🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2000-01332-01-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2000-01332-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FONDO DE DESARROLLO RURAL INTEGRADO - Condonación de intereses. Improcedencia / JURISDICCION COACTIVA - Improcedencia de condonación o conciliación sobre intereses. Grupo de Cobro Coactivo del DRI / INTERES MORATORIO - Improcedencia de condonar su pago. Crédito con el DRI Debe advertirse que, precisamente, la consulta está motivada sobre la capacidad legal que pueda tener el grupo de cobro coactivo del Fondo DRI, dentro de su actuación tendiente a recuperar la cartera existente, para condonar o conciliar intereses corriente o moratorios, razón que lleva a la Sala a acoger lo dicho por la Sección Quinta. En ese orden de ideas, no es posible que el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI condone o concilie los intereses corrientes y moratorios de créditos que haya establecido y administre directamente o a través de otras entidades públicas o privadas, por cuanto con ello se desconoce la prohibición consagrada en el artículo 355 de la Constitución Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Con salvamento de voto del Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 2) Levantada la reserva legal mediante auto de 29 de marzo de

2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-06-000-2000-01332-01

Actor: MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Referencia: Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural –DRI.

Condonación o conciliación sobre intereses corrientes o moratorios pactados en títulos valores que forman parte de líneas de crédito. El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, después de hacer algunas precisiones sobre la naturaleza jurídica del Fondo de Desarrollo Rural DRI y referirse a la liquidación de los fondos de crédito administrados por esa entidad, formula el siguiente interrogante: “. . . en consideración a que se han presentado varias solicitudes por parte de los beneficiarios de estos créditos donde manifiestan su deseo de cancelar solamente el capital se CONSULTA: ¿Tiene capacidad legal el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, para condonar o para conciliar sobre los intereses corrientes y moratorios pactados en los mencionados Títulos Valores, sabiendo que no son éstos consecuencia de ninguna relación contractual, sino que forman parte de líneas de crédito administradas por el Fondo DRI?”. CONSIDERACIONES 1 Antecedentes La ley 47 de 1985 creó el Fondo de Desarrollo Rural Integrado –DRI con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado de contribuir al desarrollo económico y social de las áreas de minifundio señaladas por el Gobierno, mediante el financiamiento de proyectos y programas. La administración se atribuyó al Ministerio de Agricultura, cuyo titular es su representante legal. Por ley 16 de 1990 se constituyó el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario con el fin de promover y mantener el adecuado funcionamiento de las

actividades de este sector, cuyos principales objetivos son la formulación de la política de crédito para el mismo y la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros. Dispuso igualmente esta ley, la creación del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGRO, sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como un establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa. Estableció como recursos complementarios del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los que organismos públicos o privados y en especial el INCORA, el DRI o el Fondo Nacional del Café -estos últimos no pueden otorgar créditos en forma directa a partir de la vigencia de la misma leypongan a disposición de cualquiera de las entidades que integran el Sistema. El Gobierno Nacional, al reglamentar parcialmente la ley 16 de 1990, expidió el Decreto 2917 de 1990; en su artículo 4o. dispuso: “El Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI, y el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, liquidarán antes del 15 de noviembre de 1990, todos los fondos de crédito que hayan establecido y administren directamente o a través de otras entidades públicas o privadas. Los recursos que resulten de la liquidación de dichos fondos serán transferidos a FINAGRO, como aportes de capital de la Nación. El Ministerio de Agricultura y las entidades mencionadas acordarán el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión de dichos recursos”. (Negrillas de la Sala) La Constitución Política de 1991 consagró como deber del Estado mejorar el

ingreso y la calidad de vida de los campesinos; para tal efecto dispuso que se otorgará especial protección a la producción de alimentos y se promoverán la investigación y transferencia de tecnología con el fin de incrementar la productividad. Así mismo, previó que en materia de créditos agropecuarios se reglamentaran condiciones especiales que tendrían en cuenta ciclos de las cosechas, precios, riesgos inherentes a la actividad y calamidades ambientales (arts.64,65 y 66). En 1992 se expidió otro decreto reglamentario de la ley 16 de 1990, el 1133, que a su vez modificó el citado 2917 de 1990, en los siguientes términos: “El Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, liquidará definitivamente, antes del 31 de diciembre de 1995, todos los fondos de crédito que haya establecido y administre directamente o a través de otras entidades públicas o privadas, sin perjuicio de las liquidaciones parciales que se efectuarán, la primera a los treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia del presente decreto, la segunda antes del 31 de diciembre de 1992, y de ahí en adelante liquidaciones semestrales hasta llegar a la liquidación definitiva según el término establecido anteriormente. Los recursos en efectivo que resulten de las liquidaciones parciales y definitiva de dichos fondos, serán consignados en la Tesorería General de la República. (. . . )”. (art. 3o.). (Negrillas de la Sala). Posteriormente, los decretos 2060 de 1995, 3042 de 1997 y 2567 de 1998, prorrogaron los plazos para la correspondiente liquidación, dejando finalmente

