CE-11001-00-00-000-2005-02619-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2005-02619-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
JURISDICCION COATIVA – Excepción de falta de personería sustantiva en el demandado / FALTA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN EL DEMANDADO – No esta prevista de manera taxativa como excepción Con relación a la excepción “falta de personería sustantiva en el demandado” de la lectura de la norma transcrita, frente a la denominación que la ejecutada dio a la excepción, la Sala advierte, primero, que se trata de una sanción que se impuso con nombre propio a la persona natural ejecutada y, segundo, que la excepción invocada no coincide con las previstas en la norma legal transcrita, y que de su sustentación tampoco puede inferirse que se trata de alguna de las autorizadas en la ley; por lo anterior, esta Sala, de acuerdo con su jurisprudencia, procederá a rechazarla por improcedente porque es evidente que los argumentos en que se apoya no constituyen materia de excepción, en la medida que por falta de legitimidad sustantiva del demandando que no tienden a desconocer la existencia de la obligación ni a demostrar su extinción o aplazamiento. En efecto, los cuestionamientos al título ejecutivo tienen que ver, como expresamente se consigna, con la legalidad de la obligación en que se soporta la ejecución, aspecto que debió plantearse en la vía gubernativa y no en el proceso de jurisdicción coactiva cuando ya aquél está en firme. Así lo ha resuelto la reiterada jurisprudencia de esta Sala en casos similares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-00-00-000-2005-02619-01
Actor: DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍA DE BOGOTÁ Demandado: ANA ROSALBA GRANADOS DE ARCHILA Procede la Sala a resolver las excepciones propuestas por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto de mandamiento de pago dictado el 31 de enero de 2005 por la Abogada de la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá.
ANTECEDENTES Por Resolución No. 075 de 9 de abril de 2002, el Alcalde Local de Teusaquillo resolvió: (fls. 11 a 17) “PRIMERO: Declarar infractora del Régimen de Construcción y Urbanismo a la Señora ROSALBA GRANADOS DE ARCHILA, representante de CONARTEC LTDA., propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 42C No. 22-11, identificada con C.C. NO. (sic) 24058007 de Sativanorte, en consideración a los hechos que han sido materia de esta actuación y a los motivos expuestos anteriormente.
SEGUNDO: En los términos del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 numeral 3, se impone a la declarada infractora la sanción urbanística de Multa por valor de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales equivalente a la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($15.450.000), la cual se deberá cancelar mediante consignación en la Tesorería Distrital
con destino al Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo.
TERCERO: En los términos del artículo 105 de la Ley 388 de 1997, se concede a la declarada infractora SESENTA (60) días para someterse a las normas urbanísticas, adecuando las obras realizadas
en la Carrera 42C No. 22-11 a la licencia. Si vencido el plazo no se ha realizado tal adecuación, se procederá mediante acto administrativo separado, a ordenar la demolición de las obras ejecutadas a costa de la interesada y la imposición de multas sucesivas, por el mismo valor previsto en el numeral segundo de esta Resolución y sin perjuicio de lo allí dispuesto. (…)” La ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior resolución. El Alcalde Local de Teusaquillo - Asesoría de Obras en Resolución No. 516 –sin fechano repuso la decisión contenida en la Resolución No. 0750 de 2002. (fls. 8 a 10) El 2 de abril de 2003 la ejecutada desistió expresamente del recurso de apelación que interpuso. El Consejo de Justicia - Sala de Obras y Urbanismo en Acto Administrativo No. 427 del 19 de septiembre de 2003 aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 0750 de 2002 y agotó la vía gubernativa. (fls. 4 y 5). El 3 de octubre de 2003 el apoderado de la ejecutada se notificó personalmente del Acto Administrativo No. 427 de 19 de septiembre de 2003. (fl. 5 vuelto).
Mandamiento ejecutivo. La Abogada de la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá, por auto de 31 de enero de 2005 libró mandamiento ejecutivo a cargo de la señora Ana Rosalba Granados de Archila, representante legal de la sociedad Conartec Ltda., y a favor del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo por la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE. ($15.450.000,00). (fls. 22 y 23) El 21 de febrero de 2005 la parte ejecutada se notificó personalmente del mandamiento de pago librado a su cargo. (fl. 27) De la excepción. El 28 de febrero de 2005, dentro del término legal, el apoderado de la parte ejecutada propuso las excepciones que denominó: “FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO”, “FALTA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN EL DEMANDADO” y “FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LIBRÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO”. (fls. 37 a 40) Sobre la excepción “FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO” indicó que la Resolución No. 075 de 2002 no es exigible porque omitió establecer a partir de qué fecha debía pagarse la sanción objeto de ejecución. Con relación al medio exceptivo “FALTA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN EL DEMANDADO” adujo que no puede ejecutarse a Ana Rosalba Granados de Archila sino a la sociedad Conartec Ltda., que es la propietaria del inmueble objeto
de la sanción, y que si bien ella es la representante legal de la persona jurídica, la sanción no debió estar a su cargo. Finalmente, de la excepción “FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LIBRÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO” dijo que el funcionario que firmó el mandamiento de pago -abogado auxiliarcarecía de competencia para hacerlo, toda vez que quien debió hacerlo era el Jefe de la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá, según lo establecen los artículos 168 y 267 del C.C.A., y 303 inciso 1º del C.P.C., normas aplicables al mandamiento de pago librado en los procesos de jurisdicción coactiva.
CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º del Acuerdo No. 58 de 1999 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de los procesos de Jurisdicción Coactiva y decidir las excepciones propuestas.
Lo anterior, no obstante que el 28 de abril de 2005 entró en vigencia la Ley 954 de 2005, y, por consiguiente, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia de que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva; por tanto, resulta aplicable lo previsto en los artículos 163 y 164 inciso primero de la Ley 446 de 1998.
La Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa otorgada por la ley a las autoridades administrativas para que éstas, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, puedan hacer efectivos los créditos a su favor. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, expresó: “Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. (...) La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un ‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.
2. Las excepciones propuestas.
El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y tratándose de providencias que conlleven ejecución, sólo son admisibles las excepciones enunciadas taxativamente
en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Excepciones que pueden proponerse: (…)
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.
Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del articulo 335, no podrán proponerse excepciones previas”. a) Con relación a la excepción “FALTA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN EL DEMANDADO” de la lectura de la norma transcrita, frente a la denominación que la ejecutada dio a la excepción, la Sala advierte, primero, que se trata de una sanción que se impuso con nombre propio a la persona natural ejecutada y, segundo, que la excepción invocada no coincide con las previstas en la norma legal transcrita, y que de su sustentación tampoco puede inferirse que se trata de alguna de las autorizadas en la ley; por lo anterior, esta Sala, de acuerdo con su jurisprudencia, procederá a rechazarla por improcedente porque es evidente que los argumentos en que se apoya no constituyen materia de excepción, en la medida que por falta de legitimidad sustantiva del demandando que no tienden a desconocer la existencia de la obligación ni a demostrar su extinción o aplazamiento.
En efecto, los cuestionamientos al título ejecutivo tienen que ver, como expresamente se consigna, con la legalidad de la obligación en que se soporta la ejecución, aspecto que debió plantearse en la vía gubernativa y no en el proceso de jurisdicción coactiva cuando ya aquél está en firme. Así lo ha resuelto la reiterada jurisprudencia de esta Sala en casos similares. b) Respecto de las excepción denominada “FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LIBRÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO”, la Sala advierte que se trata de la excepción previa del numeral 2º del artículo 97 del C.P.C. Al efecto, también se pone de presente que el artículo 509 del C.P.C., fue modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 20031 en el siguiente sentido: “(…) Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.” (Negrillas y subrayas de la Sala). Pues bien, como el mandamiento de pago fue expedido el 31 de enero de 2005,
fecha en que estaba vigente la norma trascrita, es claro que los hechos en que se funda la excepción debió alegarse mediante la interposición de recurso de reposición contra el mandamiento de pago y como ello no ocurrió porque no se propuso recurso, según se acredita en el expediente, este medio exceptivo se rechazará por improcedente. c) Como los argumentos en que se funda la excepción de “FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO” cuestionan la exigibilidad de la obligación en la que se apoya la ejecución, la Sala abordará su estudio. En criterio de la ejecutada debe prosperar este medio exceptivo porque la Resolución No. 075 de 2002 no es exigible ya que omitió establecer a partir de qué fecha debía pagarse la multa objeto de ejecución. Al respecto, se precisa que el artículo 68 del C.C.A. establece que prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, entre otros documentos, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de una entidad territorial la obligación de pagar una suma líquida de dinero. La exigibilidad de las obligaciones contenidas en los actos administrativos surgen a partir de su ejecutoria, desde esa fecha se imponen sus efectos a los particulares y a la propia Administración; por tanto, salvo disposición en contrario, no se requiere que en su texto se establezca la fecha de exigibilidad de las obligaciones, pues se repite, ellas están condicionadas a la ejecutoria del acto que las contiene. El artículo 64 del C.C.A. prevé que: “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes
por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento”. Según el artículo 62 ibídem los actos administrativos adquieren firmeza, entre otras circunstancias, cuando “no se interpongan los recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos”. En el sub examine, la decisión de la Administración de imponer una multa a la ejecutada quedó ejecutoriada desde 3 de octubre de 2003, fecha en la que se 1 El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 dispuso que esa normativa produciría efectos jurídicos tres (3) meses después de su promulgación, y se publicó en el Diario Oficial No. 45.058 del 9 de enero de 2003. notificó el acto administrativo que aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 075 de 2002 -que impuso la sanción-; por tanto, como sí es posible determinar la exigibilidad de la obligación; en consecuencia, la excepción no tiene vocación de prosperar y así ha de declararse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENIÉGASE prosperidad a la excepción “FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO”, y RECHÁZANSE los medios exceptivos denominados “FALTA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN EL DEMANDADO” y “FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LIBRÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO” propuestos por el apoderado de la parte ejecutada.
SEGUNDO: CONTINÚESE la ejecución.
TERCERO: En firme DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO
VALENCIA Presidente
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ
OCHOA (En comisión)