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CE-11001-00-00-000-2005-02625-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2005-02625-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

JURISDICCIÓN COACTIVA – Prestan merito ejecutivo siempre que incorporen una obligación clara, expresa y exigible, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas / DECISIÓN JUDICIAL - . Para que sea exigible una obligación contenida en una decisión judicial, debe estar ejecutoriada / MERITO EJECUTIVO - Solo presta mérito ejecutivo la primera copia de la sentencia o de otra providencia judicial que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas Prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, según lo establecido en el artículo 68, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, siempre que incorporen una obligación clara, expresa y exigible, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que imponga a favor de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. Para que sea exigible una obligación contenida en una decisión judicial, debe estar ejecutoriada, al tenor del artículo mencionado en el párrafo anterior en concordancia con el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las multas impuestas mediante una decisión judicial, y en la que se exige que para cobrarse ejecutivamente la providencia que las imponga debe estar ejecutoriada. Y conforme a lo establecido en el artículo 115, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, solo presta mérito ejecutivo la primera copia de la sentencia o de otra providencia judicial que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, y

corresponde al secretario hacer constar en la copia que se trata de la primera. La obligación que aquí se ejecuta se encuentra instrumentada o declarada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D. C, providencia que obra en el expediente a folios 45 a 55 en copia simple y a folios 65 a 75 en copia auténtica con la anotación secretarial de ser fiel copia tomada de su original, pero nada se hizo constar acerca de su ejecutoria y tampoco de que se trata de la primera copia de la misma para que preste mérito ejecutivo. Siendo entonces que la sentencia de 12 de noviembre de 2004 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D. C., con base en la cual se libró el mandamiento de pago no cumple con los requisitos del numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni tiene constancia de ejecutoria, no hay título que amerite la ejecución, por lo que habrá de declararse probada de oficio la excepción de falta de título ejecutivo. En consecuencia se declarará terminado el proceso y se ordenará la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran decretado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 68 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 394

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-00-00-000-2005-02625-01

Actor: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Demandado: OLGA CECILIA POSSO CERQUERA Decide la Sala acerca de las excepciones propuestas por la apoderada de la ejecutada, señora Olga Cecilia Posso Cerquera, contra el auto de mandamiento de pago de 24 de enero de 2005, proferido por el Grupo de Cobro Coactivo de la

Dirección Nacional de Estupefacientes.

I. ANTECEDENTES Mediante auto de 24 de enero de 2005, el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en virtud de la facultad coactiva que le otorga la ley, libró orden de pago por vía de jurisdicción coactiva en contra de la señora Olga Cecilia Posso Cerquera, por la suma de $119.335.720 más los intereses a la tasa del 6% anual desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago total de la misma a favor de la

Dirección Nacional de Estupefacientes. El título ejecutivo que origina el mandamiento de pago descrito lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C. adiada 12 de noviembre de 2004, en la que se condenó a la señora Olga Cecilia Posso Cerquera a la pena principal de 4 años de prisión y multa

equivalente a 333.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la incautación. La ejecutada, mediante apoderado, propuso en tiempo las siguientes excepciones:

1. Compensación. Como fundamento de derecho invoca el artículo 1625, numeral 5 del Código Civil y como sustento fáctico, arguye que ha solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como mecanismo sustituto el pago de la multa impuesta con trabajo no remunerado.

2. Pleito pendiente. Fundamenta esta excepción en el hecho de que solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la redosificación de la pena de prisión y la multa, petición que dijo aún no ha sido decidida.

Finalmente y con fundamento en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva sobre la redosificación de la pena y de la multa impuesta a la ejecutada y el mecanismo sustitutivo para el pago de la multa con trabajo no remunerado. Previamente a dar traslado de las excepciones a la ejecutante, este Despacho por auto de 4 de mayo de 2006, solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes aportara “el documento que sirvió de base para librar mandamiento de pago. Esto es la sentencia que se tiene como título ejecutivo” (folio 42). Mediante oficio DCC/30474-2004 de 11 de mayo de 2006, el Coordinador del

Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, anexó “copia de la sentencia, para que obre dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 2625 Actor: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES C/ OLGA CECILIA POSSO CERQUERA, radicado: 11001-00-00-000-2005-02625-01” (folios 44 a 55). Así mismo, por auto de 21 de noviembre de 2006, mediante el cual se decretaron pruebas se libró oficio al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D. C., para que remitiera copia auténtica de la sentencia de 12 de noviembre de 2004, la cual fue allegada por ese Despacho con oficio J7-3048 de 13 de diciembre de 2006 (folios 64 a 75).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, según lo establecido en el artículo 68, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, siempre que incorporen una obligación clara, expresa y exigible, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que imponga a favor de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

Para que sea exigible una obligación contenida en una decisión judicial, debe estar ejecutoriada, al tenor del artículo mencionado en el párrafo anterior en concordancia con el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las multas impuestas mediante una decisión judicial, y en la que se exige que

para cobrarse ejecutivamente la providencia que las imponga debe estar ejecutoriada. Y conforme a lo establecido en el artículo 115, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, solo presta mérito ejecutivo la primera copia de la sentencia o de otra providencia judicial que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, y corresponde al secretario hacer constar en la copia que se trata de la primera. La obligación que aquí se ejecuta se encuentra instrumentada o declarada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D. C, providencia que obra en el expediente a folios 45 a 55 en copia simple y a folios 65 a 75 en copia auténtica con la anotación secretarial de ser fiel copia tomada de su original, pero nada se hizo constar acerca de su ejecutoria y tampoco de que se trata de la primera copia de la misma para que preste mérito ejecutivo. Siendo entonces que la sentencia de 12 de noviembre de 2004 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D. C., con base en la cual se libró el mandamiento de pago no cumple con los requisitos del numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni tiene constancia de ejecutoria, no hay título que amerite la ejecución, por lo que habrá de declararse probada de oficio la excepción de falta de título ejecutivo. En consecuencia se declarará terminado el proceso y se ordenará la cancelación de

las medidas cautelares que se hubieran decretado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, falla:

1. Declárase probada de oficio la excepción de “falta de título ejecutivo”.

2. Ordénase la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran decretado.

3. En firme este fallo, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE.

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN Ausente en comisión de servicios

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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