🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2001-01397-00(1397)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2001-01397-00(1397)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Cómputo del tiempo para efectos prestacionales en entidad estatal / CONSCRIPTO - Cómputo del tiempo de prestación de servicio militar obligatorio para efectos prestacionales El colombiano que es llamado prestar el servicio militar ostenta la condición de servidor de la patria, por lo cual el literal a) del artículo 40 de la ley 48 de 1993 dispone que al término del mismo tendrá derecho a que por las entidades del Estado de cualquier orden, el respectivo tiempo le sea computado para efectos de cesantía, pensiones de jubilación y de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley. A juicio de la Sala, este precepto rige tanto para quienes prestaron el servicio militar antes de la vigencia de la ley 48 de 1993, como para quienes lo prestaron después, habida cuenta que la norma no condiciona su aplicabilidad a ninguna circunstancia temporal y se refiere de modo genérico a “...todo colombiano que lo haya prestado...”, conclusión que fluye del giro empleado y, además, porque la única condición exigida por el legislador para proceder al reconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 40 es la de que el conscripto ingrese a la administración pública en cualquiera de sus órdenes, razón por la cual la efectividad del beneficio opera de forma automática una vez se haga procedente computar el tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión en el sector oficial -de jubilación o de vejez, atendiendo al régimen que corresponda -, o cuando se haga exigible la prestación, como en el caso de la cesantía. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Efectos frente a la prestación del

servicio público. Liquidación de prestaciones sociales / SERVIDOR PUBLICO - Efectos de la prestación del servicio militar obligatorio. Liquidación de prestaciones sociales Las condiciones como empleado de la persona llamada a prestar servicio militar no se alteran. Queda exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil. No tiene derecho a recibir remuneración, ni primas. Terminado el servicio debe ser reintegrado a su empleo, o a otro de igual o superior categoría. Para efectos de cesantía y pensión de retiro no se considera interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio militar obligatorio. Así, el tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y también para prima de antigüedad, en los términos de la ley. Dado que las condiciones como empleado de la persona llamada a prestar servicio militar no se alteran y que para efectos de cesantía y pensión no se considera interrumpido el trabajo de aquéllos, ha de concluirse que es a la entidad oficial a la cual está vinculado al momento de ser llamado al servicio militar –y a la cual debe reintegrarsea la que corresponde computar el tiempo en que permaneció en la aludida situación administrativa, a fin de que produzca los efectos prestacionales señalados en la ley. Ahora, si el conscripto no se reintegra a la misma entidad, no pierde el derecho, si con posterioridad vuelve a ingresar al servicio público y cumple las condiciones para el reconocimiento de los beneficios. En atención a que por la ficción legal no existe solución de continuidad y por tanto se presume que el conscripto se mantiene en servicio activo, el salario que debe servir de base para el pago de dichas prestaciones es el equivalente al salario

mínimo legal vigente al momento de efectuar el reconocimiento. El jefe del organismo respectivo debe conceder licencia al empleado llamado a prestar servicio militar obligatorio, por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria. Durante el lapso de servicio militar se produce vacancia transitoria del cargo. El empleado al culminar la prestación del servicio militar, tendrá un mes para reincorporarse a sus funciones. Vencido el anterior término, si no las reasume, o si manifiesta su voluntad de no reasumirlas, se considerará retirado del servicio. La entidad obligada a efectuar las apropiaciones suficientes es la Nación por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el valor total de la cotización, esto es incluyendo los aportes correspondientes al empleador y al trabajador, dado que a términos del artículo 217 de la Carta y 3° de la ley 48 de 1993 el servicio militar se presta directamente a la Nación. PENSION DE JUBILACION - Cómputo del tiempo. Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Liquidación de pensión de jubilación con inclusión del tiempo de servicio militar obligatorio / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Liquidación de la pensión de jubilación. Régimen de transición Si se trata de una persona cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cómputo no ofrece problema alguno, el régimen anterior se basaba en tiempo de servicios y no en cotizaciones, así la pensión se liquidará en aplicación del inciso tercero ibídem. Si se trata de una persona cobijada por la ley 100 de 1993: en este evento pueden darse varios

