CE-11001-00-00-000-2004-02381-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2004-02381-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
JURISDICCION COACTIVA - Excepción de novación / NOVACION - Modo de extinguir las obligaciones / NOVACION – Presupuestos La Sala tiene competencia para asumir el estudio de fondo de la excepción en tanto que la novación es una de aquellas taxativamente prevista en el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, porque en el caso en estudio, la misma se fundamenta en hechos ajenos a la legalidad del acto. Conforme a las voces del artículo 1625 del Código Civil, la novación como medio de extinguir las obligaciones, en el que la obligación es modificada o renovada por voluntad de las partes, quienes buscan producir el efecto de reemplazar la obligación primitiva por otra nueva y distinta, quedando aquella extinguida (artículo 1687), de tal suerte que, la sola modificación de la obligación primitiva no constituye novación. En ese contexto, para poder reputar la existencia de la novación de una obligación es necesario que se den los siguientes presupuestos: a. Intención, según lo preceptuado en el artículo 1.693 ibídem, la misma debe ser expresa por declaración de las partes o tácita de carácter indudable, no se presume, tanto así que la norma enseguida dispone: “si no aparece la intención de novar; se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera”. b. Capacidad de las partes, presupuesto de validez de todo negocio jurídico. c. Validez, de ambas obligaciones, la primitiva y
la nueva (artículo 1.689). d. Diferencia entre las obligaciones –antigua-nueva–, debe existir claridad en la extinción de la antigua obligación por la nueva; por ello, la simple mutación o cambio de algunos extremos no permite entender que hubo novación, tal y como lo prevén los artículos 1707 a 1709 del Código Civil, ni siquiera el cambio de lugar para el pago, la mera ampliación o reducción del plazo e incluso la sustitución de un nuevo deudor por otro salvo que el acreedor exprese su voluntad de liberar al primitivo deudor, permiten predicar la existencia de la novación, conforme a lo previsto en el artículo 1.694 ibídem. La normatividad civil determina tres formas de realizar la novación: 1. Por sustitución de la obligación o novación objetiva: Sin variar el acreedor y el deudor, la obligación primitiva es reemplazada por una nueva. 2. Por sustitución del acreedor por un tercero o novación subjetiva: El deudor contrae una nueva obligación con un tercero y el acreedor primitivo lo declara libre de la obligación para con él. 3. Por sustitución del deudor, también hace parte de la novación subjetiva: El deudor primitivo es sustituido por un deudor nuevo y, por tanto, aquél queda libre (artículo 1.690). Entonces, la modificación de una obligación y la estipulación de una obligación paralela no constituyen novación, porque, en ésta la intención de las partes, expresa o indudable, debe ser la de sustituir la obligación antigua por una nueva. En ese marco normativo, al observar con detenimiento el contenido de las facturas
números 184103 y 184091 por valor de $1.330.456.646 y $718.417.419 expedidas el 15 de abril de 2003, se evidencia que no fue la intención de las partes novar la obligación, tanto es así que, las facturas referidas tienen la mención expresa al describir el cobro que incluyen, entre otros rubros, el saldo de la deuda anterior y los intereses de mora, lo cual refleja que no era la intención de las partes novar la obligación primigenia. Esa estipulación expresada en las facturas precitadas evidencia tanto la falta de intención de las partes de reemplazar la obligación primitiva por la nueva, como la voluntad positiva de mantener la obligación primigenia, pues simplemente acumulan la deuda insoluta con las sumas causadas en períodos posteriores, manifestaciones de las partes que impiden dar por cierta la existencia de la novación. Por contera esa falta de intención de las partes advertida del contenido de las facturas hacen que la Sala no halle la existencia de novación como medio extintivo de las obligaciones y menos como argumento exceptivo próspero.
FUENTE FORMAL: código civil – artiuclo 1625 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-00-00-000-2004-02381-01
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA
Demandado: AGUAS DE BUGA S. A., E. S. P.