el 31 de diciembre 1999 como fecha límite para que el Fondo DRI liquidara definitivamente todos los fondos de crédito que hubiere establecido o administrara directamente o por medio de entidades públicas o privadas. En armonía con los postulados contenidos en los artículos 64, 65 y 66 de la Carta, se había expedido la Ley 101 de 1993, general de desarrollo agropecuario y pesquero; en el artículo 12 estableció : “En desarrollo del artículo 66 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en la presente ley, el Estado subsidiará el crédito para la capitalización rural y garantizará la adecuada disponibilidad de recursos crediticios para el sector agropecuario”. Para dar aplicación a la anterior norma, se profirió el decreto 670 de 1995, que creó el programa de alivio a las deudas de los pequeños productores agropecuarios consistente en el otorgamiento de subsidios a la tasa de interés de los créditos que aquéllos tuvieran con las entidades financieras que se acogieran a dicho programa. Para el reconocimiento del referido subsidio el Gobierno Nacional debería apropiar las partidas presupuestales necesarias en las vigencias fiscales de 1995, 1996 y 1997 y su reconocimiento y pago se efectuaría una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribiera convenios con las instituciones financieras que se vincularan al mencionado programa de alivio. Mediante decreto 189 de 1996 se adicionó el 670 de 1995, en el sentido de precisar que pequeños productores y organizaciones o cooperativas agropecuarias que cumplieran las condiciones previstas en el decreto 670 y hubieran obtenido créditos con recursos del fondo DRI,

administrados por entidades privadas, podrían ser beneficiarias del programa de alivio, para cuyo efecto “el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribirá convenios con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como entidad administradora del Fondo Nacional del Café, o con la institución financiera que ella designe y con las que para el efecto determine el fondo DRI, en los términos previstos en el artículo segundo del decreto 670 de 19951”. Por Resolución 050 del 17 de febrero de 1999 el Director General del Fondo DRI, previa autorización de la Junta Directiva, organizó un Grupo de Trabajo para el cobro administrativo de los créditos exigibles a favor de la entidad, cuya misión es realizar las actuaciones conducentes a la recuperación de la cartera existente. Según se manifiesta en la consulta “son titulares de la deuda 230 organizaciones en 120 municipios de 21 Departamentos del Territorio Nacional”. 2 El artículo 355 de la Constitución Nacional y la condonación 1 “Art. 2o. Para el reconocimiento y pago del subsidio de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribirá convenios con las instituciones financieras que se acojan a este programa, en los cuales se establecerán las condiciones para el otorgamiento de dicho subsidio y se señalará la metodología para determinar el valor actual de la respectiva deuda y el valor presente de acuerdo con las condiciones estipuladas”. Como una cortapisa al desgreño del erario, ocasionado por la existencia de los llamados “auxilios parlamentarios”, el Constituyente de 1991 consagró en el inciso primero del artículo 355 del estatuto superior:

“Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”. Sobre los conceptos auxilio y donación esta Sala, en consulta 504 del 22 de abril de 1993, expresó: “El vocablo auxilio es sinónimo de ayuda, socorro, amparo y en el lenguaje constitucional se refiere a los pagos que decretados por ley o acto administrativo, con dineros provenientes del tesoro público se hacen a título gratuito a personas naturales o jurídicas de derecho privado. . . . (. . .) En cuanto al vocablo donación (donación entre vivos), es definido por el Código Civil como ‘un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta’ (art. 1443). . . .”. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “Es cierto que en principio, en estricto sentido jurídico, puede haber una diferencia entre las donaciones y los auxilios, por cuanto en las primeras hay una bilateralidad (surgen de un contrato), mientras que en los segundos lo que se presenta es un acto unilateral, sin retribución y compromiso vinculante por parte del que recibe los aportes. Pero para esta corporación, la interpretación de estos términos dentro del contexto del artículo 355 superior significa que, en los dos eventos, se está frente, no a un acto de justicia distributiva por parte del Estado –como concreción del interés general en un sector determinadosino de liberalidad, lo cual es contrario a la función natural del aparato estatal, pues éste no puede asumir tales conductas con los dineros y bienes que la

sociedad en general le encomienda, pues sus actos deben ser, se repite, intérpretes de las finalidades esenciales contenidas en el artículo 2o. de la Carta y, en particular, de la búsqueda de la prosperidad general, a través de la implementación de una verdadera justicia distributiva”. (C-372 del 25 de agosto de 1994). El Código Civil al definir uno de los modos de extinguir las obligaciones, se refiere a la remisión o condonación así: “Artículo 1711. La remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella”. A su vez advierte que la remisión proveniente de la mera liberalidad, se sujeta a todas las reglas de la donación entre vivos y necesita de insinuación en los casos en que ésta la requiera (art. 1712). Así mismo, establece que hay donación en “la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocados a interés o a censo” (art. 1452). En el caso materia de estudio, se plantea la posibilidad de condonar o conciliar los intereses corrientes o moratorios pactados en los créditos administrados por el Fondo DRI, cuyos beneficiarios son particulares, circunstancia que, de conformidad con las disposiciones citadas, en criterio de esta Sala configura la remisión de una deuda, es decir, una donación al tenor del citado artículo 1452 del C.C., con lo cual se contraviene el mandato constitucional contenido en el inciso primero del artículo 3552. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-205 de

1995, la prohibición para decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, se encuentra exceptuada sólo por las situaciones que la misma Carta establece o que se desprenden de la aplicación de sus normas. Sobre este concepto analiza el caso de los subsidios, a los cuales se refiere así: “Todo subsidio estatal a usuarios de un servicio público o beneficiarios de una inversión pública, necesariamente posee un componente de transferencia de recursos del Estado a un particular, que deja de tener una inmediata contraprestación, total o parcial, a cargo de éste. A la luz del artículo 355 de la CP, puede afirmarse que los subsidios del Estado a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepción sólo es procedente si el subsidio, concedido por la ley, se basa en una norma o principio constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado”. Si bien tanto en la donación como en el subsidio, una de las partes se obliga a dar o transferir un bien o un recurso a la otra, sin que esta última se obligue a ninguna contraprestación, también es de anotar que en el caso del subsidio se requiere que éste haya sido autorizado por la ley con base en una norma o principio constitucional y sea fundamental para cumplir con una de las 2 En relación con el alcance del artículo 355, la Sala se ha manifestado en las consultas: 416/91; 446/92; 456/92; 504/93; 522/93; 664/94; 691/95; 707/95; 800/96; 879/96; 962/97. finalidades esenciales del Estado, como el contemplado para los servicios

públicos domiciliarios en el artículo 368 de la Carta. Cabe resaltar, igualmente, que para el asunto analizado, se expidieron los decretos 670 de 1995 y 189 de 1996, por medio de los cuales se adoptó el programa de alivio a las deudas de los pequeños agricultores agropecuarios concediéndoles subsidio a la tasa de interés. Sin embargo, este subsidio no se pudo aplicar a los créditos de que trata la consulta porque, según se manifestó en el texto de la misma: “el Fondo DRI realizó gestiones con el fin de obtener los recursos necesarios para cubrir el costo del Programa, pero los resultados obtenidos no fueron satisfactorios debido a la destinación de los Fondos a otros programas de distintas entidades, lo que llevó a un replanteamiento de las políticas a seguir en la recuperación de la cartera en cuestión”. 3 La conciliación En cuanto hace a la posibilidad de conciliar los intereses corrientes y moratorios a que alude la consulta, es de señalar que la conciliación como mecanismo de solución negociada de conflictos, según el legislador, procede en todos aquellos asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y en los que expresamente determine la ley. Sobre el tema, esta Corporación dijo: “Dado que la conciliación por parte de entidades públicas implica un acto de disposición de dineros del Estado, el legislador imprimió a la actuación mayores exigencias que las establecidas para los actos de disposición entre particulares, al punto que su validez y eficacia está condicionada a la aprobación del juez administrativo, quien debe rechazarla si el acuerdo es lesivo a los intereses patrimoniales del Estado (arts. 65 ley 23 de 1991 y 73 de la ley 446 de 1998)”.