supuestos: a) que el servicio militar sea prestado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 y antes de la vinculación laboral de la persona con el Estado. En tal caso, si la persona se afilia al régimen de ahorro individual con solidaridad o estando afiliado al de prima media con prestación definida se traslada al de ahorro, corresponderá al Ministerio de Hacienda emitir el correspondiente bono pensional por ese lapso, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sobre el supuesto de que el artículo 18 de la ley 100 de 1993 determina: “en ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente”. Si el servicio militar es prestado con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, antes o después de la vinculación laboral de la persona con el Estado: en tal caso, si se afilia bien al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida, corresponderá al Ministerio de Hacienda hacer los correspondientes aportes tomando como referencia el salario mínimo legal vigente. Sin embargo, es al legislador a quien corresponde adecuar el literal a) del artículo 40 de la ley 48 de 1993 a los mandatos de la ley 100; mientras tanto, una buena forma de armonizar las disposiciones citadas con el nuevo sistema de seguridad social, es aplicando los criterios que se han dejado expuestos, con el fin de dar efectividad a las prerrogativas consagradas por el legislador a favor de quienes prestan el servicio militar. En materia pensional la obligación se hace exigible no al vencimiento de la prestación del servicio militar, sino cuando se causa el derecho, para cuyo

cómputo se toma en cuenta el cumplimiento del deber constitucional mencionado, según el régimen pensional al cual se encuentra afiliado.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 16 de agosto de

2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-06-000-2001-01397-00(1397) Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: SERVICIO MILITAR. Cómputo de tiempo para efectos de reconocimiento y pago de cesantías, pensiones de jubilación y de vejez. El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, formula a la Sala la siguiente consulta: 1. ¿Cuál es el procedimiento para la aplicación del artículo 40 de la ley 48 de 1993, en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías y demás prerrogativas señaladas en el literal a) del artículo 40 de la ley 48 de 1993? 2. ¿Los derechos consagrados en el literal a) del artículo 40 de la ley 48 de 1993 se deben reconocer a las personas que prestaron el servicio militar cuando aún no se encontraba vigente la norma? 3. ¿Las entidades oficiales deben reconocer y pagar las cesantías correspondientes al año de servicio militar a los funcionarios que prestaron el servicio militar antes de entrada en vigencia de la ley y sin encontrarse vinculados laboralmente con el Estado?

4. En los casos en que las entidades deban reconocer y pagar las cesantías correspondientes al año en que se prestó el servicio militar, dado que en el actual régimen de cesantías éstas se reconocen y liquidan anualmente, y en forma mensual se hace el reporte al Fondo Nacional de Ahorro ¿qué salario se debe tener en cuenta para efectuar dicho reconocimiento?

5. Dado que durante la época en que se presta el servicio militar, los interesados no cotizan al Sistema de Seguridad Social, ¿cómo se computa el tiempo de servicio militar para pensión de jubilación de vejez?. 6. ¿La entidad pública debe efectuar los aportes correspondientes al fondo de pensiones que escoja el funcionario?

7. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿sobre qué factores debe cotizar?

8. En el caso de los funcionarios que al momento de solicitar la efectividad de los derechos consagrados en el literal a) del artículo 40 de la ley 48 de 1993, hayan laborado con anterioridad en otra entidad estatal, ¿qué entidad debe reconocer y pagar el derecho? 9. ¿La entidad pública debe repetir ante el Ministerio de Defensa por las sumas pagadas por concepto de aportes a pensión y cesantías, correspondiente a los funcionarios que prestaron servicio militar? 10.¿En qué tiempo prescriben los derechos consagrados en la norma objeto de consulta y a partir de qué momento comienzan los términos de prescripción?” Luego de transcribir el texto del artículo 40 de la ley 48 de 1993 y de hacer alusión a algunos conceptos de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, precisa el señor Ministro que: no resulta clara la aplicabilidad de