Resuelve la Sala sobre las excepciones propuestas contra el auto de mandamiento de pago de 25 de marzo de 2004, dictado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca contra la Empresa Aguas de Buga S. A.,
E. S. P.
I. ANTECEDENTES Mediante auto de 25 de marzo de 2004, el Ejecutor Fiscal de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Aguas de Buga S. A, E. S. P., por la suma de $721.421.204, por concepto del cobro de la tasa retributiva del período comprendido entre el 12 de junio de 1998 a diciembre de 2002, más los intereses causados y que se causaren en porcentaje equivalente al 0.5% mensual desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago.
El auto de mandamiento de pago se notificó el 9 de junio de 2004. El 15 de junio de 2004 el apoderado de la ejecutada lo recurrió en apelación pero por auto de 16 de junio del mismo año, la entidad ejecutante lo rechazó por improcedente, por cuanto el artículo 48 de la ley 794 de 2003 dispuso que el mandamiento ejecutivo no es apelable. Mediante memorial de 25 de junio de 2004, el apoderado de la ejecutada formuló ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la excepción de novación. Como fundamento de la misma señala que el título ejecutivo sustento de la ejecución fue la resolución SF-OC 593 de 16 de mayo de 2002, por medio de la cual se resolvió la reclamación contra el cobro de la tasa retributiva, contenida en
la factura de cobro número 103006 y el código 10011250010 y que cobró firmeza con la resolución DG-106 de 19 de marzo de 2003, con la cual se agotó la vía gubernativa. Pero la ejecutante no tuvo en cuenta que posteriormente, ella emitió la factura 114358 por valor de $922.562.801, con la cual acumuló la deuda contenida en la factura anterior, de forma tal que hubo novación de la obligación al sustituirse la obligación inicial en una nueva, con valor y vencimientos diferentes. Así sucedió continua y periódicamente con la emisión de las facturas 131513 y 131524, por las sumas de $631.134.126 y $633.994.893; 156733 y 155295 de 21 de noviembre de 2002, por valor de $677.887.710 y $959.431.043; 184103 y 184091 de 15 de abril de 2003, por valor de $1.330.456.646 y $718.417.419, respectivamente, en las cuales se acumuló el valor adeudado en el segundo semestre de 2002. Estas dos últimas facturas, además de sustituir las antiguas obligaciones en una nueva, toda vez que incluye y acumula esos valores, han sido objeto de reclamación por la Empresa Aguas de Buga S. A., E. S. P., y en la actualidad no ha sido resuelta. La novación de la obligación conlleva a la extinción de la inicial, la cual es sustituida por las obligaciones contenidas en las facturas 184103 y 184091, que sumadas ascienden a un valor superior a los $2.000.000.000 en la medida en que
son la acumulación de las deudas anteriores más el incremento por el nuevo importe facturado. De tal suerte que si la CVC insiste en cobrar el valor contenido en la resolución SF-OC 593 de 16 de mayo de 2002, está realizando un doble cobro al emitir las últimas facturas que acumularon la deuda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La excepción responde al entendimiento de la parte ejecutada de que la obligación instrumentada en la factura de cobro número 103006 y el código 10011250010 y que cobró firmeza con la resolución DG-106 de 19 de marzo de 2003 fue novada a través de la acumulación en las facturas de 15 de abril de 2003, números 184103 y 184091 por valor de $1.330.456.646 y $718.417.419.
