CE-11001-03-06-000-2000-01336-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2000-01336-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TRATADOS - Concepto. Régimen jurídico. Procedimiento para su formación: etapas. Control de constitucionalidad de leyes aprobatorias / LEY APROBATORIA DE TRATADOS - Control de constitucionalidad / TRATADOS PUBLICOS - Alcance de los que fijan límites / TRATADOS DE LIMITESControl constitucional: bloque de constitucionalidad / LIMITES DE COLOMBIA - Naturaleza especial de los tratados que los aprueban. Aplicación del bloque de constitucionalidad / TRATADOS INTERNACIONALES - Trámite del que aprueba límites de Colombia / DELIMITACION DE AREAS MARINAS - Trámite del tratado. Canje de los instrumentos de ratificación NOTA DE RELATORÍA: 1) Para responder a la pregunta de si el Gobierno de Colombia puede proceder al canje de los instrumentos de ratificación del tratado que delimita las áreas marinas y submarinas de Colombia y Costa Rica en el Pacífico, suscrito en 1984, sin trámite adicional alguno?. La Sala de Consulta conceptuó que el Gobierno puede proceder al canje de los instrumentos de ratificación del tratado que delimita las áreas marinas y submarinas de Colombia y Costa Rica en el Pacífico, sin necesidad de trámite previo adicional. Para el efecto desarrolló el siguiente análisis doctrinario y normativo: a) Régimen jurídico de los tratados, b) El control interno de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados, c) La Constitución Política de 1991 en cuanto a tratados internacionales, d) Trámite del tratado sobre delimitación de áreas marinas y submarinas en el océano pacífico, e) Fecha para la ratificación, f) Trámite previo para el canje de
los instrumentos de ratificación del tratado, y g) Tratados celebrados y las leyes aprobatorias expedidas antes de la Constitución de 1991. 2) Con salvamento de voto del Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 3) Levantada la reserva legal mediante auto de 28 de febrero de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero del año dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-06-000-2000-01336-01
Actor: MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: Tratados. Canje de instrumentos de ratificación del “tratado sobre delimitación de áreas marinas y submarinas y cooperación marítima”, celebrado entre Colombia y Costa Rica; su trámite.
El Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, consulta a la Sala con carácter confidencial, acerca de los trámites que deben cumplirse para poner en vigencia uno de los tratados que fueron acordados entre la República de Costa Rica y Colombia. La pregunta está formulada con el siguiente texto: “¿Puede el Gobierno de Colombia proceder al canje de los instrumentos de ratificación del tratado que delimita las áreas marinas y submarinas de Colombia y Costa Rica en el Pacífico, suscrito en 1984, sin trámite adicional alguno?. Antecedentes Los expone el consultante en los siguientes términos que se sintetizan, así: “El Gobierno de Colombia, el 17 de marzo de 1977 suscribió con el Gobierno de
Costa Rica, un tratado mediante el cual se procedió a la delimitación de sus áreas marinas y submarinas en el mar Caribe. El tratado fué aprobado por el Congreso Colombiano mediante la ley 8ª del 4 de agosto de 1978. Cuando se adelantaban los trámites para su aprobación en la Asamblea Legislativa de Costa Rica, una fuerte oposición surgió,. . .circunstancia que también incidió en la paralización de los trámites de aprobación del tratado. (. . .) Posteriormente, el 6 de abril de 1984, Colombia y Costa Rica suscribieron un nuevo tratado, esta vez para delimitar sus áreas marinas y submarinas en el océano Pacífico. El tratado fué aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante la ley 54 del 6 de junio de 1985. Tal como en el caso anterior, el trámite legislativo de este tratado se vio interrumpido... (...) No obstante lo anterior, y después de intensas consultas realizadas por los dos Gobiernos, dieciséis años después de la suscripción del convenio de 1984, el Gobierno de Costa Rica decidió impulsar nuevamente su aprobación por parte de su Asamblea Legislativa. El Gobierno de Costa Rica recientemente notificó al Gobierno de Colombia la aprobación por parte de su Asamblea Legislativa del convenio de 1984 señalando que se encuentra listo para proceder a la diligencia del canje de los instrumentos de ratificación de este convenio”.
CONSIDERACIONES: Se acompañaron sendas copias de los textos correspondientes a los tratados de
delimitación de áreas marinas y submarinas y cooperación marítima que fueron suscritos en San José de Costa Rica, el 17 de marzo de 1977 sobre el mar Caribe y el 6 de abril de 1984 en relación con el océano Pacífico. En vista de que el segundo de los tratados que delimita las áreas marinas y submarinas en el océano Pacífico ya fue objeto de trámite legislativo, tanto en Colombia como en Costa Rica, surgen algunas situaciones que están planteadas en la consulta, las cuales deben analizarse a continuación. En Colombia el trámite de los tratados tiene régimen jurídico previsto en la propia Carta Política. Es importante además, brevemente analizar los antecedentes. Régimen jurídico de los tratados En primer término debe advertirse que la Constitución Política no define el concepto de “tratados” por lo que deberá hacerse referencia a lo previsto por el derecho internacional, en particular a la Convención de Viena suscrita y aprobada por Colombia (ley 32 de 1985), según la cual, es “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. Sin embargo, su regulación además de encontrarse en las normas internacionales, tiene lugar tanto en la Constitución como en la ley interna colombiana. Es importante señalar en el ámbito del derecho internacional que el constituyente al regular los tratados determina cuál es el procedimiento en cada una de las etapas de su formación, las cuales son esencialmente: negociación, firma, ley aprobatoria expedida por el Congreso y ratificación; la primera es la de las
discusiones y estudios preliminares donde se manifiesta la voluntad de los estados y sus intereses hasta obtener el consenso. Una vez se ha llegado a un acuerdo, se procede a redactar el texto del tratado en forma escrita hasta que los negociadores queden conformes; la firma es un acto formal, por medio del cual se expresa el consentimiento de obligarse con el pacto; la expedición de la ley aprobatoria se entiende que contiene el ejercicio del control político y la confrontación tanto de las competencias como del contenido del tratado; la ratificación es el acto de aceptación del tratado, significa la entrada en vigor que determina su obligatoriedad, está regulada por la convención de Viena en el artículo 14.1, según el siguiente texto: “1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación. Cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación. Cuando conste de otro modo que los estados negociadores han convenido que exija la ratificación. Cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación, o (. . .)”. No hay plazo determinado para que la ratificación se produzca. El Estado puede hacerlo cuando lo estime conveniente, por tanto, puede demorar meses o años en producirse la ratificación. Pero si el tratado fija una fecha límite para la ratificación, los estados deben acogerse a ella o de lo contrario se da por entendido que se renuncia a formar parte del tratado. La Constitución Política de 1886 autorizaba al Presidente de la República para “celebrar con potencias extranjeras tratados y convenios. Los tratados se someterán a la aprobación del Congreso...”. El acto legislativo 1 de 1968
disponía como atribución del Presidente de la República “dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás estados y entidades de derecho internacional... y celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados y convenios y se someterán a la aprobación del Congreso” (art. 120.20). Y el artículo 76.18 ibídem, agregaba como función del Congreso “aprobar o improbar los tratados y convenios que el Gobierno celebre con otros estados o con entidades de derecho internacional”. La ley 7ª de 1944 determinó “los aspectos relacionados con el trámite de las leyes correspondientes a los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos y otros actos internacionales aprobados por el Congreso”. Durante esta época no estaba previsto en las disposiciones constitucionales, un control jurisdiccional explícito de los tratados. La competencia del órgano judicial como guardián de la integridad de la Constitución, fué pionera en el derecho público contemporáneo, se efectuó mediante el artículo 41 del acto legislativo 3 de 1910, conforme el siguiente texto: “A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente: decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano, como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación. Conforme a la disposición constitucional transcrita, el órgano judicial nacional, por
más de 7 décadas, desde sentencia de julio de 1914 siempre distinguió entre las leyes aprobatorias de tratados y las demás leyes, para señalar que para las primeras había ausencia de expresa disposición constitucional que otorgara competencia para conocer de ellas. Es en 1985, cuando por vía de la jurisprudencia, sin previa reforma constitucional, la Corte Suprema admite ante sí su competencia en forma precaria para conocer tales asuntos. Surge así la tesis de una competencia precaria en relación con las leyes aprobatorias de los tratados porque es limitada en el tiempo y es a petición de parte ciudadana; lo primero, porque la oportunidad para presentar la demanda se extendía entre la aprobación del tratado mediante la ley correspondiente y el canje del instrumento internacional, y lo segundo, porque la actuación del aparato judicial nacional únicamente podía desarrollarse por demanda de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria del tratado y por contera esa tesis vuelve de carácter ordinario dichas leyes y las coloca en la misma condición jurídica de las demás. Sin embargo, las demandas en materia de control constitucional de los tratados y sus leyes aprobatorias fueron numerosas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fué constante y reiterada en cuanto a declararse inhibida por falta de jurisdicción para avocar las acciones de inexequibilidad contra las leyes aprobatorias de tratados públicos, a cuyo efecto se adujeron argumentos como que: el procedimiento de elaboración de un tratado es un acto complejo y la ley aprobatoria forma parte del tratado que aprueba, por lo que juzgar la ley,
implicaría juzgar el tratado mismo para lo cual carecía de competencia, que la Constitución “no le ha dado ninguna atribución en materia de tratados”, que estudiar el fondo de la demanda de inconstitucionalidad implicaría que su juzgamiento (de los tratados) podría llegar a contrariar el principio de pacta sunt sevanda aceptado universalmente. En el año de 1958 por excepción avocó una demanda que condujo a la Corte a declarar exequible la ley 56 de 1921 aprobatoria del tratado Urrutia-Thomson. En el año de 1985 como se mencionó, la Corte recogió la tesis intermedia en el sentido de que los tratados pueden ser acusados de inconstitucionalidad desde su aprobación por el Congreso hasta el momento del canje de ratificación o depósito de los mismos. Esta última posición del alto tribunal en su época fué cuestionada por tratadistas por cuanto aducían que implicaba desconocer la Convención de Viena: “la atribución constitucional del Presidente de ratificar un tratado no puede quedar subordinada a la decisión de la Corte, ya que ello implicaría desconocer que la dirección de las relaciones internacionales del país corresponde únicamente al Presidente de la República1 ”. Posteriormente se emitieron varios fallos, entre otros, el del tratado de extradición suscrito con los Estados Unidos, aprobado por la ley 68 de 1986, que fué objeto de declaratoria de inexequibilidad, donde la Corte acogió la tesis contraria a la que venía aplicando, al proclamar plena competencia para conocer demandas de exequibilidad en cualquier tiempo, contra leyes aprobatorias de tratados
internacionales cuando se refieran a los vicios de trámite en la formación de la ley”2 El fallo se fundamentó en que la sanción de la ley, en ausencia del Presidente de la República, no podía reemplazarse por la del Ministro Delegatario en ejercicio de funciones presidenciales. El control interno de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados Por tanto, conforme a lo reseñado, en el régimen constitucional anterior, las competencias de las autoridades estatales respecto de la preparación y perfeccionamiento de los tratados se repartían entre el Presidente de la República y el Congreso, es decir, que para que un tratado tuviera eficacia y validez en el derecho interno, bastaba con la expedición de la ley aprobatoria del tratado. La Constitución Política de 1991 en cuanto a tratados internacionales Básicamente reiteró las disposiciones de la Carta que venía rigiendo en cuanto conservó la atribución exclusiva del Presidente en el manejo de las relaciones internacionales, y desde luego, en la negociación y ratificación de los tratados, reasignando al Congreso la función de aprobarlos o improbarlos por medio de leyes; la novedad consistió en introducir el control jurisdiccional por conducto de la Corte Constitucional, que analiza los tratados y sus leyes aprobatorias para declararlos ajustados o no a la norma superior, antes de que el Ejecutivo pueda someterlos a ratificación. En cuanto a las funciones presidenciales, la Constitución Política fija las correspondientes a su ejercicio como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, así:
Artículo 189. 1 MONROY CABRA, Marco Gerardo, Derecho Internacional Público, Ed. Temis, 1986, pág. 82 y ss. 2 MOYANO BONILLA, César. La Extradición. Ed. Gustavo Ibáñez, 1997, pág. 101 (. . .) 1.Dirigir las relaciones internacionales, nombrar los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso” 6 . . . Convenir y ratificar tratados de paz de los cual deberá dar cuenta inmediata al Congreso. (destaca la Sala con negrilla). Estas facultades resultan concordantes con las previstas en el derecho internacional - convenio de Vienaque presume la titularidad de plenos poderes en el Presidente de la República para manifestar el consentimiento, formular declaraciones interpretativas , acordar y suscribir textos, ratificar los tratados y establecer reservas a los mismos, cuando hubiere lugar (art. 7.2). De su parte, es competencia del Congreso aprobar los tratados según el siguiente texto constitucional: Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: (. . .)
16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre las bases de igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros estados”
Estas normas generales sobre tratados, tienen como excepción las atribuciones presidenciales para “ajustar y ratificar el tratado de paz, habiendo de dar cuenta documentada al Congreso”, por tanto, excluye la aprobación del Congreso la cual es reemplazada por la información posterior que debe recibir. También se autoriza al Presidente de la República “para dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de los organismos internacionales”, teniendo a su cargo “tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente” enviarlo al Congreso para su aprobación (art. 224 de la C.P.). Concurre finalmente, para conformar el control tripartito en la celebración de los tratados, la Corte Constitucional, según el siguiente texto: Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin cumplirá las siguientes funciones: (...)
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley.
Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva” (destaca la Sala con
negrilla). Como se advirtió, la Constitución anterior no hizo referencia alguna al control jurisdiccional de los tratados y la jurisprudencia de la Corte Suprema, llevó a que se declarara inhibida para conocer demandas de inexequibilidad, salvo algunas excepciones. De otra parte como se advirtió inicialmente, el derecho internacional tiene expreso reconocimiento en el ordenamiento constitucional como instrumento de las relaciones exteriores de Colombia, según el siguiente texto: “Artículo 9º. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (. . .)”. (destaca la Sala con negrilla). Además “se reconoce expresamente la prevalencia de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que “reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción”, sobre las normas del ordenamiento interno (art. 93 de la C.P.). El artículo 224, dice: De los tratados internacionales. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado”. Finalmente, el constituyente autorizó al Gobierno Nacional “para ratificar los tratados y convenios celebrados que hubieren sido aprobados, . .” según el
siguiente texto: El artículo 58 transitorio de la Carta, dice: “Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los convenios o tratados celebrados que hubieren sido aprobados, al menos, por una de las cámaras del Congreso de la República”(destaca la Sala con negrilla). La Carta Política establece una categoría especial de tratados que eleva a rango constitucional, según el siguiente texto: Artículo 101: Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República. Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el Archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina e islas de Malpelo, además de las islas, islotes cayos, morros y bancos que le pertenecen. También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales” (destaca la Sala con negrilla). En resumen, frente al nuevo ordenamiento constitucional se distinguen cuatro hipótesis: a. Los tratados debidamente aprobados y ratificados, antes de la Constitución de
1991; b. Los tratados aprobados mediante una ley debidamente sancionada y promulgada, pendientes de su ratificación. c. Los tratados cuya ley aprobatoria se encontraba en trámite, bien porque sólo había sido aprobada por una de las Cámaras o porque a pesar de estar aprobada por las dos, aún no había sido sancionada; d. Los tratados que se celebren después de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991. El caso que ocupa a la Sala, se enmarca en la hipótesis b), no en la c) para la cual el constituyente introdujo el artículo transitorio 58, conforme al cual se autorizó al Gobierno Nacional para ratificar los tratados cuya aprobación por el Congreso estuviera en trámite. En efecto, los tratados materia de consulta fueron celebrados y aprobados estando vigente la Constitución Política de 1886; las leyes aprobatorias fueron sancionadas y promulgadas mucho antes de aprobarse la Constitución de 1991 y por ende, no puede decirse que estaban en trámite de aprobación, en una de las Cámaras del Congreso, como previó el artículo transitorio 58. Tampoco estaba el caso consultado en las hipótesis a) o d), porque para la a) se requiere que hubiese sido ratificado antes de la Constitución Política de 1991 y para la d) que el tratado hubiese sido celebrado después del 7 de julio de 1991. Como se dijo atrás, los tratados sobre los cuales versa esta consulta se encuentran en la hipótesis b) del resumen del tratamiento constitucional a los mismos. Por consiguiente, si para los tratados cuya aprobación se encontraba en
trámite en el Congreso el constituyente autorizó al Gobierno Nacional para que los ratificara, con mayor razón debe entenderse que dicho Gobierno está autorizado para ratificar los que ya estaban legalmente aprobados, conforme al ordenamiento constitucional de 1886. Cabe decir, que estos últimos tratados cumplieron los requisitos exigidos por la Constitución vigente al momento de su celebración y aprobación, por lo cual, al entrar en vigencia la nueva de 1991, sólo quedaba pendiente la ratificación, sin que esto implique tener que retrotraer el procedimiento al momento de su aprobación para enviar las respectivas leyes a la Corte Constitucional. Si el Constituyente hubiese querido ese resultado no habría aprobado el artículo transitorio 58. Vale decir, por qué ratificar tratados cuya ley aprobatoria estaba en trámite, cuando era previsible que al sancionar dichas leyes ya estaría en vigencia la nueva Constitución, que sí prevé el envió de las mismas a control de la Corte Constitucional ? La respuesta es, porque el constituyente así lo dispuso. De donde se deduce que si la voluntad del Constituyente fue exceptuar del control los tratados cuya aprobación estaba en trámite, con mayor razón debe entenderse que obviamente exceptuó de ese control los que ya estaban debidamente aprobados, por ley sancionada y promulgada. Por tanto, para los tratados celebrados con anterioridad a la promulgación del nuevo régimen constitucional, que además cumplieron los trámites de la ley aprobatoria por el Congreso, también con anterioridad a dicho ordenamiento superior, las normas aplicables son las correspondientes a la Carta 1886, modificada por el Acto Legislativo 1 de 1968, pues únicamente está pendiente la
ratificación por el Presidente de la República. En particular los tratados públicos que fijan líneas divisorias de Colombia con las naciones limítrofes han tenido especial y expresa previsión constitucional, conforme lo demuestran los artículos 3º de la Constitución Política de 1886, sustituido por el artículo único del acto legislativo 3 del 2 de abril de 1909 y por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 1968. El constituyente de 1991 tampoco eliminó esa norma integradora al ordenamiento constitucional de los tratados públicos al contemplar que los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República. Esos límites no pueden modificarse sino en virtud de tratado aprobado por el Congreso y debidamente ratificado por el Presidente de la República. En relación con el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica señala que son parte de Colombia de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales (art. 101superior). De ahí que la determinación del constituyente de elevar a canon superior los límites de Colombia establecidos en tratados internacionales, aprobados por el Congreso y debidamente ratificados por el Presidente de la República, lo mismo de los definidos por los laudos arbitrales, tienen el cabal alcance de norma constitucional, intangible, susceptible de modificaciones únicamente mediante reforma de la propia Carta Política. No carece de fundamento la clasificación de la Corte Constitucional al apreciar en categoría especial a este tipo de tratados de límites, los cuales tienen idéntico
tratamiento del establecido para los tratados y convenios que reconocen derechos humanos y prohiben su limitación en los estados de excepción (art. 93 de la C.P), entendiéndolos como “bloque de constitucionalidad”. Trámite del tratado sobre delimitación de áreas marinas y submarinas en el océano pacífico En primer lugar debe advertirse que en el asunto bajo análisis, se configuró un acuerdo internacional, con fecha 6 de abril de 1984, celebrado por escrito entre dos estados, Colombia y Costa Rica, el cual consta en sendos documentos firmados, cuyos textos son igualmente idénticos. Además, el trámite interno previsto en las normas constitucionales dispone la aprobación por sus órganos legislativos en los dos países, aprobación que está cumplida en debida forma , según lo han notificado las partes; por tanto, únicamente está pendiente el procedimiento de canje de los respectivos instrumentos de ratificación para dar vigor al acuerdo internacional de carácter bilateral. Fecha para la ratificación El texto del tratado sobre delimitación de las áreas marinas y submarinas y cooperación marítima correspondiente al océano Pacífico, señala expresamente que la diligencia para canjear los respectivos instrumentos de ratificación, tendría lugar “en la misma fecha del canje de los instrumentos de ratificación del tratado sobre delimitación de las áreas marinas y submarinas y cooperación marítima”, suscrito el 17 de marzo de 1977; éste último tratado que delimita las áreas en el mar Caribe, no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa de Costa Rica y por tanto no puede ser objeto de ratificación todavía. Teniendo en cuenta la circunstancia anterior, los ministros de relaciones
exteriores de los dos países, resolvieron mediante canje de notas diplomáticas, desligar la fecha única prevista para los dos tratados y señalar otra distinta para el correspondiente a las áreas marinas y submarinas del océano Pacífico que tiene cumplidos los trámites previos, según consta en dicho cruce de notas donde convinieron, “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24, inciso 1º de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, la entrada en vigencia del tratado en mención, será en el momento del canje de los respectivos instrumentos de ratificación, diligencia que será realizada de la manera y en la fecha que consideren conveniente nuestros gobiernos1 . 1 Las notas tienen ambas origen en San José de Costa Rica, con fecha 29 de mayo de 2000; están identificadas respectivamente, así: NO 396-UAT-PE, suscrita por el Canciller Roberto Rojas y DMM14081, suscrita por el Canciller Guillermo Fernández De Soto. Consideraron los ministros y así lo expresan en las notas respectivas, que el cambio de fecha “de ninguna manera altera el objeto y el fin del citado instrumento” y dejan advertido que el “cumplimiento y aplicación del tratado suscrito el 17 de marzo de 1977” (correspondiente a las áreas marinas y submarinas del mar Caribe) “continuará en su condición actual, hasta que cumpla con los requisitos constitucionales internos de aprobación de los tratados y se lleve a cabo en su oportunidad el canje de los instrumentos de ratificación”. El texto de la Convención de Viena, citado por los cancilleres dice: “Artículo 24. Entrada en vigor.
1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los estados negociadores. (. . .)”.
Debe destacarse sobre la expresa competencia que habilita a los estados para fijar la fecha de entrada en vigor, en primer lugar en el propio texto del tratado; pero también, en forma alternativa, de común acuerdo entre dichos estados negociadores. En el derecho internacional, la Convención de Viena dispone que “todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados” (art. 6º) y determina que representarán a los estados “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado” (art. 7.2.a). Adicionalmente debe precisarse que en el derecho interno corresponde al Jefe de Estad
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