aquélla norma a las personas que prestaron el servicio militar con anterioridad a la vigencia de la ley; no aparece definido con precisión el término de prescripción del derecho referido; “las consecuencias presupuestales que implicaría el reconocimiento del tiempo de servicio militar para el computo de cesantías, prima de antigüedad y pensión de vejez, a los actuales funcionarios que prestaron el servicio militar con anterioridad a 1993, amerita un pronunciamiento de fondo, que permita tomar una decisión frente a las peticiones que funcionarios del Estado están formulando en la actualidad.” La Sala considera En orden a darle respuesta a los cuestionamientos planteados en la Consulta, la Sala considera importante abordar varios temas, a saber: naturaleza y consecuencias de la prestación del servicio militar; alcance y procedimiento de aplicación del literal a) del artículo 40 de la ley 48 de 1993; cesantías y forma de computar el tiempo de servicio militar para efectos pensionales; y, prescripción de derechos.

I. Naturaleza del servicio militar Según lo ha precisado la Corte Constitucional, el servicio militar constituye, de una parte, una obligación de los colombianos de naturaleza constitucional, basada en el principio de solidaridad social - consagrado en el artículo 95 de la Carta-1 y en los compromisos que éstos tienen para con la sociedad, “...que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público...”2 y, de otra, un derecho exigible por la Patria 3; en desarrollo del postulado según el cual los intereses

colectivos prevalecen sobre los individuales - desde la perspectiva del interés público -, pero también implica que el Estado al recibir los servicios en mención, está obligado a garantizar el imperio del principio de igualdad de las personas ante la ley, en el tratamiento a los servidores conscriptos. Agrega la Corte que “se trata de un deber en abstracto, cuyos contenidos concretos están sometidos a la Constitución y a la ley.”, y que su objetivo es “...apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, defender el territorio y la soberanía nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y la efectiva vigencia de las instituciones”4 De esta manera, el artículo 95 de la Constitución Política establece que “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.” Y el artículo 216 ibídem dispone: “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.” 1 Sentencias T351 de 1996 y T762 de 1998. 2 Sentencia T363 de 1995. En punto al deber de prestar el servicio militar pueden consultarse también las sentencias C406 de 1994 y C511 de 1994. 3 Sentencia T409 de 1992. 4 Sentencia T762 de 1998.

Por su parte, la ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”5, prescribe que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y exenciones que establezca la presente ley.” (art. 3°); y, que “todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes (sic) definirán cuando obtengan su título de bachiller.” (art. 106);

II. Consecuencias de la prestación del servicio militar Según el inciso final del artículo 216 constitucional “La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo.7”. Respecto de estas ha precisado la Corte: “’frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar’ es razonable y proporcional ‘que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento’. (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).” 8

Ahora bien, en desarrollo del mandato del Constituyente el servicio militar está sujeto a los postulados constitucionales, respeto de los derechos fundamentales y

de las libertades básicas de los llamados a filas9 el que, como se vio, genera prerrogativas según lo previsto en el artículo 21610 -lo cual es justo, “pues se 5 Según se lee en la exposición de motivos, el proyecto de ley tuvo como finalidad, entre otras, actualizar la ley 1ª de 1945 sobre servicio militar obligatorio y adaptar su texto a la Constitución de 1991. 6 “La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años”, agrega la norma. El artículo 10 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -511 de 1994. De otro lado, la ley 548 de 1999, por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, por tres años, en su artículo 2°, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 1409 de 2000 dispuso : “ Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a las filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.//Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiera aplazado su servicio militar estuviere en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya

cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.//La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.//Parágrafo. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las Fuerzas Armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica que la respectiva dependencia a que sea adscrito necesite, en tal caso el servicio militar tendrá una duración de seis (6) meses y será homologable al año rural, periodo de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo caso, reemplazar el servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998". 7 Para la Corte Constitucional “Los altos valores fundantes del Estado colombiano, consagrados en el Preámbulo y los artículos iniciales de la Carta, encuentran expresión en esta norma. Si un colombiano le ha prestado servicio al país, tiene derecho a gozar de prerrogativas.” (Sentencia C058 de 1994). 8 Sentencia Corte Constitucional T-376 de 1997. 9 Sentencia SU200 de 1997 de la Corte Constitucional 10 Por su parte, el inciso final del artículo 217 constitucional contempla que “La ley determinará el sistema de

reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” premia a las personas que le han prestado un servicio al país”11 - . De conformidad con la exposición de motivos de la ley 48 de 1993, aquéllas prerrogativas están encaminadas a “...estimular a la juventud en relación con esta obligación ciudadana en defensa de la soberanía nacional y así, hacer más atractivo el servicio militar (...) se reconocen durante la prestación del servicio y después del mismo.”12 Así, los artículos 38, 39 y 40 de la ley 48 de 199313 prevén:

“TITULO V

DERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTIMULOS. ARTICULO 38.

Al momento de ser incorporado. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado. ARTICULO 39. Durante la prestación del servicio militar. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: a. Desde el día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual14. Al momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado regular y campesino, de una dotación de vestido civil;

b. Previa presentación de su tarjeta de identidad militar vigente, disfrutará de espectáculos públicos, eventos deportivos y asistencia a parques de recreación, mediante un descuento del 50% de su valor total; c. Al otorgamiento de un permiso anual con una subvención de transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y devolución proporcional de la partida de alimentación. PARAGRAFO. En caso de calamidad doméstica comprobada o catástrofe que haya podido afectar gravemente a su familia, se otorgará al soldado un permiso igual, con derecho a la subvención de transporte equivalente al ciento por ciento de un salario mínimo legal vigente; d. Recibir capacitación orientada hacia la readaptación a la vida civil durante el último mes de su servicio militar; e. Todo colombiano que se encuentre prestando servicio militar, previa presentación de su tarjeta de identidad militar vigente 11 Sentencia C058 de 1994 de la Corte Constitucional. 12 Historia de las leyes. Tomo 8. 1993. Páginas 378, 381. 13 El artículo 44 del decreto 2048 de 1993, reglamentario de la ley 48 de 1993, también se ocupa de los derechos, prerrogativas y estímulos de las personas que prestan servicio militar obligatorio. 14 Sobre esta bonificación se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T300 de 1993. tendrá derecho no sólo a la franquicia postal, sino también a la franquicia telefónica en todo el territorio nacional; f. La última bonificación será el equivalente a un salario mínimo mensual vigente. ARTICULO 40. Al término de la prestación del servicio militar.

Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:15 a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación (sic) de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley; b. A los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a continuar estudios en centros de educación superior, el puntaje obtenido en las pruebas de Estado o su asimilado, realizado por el Icfes o entidad similar, se le sumará un número de puntos equivalente al 10% de los que obtuvo en las mencionadas pruebas. El Icfes expedirá la respectiva certificación. 16 PARAGRAFO. Cuando el bachiller, haya sido admitido en la universidad pública o privada, éstas tendrán la obligación, en caso de prestar el servicio militar, de reservar el cupo respectivo hasta el semestre académico siguiente al licenciamiento; cuando termine estudios universitarios o tecnológicos en Colombia o en el exterior previa convalidación, será eximido de la prestación del 50% del tiempo del servicio social obligatorio de acuerdo con el respectivo programa académico para la refrendación del título profesional, con autorización del organismo competente; c. Ingresar sin examen de admisión a las Escuelas de Capacitación Agropecuaria e Industrial; al SENA o a Institutos similares previa presentación de la tarjeta de reservista de primera clase; d. Cuando se haya distinguido por sus cualidades militares, podrá ser becado en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;

e. Las entidades o empresas oficiales, compañías de seguridad y vigilancia, Aduana Nacional y resguardos de rentas o similares, darán prioridad de empleo a los reservistas de primera clase, sin perjuicio de las normas especiales de ingreso que rijan en cada entidad; f. Las becas y préstamos que otorguen las instituciones o entidades oficiales, para estudiantes que cursan estudios universitarios, se otorgarán con prelación a quienes hayan prestado el servicio militar. 15 En la ponencia para segundo debate en el Senado, en relación con esta norma se dijo: “Como punto sobresaliente de este artículo, está el literal a) que se refiere a los derechos, prerrogativas y estímulos para los colombianos que hayan prestado el servicio militar obligatorio, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 216 de la Constitución Nacional, dentro del marco de la objetividad y el sentido práctico, sirven de aliciente para los jóvenes que cumplan con esta obligación y deber constitucional.”Historia de las leyes. Tomo 8. 1993. Páginas 384 y 385. 16 Este literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-022/96. PARAGRAFO 1º. El Icetex creará una línea especial de crédito para los soldados bachilleres que ingresen a las universidades. PARAGRAFO 2º. El Gobierno Nacional creará una línea especial de crédito de fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar el regreso a la actividad agropecuaria de los soldados campesinos en el fomento de formas de economía solidaria, tales como microempresas entre quienes prestaron el servicio militar;

h. Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento. PARAGRAFO. El Estado le pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario. Entre los derechos a que aluden las anteriores normas vale la pena destacar el derecho a la seguridad social, a la salud 17, a la asistencia médica 18, a la pensión de invalidez 19, frente a los cuales se ha pronunciado la Corte Constitucional. 17 Así la Corte Constitucional ha precisado que “La seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongación de la vida. El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.” ( Sentencias T534 de 1992, T351 de 1996, T762 de 1998, T393 de 1999 ). 18 Sentencias T376 de 1997 y T393 de 1999 de la Corte Constitucional.

19 “Debe considerarse entonces, que si eventualmente en la realización de las actividades anteriores se comprometen derechos individuales como puede ser la salud, “el soldado en servicio activo afectado (…) por una lesión en accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto No. 2728 de 1968, artículo 1o., y Decreto No. 094 de 1989, arts. 38 y 42).” En efecto, deberá evaluarse la gravedad de la lesión o enfermedad por parte de la Junta Médico Laboral (artículo 21 del decreto mencionado), quien determinará si la lesión o enfermedad conduce a una incapacidad “relativa y temporal, absoluta y temporal; relativa y permanente o absoluta y permanente”, - (artículo 15 del decreto 94 de 1989)-, a fin de definir la disminución de la capacidad laboral de la persona frente al servicio militar y fijar los índices de cuantificación para la indemnización a que haya lugar (...)Así las cosas, en el evento en que la persona adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público. En estos casos, nos encontraremos frente a lesiones o afecciones

patológicas, no susceptibles de recuperación, que le impidan a la persona trabajar en cualquier actividad. Para quienes no adquieran el derecho a la pensión, fuera de las asignaciones que correspondan a título de indemnización, el Servicio de Rehabilitación de las Fuerzas Militares o de la Policía, deberá estar en contacto y en procura de cargos u oficios para el personal rehabilitado. (Artículo 41 del Decreto 94 de 1989).Al respecto es importante recordar que "la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable", porque constituye el único medio de protección que puede obtener una persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opción en el orden laboral y en complejo estado físico para mantener un mínimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. "El Estado entonces debe nivelar esa situación, mediante el

III. Alcance del literal a) del artículo 40 de la ley 48 de 1993.

El colombiano que es llamado prestar el servicio militar ostenta la condición de servidor de la patria 20, por lo cual el literal a) del artículo 40 de la ley 48 de 1993 dispone que al término del mismo tendrá derecho a que por las entidades del Estado de cualquier orden, el respectivo tiempo le sea computado para efectos de cesantía, pensiones de jubilación y de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley. A juicio de la Sala, este precepto rige tanto para quienes prestaron el servicio

militar antes de la vigencia de la ley 48 de 1993, como para quienes lo prestaron después, habida cuenta que la norma no condiciona su aplicabilidad a ninguna otorgamiento de una prestación económica y de salud". En este sentido, la pensión de invalidez resulta ser una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protección especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y trágicas "requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad"” (Sentencia T762 de 1998) 20 Sentencia T534 de 1992 de la Corte Constitucional. // Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...