La Sala tiene competencia para asumir el estudio de fondo de la excepción en tanto que la novación es una de aquellas taxativamente prevista en el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, porque en el caso en estudio, la misma se fundamenta en hechos ajenos a la legalidad del acto. Conforme a las voces del artículo 1625 del Código Civil, la novación como medio de extinguir las obligaciones, en el que la obligación es modificada o renovada por voluntad de las partes, quienes buscan producir el efecto de reemplazar la obligación primitiva por otra nueva y distinta, quedando aquella extinguida (artículo 1687), de tal suerte que, la sola modificación de la obligación primitiva no constituye novación1 En ese contexto, para poder reputar la existencia de la novación de una obligación es necesario que se den los siguientes presupuestos:
a. Intención, según lo preceptuado en el artículo 1.693 ibídem, la misma debe ser expresa por declaración de las partes o tácita de carácter indudable, no se presume, tanto así que la norma enseguida dispone: “si no aparece la intención de novar; se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera”. b. Capacidad de las partes, presupuesto de validez de todo negocio jurídico. c. Validez, de ambas obligaciones, la primitiva y la nueva (artículo 1.689). 1 La doctrina extranjera es del mismo criterio, a título ilustrativo Aníbal Domínici, en el escrito “De la Novación” dice: “Las personas que han celebrado un contrato pueden ampliarlo, adicionarlo, modificarlo, reducirlo, etc., y con estos actos ulteriores crearán otras obligaciones, extenderán, cambiarán o disminuirán las existentes; pero, no siempre efectuarán lo que en derecho se denomina novación de obligación. Para que ésta exista se requiere indispensablemente que desaparezca una obligación y sea reemplazada por otra […]”. Tomado de la obra Estudios Jurídicos sobre Novación, Fabretón ed., Caracas, Venezuela. Págs. 13 a 14. d. Diferencia entre las obligaciones –antigua-nueva–, debe existir claridad en la extinción de la antigua obligación por la nueva; por ello, la simple mutación o cambio de algunos extremos no permite entender que hubo novación, tal y como
lo prevén los artículos 1.707 a 1.709 del Código Civil, ni siquiera el cambio de lugar para el pago, la mera ampliación o reducción del plazo e incluso la sustitución de un nuevo deudor por otro salvo que el acreedor exprese su voluntad de liberar al primitivo deudor, permiten predicar la existencia de la novación, conforme a lo previsto en el artículo 1.694 ibídem. La normatividad civil determina tres formas de realizar la novación:
1. Por sustitución de la obligación o novación objetiva: Sin variar el acreedor y el deudor, la obligación primitiva es reemplazada por una nueva.
2. Por sustitución del acreedor por un tercero o novación subjetiva: El deudor contrae una nueva obligación con un tercero y el acreedor primitivo lo declara libre de la obligación para con él.
3. Por sustitución del deudor, también hace parte de la novación subjetiva: El deudor primitivo es sustituido por un deudor nuevo y, por tanto, aquél queda libre
(artículo 1.690). Entonces, la modificación de una obligación y la estipulación de una obligación paralela no constituyen novación, porque, en ésta la intención de las partes, expresa o indudable, debe ser la de sustituir la obligación antigua por una nueva. En ese marco normativo, al observar con detenimiento el contenido de las facturas números 184103 y 184091 por valor de $1.330.456.646 y $718.417.419 expedidas el 15 de abril de 2003 (folio 123), se evidencia que no fue la intención de las partes
novar la obligación, tanto es así que, las facturas referidas tienen la mención expresa al describir el cobro que incluyen, entre otros rubros, el saldo de la deuda anterior y los intereses de mora, lo cual refleja que no era la intención de las partes novar la obligación primigenia. Esa estipulación expresada en las facturas precitadas evidencia tanto la falta de intención de las partes de reemplazar la obligación primitiva por la nueva, como la voluntad positiva de mantener la obligación primigenia, pues simplemente acumulan la deuda insoluta con las sumas causadas en períodos posteriores, manifestaciones de las partes que impiden dar por cierta la existencia de la novación. Por contera esa falta de intención de las partes2 advertida del contenido de las facturas hacen que la Sala no halle la existencia de novación como medio extintivo de las obligaciones y menos como argumento exceptivo próspero. Lo expuesto es suficiente para concluir que la excepción no prospera. En consecuencia se ordenará seguir adelante con la ejecución.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, falla:
1. Declárase no probada la excepción de novación, formulada por la ejecutada,
Aguas de Buga S. A., E. S. P.
2. Continúe la ejecución.
3. Condénase en costas a la ejecutada; liquídense conforme a la ley.
4. En firme este fallo, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
MAURICIO TORRES CUERVO Presidente 2 Sobre el punto Fernando Vélez, en la obra “Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano”, anota lo siguiente: “No habiendo novación expresa ni indudable, es claro que las dos obligaciones deben tenerse como existentes, modificando la última a la primera en lo que sean incompatibles, […] esto se funda en el inciso 2º del artículo 1.693, puede dar origen a la interpretación de dos o más contratos con el fin de ponerlos en armonía, lo que puede presentar serias dificultades (arts. 1.718 etc)”. Tomo VI, París-América edit. Segunda edición, pág. 326. SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN Ausente en comisión de servicios
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario