del Estado, esto es para la satisfacción de necesidades de interés general. Esa facultad excepcional encuentra dentro de sus parámetros legales, claros lineamientos de los que en manera alguna puede apartarse la administración, entre ellos el artículo 68 del C.C.A., que en su numeral 1º establece: “ART. 68.- Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 1.- Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. (...)” Al igual que lo predica el artículo 488 del C. de P.C., el artículo 68 del C.C.A., establece que prestarán mérito ejecutivo las obligaciones claras, expresas y
actualmente exigibles, elementos sin los cuales el crédito no podría exigirse por la vía coactiva. En punto de la exigibilidad de las obligaciones debe recordarse que ellas pueden nacer a la vida jurídica de manera pura y simple, o sometidas a plazo o a condición. La Resolución No. 426 del 18 de septiembre de 2001, expedida por la Alcaldía Local de Engativá (fls. 3 a 5), luego de declarar contraventor de normas urbanísticas a la señora AYDEE MONTOYA GONZÁLEZ, dispuso en su numeral segundo: “IMPONER sanción urbanística de DEMOLICIÓN de las obras efectuadas sin la respectiva Licencia de Construcción, descritas en la Diligencia de verificación, la que deberá efectuarse en el término de 30 días, so pena de hacerse acreedora a
multa de SETENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES SUCESIVOS,
(veinte millones veinte mil pesos $20.020.000.oo, M/C) y una vez ejecutoriada la presente resolución, a favor del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, con NIT. 8999990361-9, la que deberá pagarse ante la Tesorería Distrital, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 104, numeral 3 de la ley 388 de 1997, así como del parágrafo 1 del mismo artículo” Contiene el título ejecutivo una obligación principal y una obligación accesoria. La principal alude a la orden de demolición de las obras levantadas sin licencia de construcción, la cual no constituye el objeto de la acción; y la obligación accesoria o subsidiaria, corresponde a la multa de 70 salarios mínimos legales mensuales
sucesivos, que se impondría de no cumplirse la orden de demolición en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de ese acto administrativo. La obligación accesoria es una obligación modal, y lo es porque “depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no” (C.C. Art. 1530), se trata específicamente de una condición suspensiva de carácter positivo (C.C. Arts. 1531 y 1536), puesto que la obligación de pagar la suma de dinero prevista en la Resolución No. 426 del 18 de septiembre de 2001, surge solamente si se demuestra que la señora AYDEE MONTOYA GONZÁLEZ se sustrae al cumplimiento de la obligación principal, esto es la demolición, en el término de 30 días, de la obra adelantada sin licencia de construcción. Pero además de la verificación fáctica de esos acontecimientos por parte de la administración, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso (C.P. Art. 29), estaba obligada la administración a materializar la sanción en un acto administrativo que igualmente debe notificarse a la interesada, para que ella, si así lo quiere, agote la vía gubernativa. Solamente ante la firmeza de ese acto administrativo, aunado a la Resolución No. 426 del 18 de septiembre de 2001, podría la administración hacer efectiva la multa que como obligación accesoria se consignó en dicha resolución, pues como están las cosas es claro que el título ejecutivo aportado al informativo carece de eficacia por contener una obligación que no es exigible por estar sometida a una condición suspensiva positiva, que
según las pruebas acopiadas no se ha verificado por la administración a través de un acto administrativo. Lo discernido hasta el momento demuestra que el cobro coactivo contra la señora AYDEE MONTOYA GONZÁLEZ se adelanta con base en un documento que no presta mérito ejecutivo, razón suficiente para acoger la excepción y revocar el mandamiento ejecutivo de pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, administrando justicia en nombre de La República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Declárase probada la excepción de mérito denominada “INCONSTITUCIONALIDAD O INEFICACIA DEL MAL LLAMADO TÍTULO EJECUTIVO”, formulada contra el Mandamiento Ejecutivo de Pago del 17 de enero de 2003. Segundo. Revócase el Mandamiento Ejecutivo de Pago fechado el 17 de enero de 2003, proferido por la Dirección Distrital de Tesorería - Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Tercero. Dése por terminado el cobro coactivo seguido contra la señora AYDEE
MONTOYA GONZÁLEZ.
En firme esta providencia vuelva el proceso a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta