🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2000-01326-01-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2000-01326-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PRIMA TECNICA - Requisitos para su reconocimiento. Empleados públicos de la ESAP. Marco legal / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - Requisitos para que proceda reconocimiento de prima técnica a sus empleados Los empleados de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPque reclamaron la prima técnica correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999, tienen derecho a que se les reconozca, previa verificación individual del cumplimiento de los requisitos legales. Si se otorga por evaluación del desempeño, su reconocimiento procede a partir del momento en que quede en firme la calificación de servicios, sin que haya lugar a la prescripción del derecho. Si es por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la asignación procede una vez el peticionario llene los requisitos de ley, sin perjuicio de la aplicación del término de prescripción de los derechos laborales. El requisito de disponibilidad previo al otorgamiento de la prima técnica se cumple con el traslado presupuestal que propone el consultante, toda vez que la Escuela Superior de Administración Pública –ESAPafirma la existencia de sobrantes de apropiación en el rubro de gastos generales. En tal caso requiere para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda-Dirección General de Presupuesto.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Con salvamento de voto de los Dres. César Hoyos Salazar y Luis Camilo Osorio Isaza. 2) Levantada la reserva legal mediante auto de 3 de mayo de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-06-000-200-01326-01

Actor: DIRECTOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Referencia: PRIMA TÉCNICA. Su reconocimiento a empleados públicos de la ESAP que la solicitaron antes del 11 de julio de 2.000. ¿Pago retroactivo o a partir de la solicitud? Disponibilidad presupuestal como requisito para el pago. Procedencia de traslados presupuestales.

El señor Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctor Mauricio Zuluaga Ruiz, solicita concepto de la Sala con el fin de aclarar dudas sobre la procedencia del pago de prima técnica a empleados públicos de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAPsolicitada antes del 11 de julio de 2.000, es decir, dentro del “término de tres años de prescripción del derecho que los hacía titulares a dicho beneficio”; si en tal caso el reconocimiento se ordena retroactivo o a partir de la fecha de las solicitudes; así mismo, si con el trámite de traslado presupuestal se cumple el requisito de disponibilidad presupuestal previo al pago. Textualmente pregunta: “1. ¿Los empleados de las ESAP que reclamaron la prima técnica correspondiente a los años de 1.997, 1.998 y 1.999 establecida por las normas arriba citadas, que presentaron su solicitud antes de vencerse el término de prescripción de dicha prestación, el 11 de julio de 2.000, tienen derecho a su reconocimiento y pago, con retroactividad o a partir de la fecha de sus

respectivas peticiones, previa verificación individual del cumplimiento de los requisitos?

2. La ESAP cuenta con partida disponible y no comprometida en el concepto de Gastos Generales, generados por superávit fiscal de 1.999, asignados a través de adición presupuestal en la presente vigencia. ¿Es procedente tramitar un traslado presupuestal para el concepto pasivos exigibles vigencias expiradas, Gastos de Personal “Prima Técnica” previa expedición de certificados de disponibilidad?. ¿Ello implica, que sí existe disponibilidad presupuestal como requisito de pago de la prima técnica, en los términos del concepto del Departamento Administrativo de

la Función Pública?” CONSIDERACIONES Aclaración preliminar Lo primero que debe advertirse es que la consulta se recibió en la Secretaría de la Sala el día jueves catorce de diciembre del año 2.000, tres días antes de iniciar el período legal de vacaciones judiciales. Al ponente le fue repartida el quince de enero del presente año y el trece de marzo último registró el respectivo proyecto. En sesión de la Sala, realizada el 22 de marzo, la ponencia fue discutida ampliamente y ante las distintas consideraciones expresadas, se decidió aplazarla. Nuevamente se llevó a estudio el miércoles 4 de abril y una vez más se aplazó la decisión, luego del debate respectivo. Entre el 7 y el 15 de abril hubo vacancia judicial en razón de la Semana Santa. El lunes 16 de los mismos mes y año, en Sala extraordinaria, se sometió a votación. Se registró un empate, por lo que fue necesario designar Conjuez, por sorteo, y se escogió al doctor Marcel Silva Romero.

En la fecha, con participación del Conjuez designado, se tomó la decisión que ahora se plasma en este concepto, con los respectivos salvamentos de voto. Marco legal La prima técnica, prevista por primera vez en el artículo 7o. del decreto 2285 de 1.968, se estableció como reconocimiento del nivel de formación técnicocientífico en aquellos empleos cuyas funciones demandaran la aplicación de conocimientos altamente calificados; por ello, según el decreto ley 1042 de 1.9781, sólo podía asignarse a funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñaran cargos de profesional especializado o de investigador científico, aunque en casos excepcionales se otorgaba a profesionales especializados en empleos correspondientes a los niveles ejecutivo o asesor. Posteriormente, se amplió la prima para otorgarla como recompensa a la evaluación del desempeño, en reconocimiento al ejercicio satisfactorio de la función pública, pero sin que en este caso constituya factor salarial. Mediante decreto ley 1661 de 1.991, expedido en ejercicio de facultades conferidas en el artículo 2o. de la ley 60 de 1.990, se modificó el régimen de prima técnica en relación con los empleos del sector público del orden nacional. El artículo 1o. la definió y señaló el campo de aplicación, en los siguientes términos: “La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades

específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público”.2 Por esto, para el reconocimiento de la prima técnica se tiene en cuenta uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primero, los títulos y experiencia excedan los requisitos establecidos para el cargo: 1 El artículo 17 del decreto ley 1661 de 1991, derogó expresamente los artículos 52 a 57 del decreto 1042/78. 2 El decreto reglamentario 2164 de 1.991, señaló las entidades que pueden otorgar la prima técnica: ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y unidades administrativas especiales, en el orden nacional, y las entidades territoriales y sus organismos descentralizados (art. 1°). El artículo 13 ibidem que reglamentaba el otorgamiento de la prima técnica en estas últimas entidades fue declarado nulo en sentencia de 19 de marzo de 1.998, radicación 11955, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque desbordó los limites de la facultad reglamentaria, toda vez que “la intención del legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional”.

1. Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas

relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años (el título puede compensarse con tres años de experiencia en los mismos términos)3, o b) Evaluación del desempeño (art. 2o. ibidem). Los criterios de reconocimiento de la prima técnica con base en estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada procedían en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y, por evaluación del desempeño, en todos los niveles (art. 3 ibd.). Sin embargo, el decreto 1724 de 1.9974, expedido en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1.992, restringió el campo de aplicación, por cualquiera de los criterios existentes, a empleos de niveles directivo, asesor, o ejecutivo; es decir, suprimió el profesional, técnico, administrativo y operativo5. No obstante, mantuvo el derecho adquirido por empleados de niveles diferentes, hasta el retiro del cargo o hasta el cumplimiento de las condiciones para la pérdida de la prestación (art. 8 decreto 1661 y 11 decreto 2164 de 1.991). Así, el artículo 1o. del decreto 1724, señala: “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público”. En cuanto al derecho adquirido de quienes, con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1.997 (11 de julio), venían gozando de esta

prestación y que ejercían empleos en niveles diferentes, el artículo 4o. estableció: “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se 3 Decreto 1335/99. Modificó los artículos 3° y 4° del decreto reglamentario 2164/91, que permitían compensar el título de formación avanzada y los tres años de experiencia por terminación de estudios y seis de experiencia. 4 Mediante sentencia de 11 de junio de 1.998, expediente 17176, la Sección Segunda de esta Corporación, examinó la competencia del Presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica y concluyó que el decreto 1724 de 1.997, expedido en desarrollo de una ley marco, tiene la virtualidad de modificar o derogar las leyes preexistentes, por lo que se negó la nulidad solicitada. 5 El decreto 178/94 artículo 1º., fusionó los niveles administrativo y operativo a que aludía el decreto ley 1042/7, artículos 9 y 10, en el nivel asistencial. cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”. La competencia para asignar la prima técnica radica en el jefe del respectivo organismo, y en las entidades descentralizadas en las juntas o consejos directivos, conforme a las necesidades específicas del servicio, a la política de personal y con sujeción a la disponibilidad presupuestal (arts. 5o. y 9o. decreto 1661/91 y 7o. decreto 2164/91). Su valor no puede exceder el cincuenta por

ciento de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario a quien se asigne (art. 4o. decreto 1661). La solicitud de reconocimiento se presenta en la oficina de personal del respectivo organismo, acompañada de la documentación que acredite los requisitos legales, bien sea por formación avanzada y experiencia altamente calificada o por evaluación del desempeño, en cuyo caso se requiere un porcentaje correspondiente al noventa por ciento, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Para empleados de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, excepto jefes de sección, la evaluación procede según el sistema que adopte cada entidad. Una vez el candidato llena los requisitos, el jefe del organismo debe proferir la resolución de asignación, según lo dispuesto en el art. 6o., literal c) decreto ley 1661 de 1.991: “Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación”. En materia presupuestal el parágrafo del artículo 6o. citado, estatuye: “ En todo caso, la prima técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal” 6. La disposición transcrita fue reglamentada por el decreto 2573 de 1.991 en el sentido de exigir, además de la disponibilidad presupuestal, certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, la Sección Segunda del

Consejo de Estado, en sentencia de 19 de febrero de 1.998, radicación 13.798, declaró la nulidad de los incisos primero y segundo del artículo primero del citado decreto, por considerar que excedieron la facultad reglamentaria, toda vez que, el certificado de viabilidad presupuestal está referido a las modificaciones de las 6 La Corte Constitucional en sentencia C-018/96 declaró exequible el parágrafo del artículo 6° del decreto 1661 de 1.991. plantas de personal, pero en ningún caso a la prima técnica. En consecuencia, sólo quedó vigente el inciso 3o. del artículo 1o., cuyo tenor es el siguiente: “En caso de no existir disponibilidad para el otorgamiento de la Prima Técnica, la entidad podrá proponer un traslado presupuestal, para lo cual deberá demostrar la existencia de sobrantes de apropiación en otros rubros de servicios personales del presupuesto de gastos de funcionamiento, en cuantía igual al valor anual de la Prima Técnica a otorgar. La Dirección General del Presupuesto verificará que con dicho traslado no se afecte la prestación de los servicios a cargo de la entidad”. Es de anotar que el decreto 1724 de 1.997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica, reiteró la exigencia de viabilidad presupuestal, en los siguientes términos: “Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección

General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público”. No obstante haberse expedido el citado decreto en desarrollo de una ley cuadro (4ª de 1.992), no tiene el alcance de modificar leyes preexistentes, como lo es el decreto ley 1661 de 1.991, que al señalar los requisitos para otorgar la prima técnica sólo exige, en materia presupuestal, la expedición del certificado de disponibilidad (parágrafo art.6o.)7 Por tanto, la Sala considera que debe tenerse en cuenta el requisito señalado en el decreto ley, con la posibilidad de que si no existe tal disponibilidad se proponga un traslado presupuestal, en los términos del inciso 3o. del artículo 1o. del decreto reglamentario 2573 de 1991. Conclusiones De las disposiciones citadas y transcritas, se infiere que, con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1.997 (11 de julio), era viable el reconocimiento de la prima técnica, con base en estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, a los servidores que ocuparan cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y, por evaluación del desempeño, a los empleados de todos los niveles. Con posterioridad a la fecha 7 En concepto de 6 de abril de 2.000, radicación 1.255, esta Sala expresó: “...los reglamentos proferidos en desarrollo de leyes marco están subordinados a estas leyes, porque su ámbito de regulación se enmarca

dentro de los criterios generales por ella fijados, sin que puedan llegar a modificar o derogar la legislación preexistente sobre la materia, pues, de hacerlo invadirían la órbita de competencia del legislador, la cual en ningún caso ha sido transferida al ejecutivo...”. indicada, sólo tenían vocación para solicitarla, por cualquiera de los criterios señalados, quienes desempeñaran con carácter permanente empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Por tanto, en cumplimiento de los principios de efectividad de los derechos y de eficacia y celeridad de la función pública (arts. 2o. y 209 C.N.), corresponde a la Escuela Superior de Administración Pública entrar a decidir las solicitudes de prima técnica presentadas por diversos funcionarios, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por los decretos 1724 de 1997 y 1335 de 1999, en relación con los niveles de empleo y compensación de requisitos. Si la prima técnica se otorga por evaluación del desempeño, el acto de asignación tiene como base las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud, como lo señala el artículo 5o. del decreto 2164/91, su reconocimiento se hace a partir de la fecha en que quede en firme la calificación, sin que haya lugar a la prescripción del derecho, pues su pago está supeditado sólo a la expedición del correspondiente acto administrativo. Si es por formación avanzada y experiencia altamente calificada, surte efectos una vez el peticionario llene los requisitos de ley, lo que genera para la administración la obligación de expedir el correspondiente acto de asignación tal como lo ordena el artículo 6o.

ordinal c) del decreto ley 1661 de 1991. De otro lado, se trata de pagos de tracto sucesivo, sujetos a la temporalidad del derecho, que en algunos casos es de naturaleza prestacional (cuando se otorga por formación avanzada y experiencia altamente calificada) y en otros es una recompensa (por evaluación del desempeño)8 (art. 7o. decreto 1661/91. En relación con la exigencia de disponibilidad presupuestal previa al otorgamiento de la prima técnica, contenida en el parágrafo del artículo 6o. del decreto ley 1661 de 1.991, la Corte Constitucional en el fallo por el cual declaró su exequibilidad, consideró que la exigencia del certificado de disponibilidad se aviene con lo dispuesto en el artículo 121 de la Carta Política, que consagra el principio de legalidad de la función pública y con el principio constitucional de legalidad del gasto público, cuyo fundamento es que no pueden efectuarse erogaciones con cargo al tesoro que no se hallen incluidas en el Presupuesto, pues dicho certificado garantiza la existencia de recursos en la respectiva vigencia 8 De conformidad con el artículo 11 del decreto 2164/91, el disfrute de la prima técnica se pierde: por retiro de la entidad, por imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones y cuando el empleado obtiene una calificación inferior al 90%. presupuestal para el reconocimiento de la prima técnica. No obstante tales consideraciones la Corte Constitucional advierte que el jefe del organismo está en la obligación de expedir la resolución de asignación cuando el candidato cumple los requisitos de ley, toda vez que tal certificación constituye un condicionamiento

para el pago y no para el reconocimiento del derecho. Por ello señaló: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6o. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica; desde luego que el pago solamente puede hacerse efectivo en los términos del parágrafo demandado, previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia”. Concluyó que al establecer “como condición para el otorgamiento de la prima técnica (lo que debe entenderse como el pago de ésta) el certificado de disponibilidad presupuestal, lejos de vulnerar nuestro ordenamiento constitucional...lo desarrolla, ajustándose no sólo a sus previsiones...sino también a las que la ley establece para el sistema presupuestal” (C-018/96). En igual sentido se ha pronunciando la Sección Segunda de esta Corporación, como se ilustra con los siguientes fallos: “La entidad demandada negó la prestación argumentando la no existencia de rubro presupuestal y por ende de disponibilidad presupuestal para atender el pago de la prima solicitada, argumento que para la Sala no puede ser de recibo. De una parte, la sentencia C-018 de enero 23 de 1.996 de la Corte Constitucional, invocada por la entidad demandada, si bien declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 6o. del decreto 1661 de 1.991, sobre el procedimiento para la asignación de la prima técnica, advirtió que cuando el candidato cumple con los

respectivos requisitos para ser acreedor a esta prima, el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica, señalando la Corte que “...el pago solamente puede hacerse efectivo en los términos del parágrafo demandado previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal...” En el caso subjudice la discusión sobre la existencia de certificación presupuestal, resulta irrelevante de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, pues lo cierto es que la falta de certificación presupuestal no puede constituirse en el fundamento de la administración para no reconocer el derecho...” (Sentencia de 1o. de junio de 2.000, radicación 2949-99).9 “...Desde su establecimiento en el año de 1.968 la prima técnica ha configurado una ecuación que busca conjugar la compensación económica adicional de ciertos empleados con la progresiva cualificación del servicio. En tal sentido la institución de la prima técnica ha sido materia de una regulación que en el tiempo muestra su reestructuración integral a términos del decreto 1661 de 1.991. El otorgamiento de la prima técnica equivale al pago mismo, a la satisfacción económica del derecho, previo el acto administrativo de asignación. O lo que es igual, que la realización de la prima técnica está sometida a dos actos administrativos, a saber: el primero, por el cual se asigna o reconoce; el segundo, 9 En los mismos términos el fallo de 3 de diciembre de 1998, radicación 371/98. por el cual se ordena su pago. Advirtiendo siempre que este último acto, el del

pago u otorgamiento, sólo podrá tener lugar en los casos en que previamente obre el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. De lo anterior inferir también que el acto de asignación de la prima técnica no es de estirpe discrecional, que sí de obligatoria expedición en todos los casos en que el candidato cumpla satisfactoriamente con los requisitos de ley. Igualmente, que a partir de dicha asignación la eficacia económica del derecho dependerá de la existencia de la respectiva disponibilidad presupuestal. Se trata entonces de una actuación administrativa eminentemente reglada, que como muchas otras, entraña derechos, deberes y responsabilidades...”. (Sentencia de 27 de enero de 2.000, radicación 1609-99). En la misma línea jurisprudencial la Corte Constitucional, fallo de tutela 018 de 9 julio de 1.998, dijo: “Esta Sala de Revisión no puede dejar de señalar al respecto, que en la Sentencia C-018/97 que se viene considerando, la Corte declaró exequible el parágrafo del artículo 6 del Decreto 1661 de 1.991, ese fallo generó cosa juzgada constitucional, es obligatorio “erga omnes” y en él, se consideró que el pago de la prima técnica podía quedar condicionado a la disponibilidad presupuestal sin que se violara el ordenamiento constitucional, pero que esa liquidez de tesorería no condicionaba el nacimiento del derecho a dicha prestación en cabeza de aquellos empleados públicos que llenaran los demás requisitos...” En consecuencia, una vez el candidato llene los requisitos de ley, procede la

expedición de los actos de asignación de prima técnica; el pago tendrá lugar previa la expedición del certificado de disponibilidad, para lo cual resulta viable el traslado presupuestal, que tiene respaldo legal en el inciso 3o. del artículo 1o. del decreto 2573 de 1.991. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 2o. del decreto 111/96 lo relacionado, entre otras materias, con la modificación y ejecución del presupuesto, está regulado en la ley orgánica de presupuesto, su reglamento y las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, entendiéndose derogados los aspectos atinentes a dichas áreas contenidos en otras legislaciones. De acuerdo con la regulación orgánica de presupuesto, los traslados internos son operaciones por medio de las cuales solamente se varía la destinación del gasto entre numerales de una misma sección, es decir, entre rubros presupuestales de una misma entidad, y por ello sólo afecta el anexo del decreto de liquidación del presupuesto. Estos traslados están autorizados de manera general en el artículo 34 del decreto 586 de 1996 reglamentario del Estatuto Orgánico del Presupuesto, con la única limitación de no modificar en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso; se hacen mediante resolución del jefe del organismo o la junta o consejo directivo si se trata de establecimiento pùblico del orden nacional, para su validez requiere de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General del Presupuesto Nacional y si se trata de gastos de inversión

requiere además concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Es decir, la disposición del decreto reglamentario del Estatuto Orgánico del Presupuesto es mucho más amplia que la contenida en el artículo 1o. inciso 3o. del decreto 2573 de 1991, pues mientras la primera autoriza los traslados siempre y cuando no se altere el monto total de las apropiaciones, la segunda los permite en caso de existir sobrantes de apropiación en el rubro de servicios de personal; por tanto debe preferirse la norma del decreto reglamentario, que por regular aspectos relacionados con la ejecución del presupuesto prima sobre las contenidas en otras legislaciones. SE RESPONDE 1) Los empleados de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPque reclamaron la prima técnica correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999, tienen derecho a que se les reconozca, previa verificación individual del cumplimiento de los requisitos legales. Si se otorga por evaluación del desempeño, su reconocimiento procede a partir del momento en que quede en firme la calificación de servicios, sin que haya lugar a la prescripción del derecho. Si es por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la asignación procede una vez el peticionario llene los requisitos de ley, sin perjuicio de la aplicación del término de prescripción de los derechos laborales.

2. El requisito de disponibilidad previo al otorgamiento de la prima técnica se cumple con el traslado presupuestal que propone el consultante, toda vez que la Escuela Superior de Administración Pública –ESAPafirma la existencia de sobrantes de apropiación en el rubro de gastos generales. En tal caso requiere

para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda-Dirección General de Presupuesto. Transcríbase al señor Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. AUGUSTO TREJOS JARAMILLO CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala Con salvamento de voto LUIS CAMILO OSORIO ISAZA FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE Con salvamento de voto

MARCEL SILVA ROMERO

Conjuez ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: CÉSAR HOYOS SALAZAR Con todo respeto me aparto de la decisión adoptada por la Sala, con el concurso

de Conjuez, por las siguientes razones :

1. El Estado tiene unos fines esenciales, como son : servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros.

Para realizar estos fines se le han asignado unas funciones y actividades cuyo cumplimiento exige disponer de recursos que se cuantifican y distribuyen en el presupuesto de rentas y gastos.

2. Las rentas y gastos del Estado se sujetan a normas de presupuesto, consignadas en la Constitución Política y en una ley orgánica de presupuesto, que regulan la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo

(artículos 345 a 355 y leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 compiladas

en el decreto 111 de 1996).

3. La Constitución prohibe hacer erogación que no esté incluida en el presupuesto anual de gastos o que no haya sido decretada por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales (art.

345 C.P.)

4. Así mismo, la Constitución no permite transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto (art. 345).

5. El artículo 14 del decreto 111 de 1996 estatuye :… “Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. Este principio, denominado de anualidad, lo desarrolla el artículo 89 del mismo decreto 111, al prescribir que las apropiaciones presupuestales son autorizaciones máximas de gasto para ser ejecutadas o comprometidas en la vigencia fiscal respectiva y por consiguiente al 31 de diciembre expiran y no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse. Para cumplir los compromisos legalmente adquiridos que no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...