(Consulta 1.286 del 21 de septiembre de 2000). “La procedencia de la conciliación está sujeta entre otras, a que la controversia o litigio sea susceptible de transacción, esto es, que verse sobre asuntos o derechos sobre los cuales las partes tengan libre poder de disposición y a que no exista prohibición legal de transar o conciliar en el tema considerado. Encuentra su límite propio en que la misma no sea ‘lesiva a los intereses patrimoniales del Estado’, caso en el cual el juez tiene la obligación de improbarla, como lo determina el artículo 65 de la ley 23 de 1991, para lo cual debe verificar la capacidad para ser parte y conciliar, así como la caducidad de la acción, pues la ley expresamente prohíbe la conciliación cuando la respectiva acción haya caducado, todo con un claro sentido de protección del patrimonio estatal y a su conformidad con el ordenamiento”. (Radicación 8673. 98/02/20. Sección Cuarta). Las tesis expuestas coinciden en presentar dos presupuestos para que la conciliación proceda: a) debe versar sobre asuntos o derechos en que las partes tengan libre poder de decisión y b) no debe existir norma que la prohíba. En el caso en estudio, como ya se dijo, la condonación de los intereses implicaría una donación, figura ésta prohibida por el artículo 355 de la Constitución. En materia de conciliación en procesos de jurisdicción coactiva, la Sección Quinta de esta Corporación, en auto del 6 de agosto de 1999, dentro del expediente 1167, expresó: “De conformidad con el artículo 70 de la ley 446 de 1998, por medio de la cual se

subrogó el artículo 59 de la ley 23 de 1991, las entidades públicas pueden conciliar en las etapas prejudicial y judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico, de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. Igual autorización se concedió en el parágrafo del mismo artículo, para los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la ley 80 de 1993, siempre que en los mismos, se hayan propuesto excepciones de mérito. En todos los casos se implanta la prohibición absoluta de conciliar en los conflictos de carácter tributario. No ocurre lo mismo respecto de los asuntos asignados a esta jurisdicción, sobre los procesos ejecutivos de la jurisdicción coactiva, pues la ley no acogió el trámite de la conciliación para esta clase de procesos. (. . .) Todo lo cual quiere decir que la conciliación judicial en materia contencioso administrativa es específica, sujeta como tal a una regulación especial, de modo que no tiene cabida en los procesos de jurisdicción coactiva porque la ley no la autorizó”. (Negrillas de la Sala). Debe advertirse que, precisamente, la consulta está motivada sobre la capacidad legal que pueda tener el grupo de cobro coactivo del Fondo DRI, dentro de su actuación tendiente a recuperar la cartera existente, para condonar o conciliar intereses corriente o moratorios, razón que lleva a la Sala a acoger lo dicho por la Sección Quinta.

SE RESPONDE: No es posible que el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI

condone o concilie los intereses corrientes y moratorios de créditos que haya establecido y administre directamente o a través de otras entidades públicas o privadas, por cuanto con ello se desconoce la prohibición consagrada en el artículo 355 de la Constitución Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Transcríbase al señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Salvamento de voto

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá. D. C., seis (6) de abril de dos mil uno (2001) Radicación numero: 1332

Referencia: Fondo de Cofinanciación para la inversión Rural -DRI . Condonación o conciliación sobre intereses corrientes o moratorios pactados en títulos valores que forman parte de líneas de crédito.

La consulta plantea si es posible condonar o conciliar el monto de los intereses corrientes y moratorios pactados en los pagarés suscritos con los beneficiarios de líneas de crédito para mercadeo otorgados dentro del Programa de Desarrollo Rural Integrado DRI. Conforme al texto de la consulta las obligaciones contenidas en los títulos valores están siendo cobradas mediante procesos por jurisdicción coactiva, según la

resolución 050 de 1999, proferida por el Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI - que organizó e integro el grupo de trabajo para el cobro coactivo -, lo cual resulta conforme a derecho pues a términos del artículo 68, numeral 6°, del Código Contencioso Administrativo es la vía adecuada para satisfacer los créditos, por estar estos contenidos en documentos provenientes del deudor. De lo anterior se sigue que es procedente acudir a la conciliación, dado que tal cobro se rige por el procedimiento del proceso ejecutivo de mayor, menor o mínima cuantías - artículos 561 del Código de Procedimiento Civil y 252 del C.C.A.- siempre y cuando que se hayan propuesto excepciones de mérito, según lo dispuesto en el artículo 102 de la ley 446 de 1998 que reza : “La audiencia de conciliación deberá surtirse cuando se presenten excepciones de mérito”, precepto reiterado por el artículo 24 del decreto 1818 de 1998, por el cual se expidió el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. En consecuencia, dada la regulación del proceso que se adelanta - ejecutivo por jurisdicción coactiva - es posible conciliar parte o la totalidad de los intereses corrientes y moratorios. De otra parte, la prohibición legal de conciliar se remite exclusivamente a “los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”, conforme lo disponen el parágrafo segundo del artículo 70 de la ley 446 de 1998 - modificatorio del artículo 59 de la ley 23 de 1991 -, y el parágrafo segundo del artículo 56 del

decreto 1818 de 1998. No obstante lo anterior, la ley 633 de 2000 establece la posibilidad para los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, de conciliar hasta un 20% del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses, siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el 80% del mayor impuesto y su actualización en discusión, en las condiciones previstas en el artículo 101. Se destaca que la ley 222 de 1995, que reglamentó el régimen de los procesos concursales, para ajustarlo a la grave situación económica por la que atraviesan las empresas privadas y públicas, autoriza pactar en los acuerdos concordatarios la rebaja y condonación de intereses, al disponer el artículo 135 que todos los créditos estatales están sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se les aplicarán “las disposiciones especiales existentes”. Agrega la norma que “sin embargo, tratándose de créditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales”, lo que significa que en los demás casos podrá conciliarse al respecto En este orden de ideas, la conciliación planteada no se enmarca dentro de la prohibición del artículo 355 de la Constitución que se remite a decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, pues el procedimiento ejecutivo habilita este mecanismo alternativo de solución de

conflictos, de manera autónoma, es decir, como un procedimiento reglado que permite llegar a soluciones de controversias susceptibles de acuerdo, sin que ello contraríe la Constitución. La finalidad del artículo 355 por fuerza es distinta a la de la conciliación. En efecto, ella pretende evitar la desviación de los recursos públicos en beneficio particular, de manera especial para proscribir los denominados “auxilios parlamentarios”. Contrariamente a esto, la conciliación por esencia constituye un negocio oneroso pero aleatorio, que supone necesariamente concesiones recíprocas, lo cual desvirtúa el criterio de gratuidad o donación a que se remite la prohibición constitucional mencionada. Además, las resultas de la conciliación conducen es a la búsqueda de un equilibrio de las contraprestaciones económicas, que necesariamente deben tener en cuenta la situación de crisis social y económica que padece el país, que afecta las posibilidades de cumplimiento de las obligaciones contraídas y que expresa un mecanismo consensual autorizado especialmente por la ley en los procesos de ejecución por jurisdicción coactiva. De esta manera, la conciliación no es en sí misma violatoria de la Constitución, pues dada su naturaleza de negocio oneroso, de ella resultan nuevas obligaciones, prestaciones o beneficios recíprocos que facilitan recuperar el capital y la totalidad o parte de los intereses pactados. Es así como mediante la conciliación se puede generar la posibilidad efectiva de recuperar parcialmente el monto de obligaciones de difícil o de dudoso cobro, lo que ya es un beneficio para la administración. De otra parte la conciliación permitiría hacer rebaja o condonación de intereses,

reestructurar o refinanciar la deuda en tal forma que el deudor, luego de un análisis de su capacidad de pago, pueda cumplir con los compromisos adquiridos, obteniéndose eventualmente beneficios adicionales, como un acuerdo de intereses blandos, el ofrecimiento de codeudores solventes u otras garantías adicionales. Por lo demás, al sanear la cartera los deudores quedan en capacidad de tener acceso a nuevas fuentes de financiación, con lo cual, hasta cierto punto, se garantiza que esas personas dentro del desarrollo de sus actividades puedan cumplir con las modalidades pactadas dentro de la conciliación. Es así claro que la conciliación - argumento metajurídico - facilitaría la recuperación de una cartera, que por los indicios, se considera de difícil cobro o irrecuperable. Finalmente, el rigor de la interpretación de los alcances del artículo 355 constitucional llevaría a la inanidad de la figura de la conciliación prevista como instrumento de solución de conflictos en materia contencioso administrativa, la que versa sobre la disposición de recursos del erario, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 59 de la ley 23 de 1991.

FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Consultar sobre este documento ...