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CE-11001-03-06-000-2002-01414-00(1414)-2006

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Título
CE-11001-03-06-000-2002-01414-00(1414)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DIPUTADO - Régimen prestacional. Antecedentes El decreto 2767 de 1945, artículo 1°, estatuyó: “Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la ley 6ª de 1.945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación”. Las prestaciones e indemnizaciones previstas en la ley 6ª de 1.945 eran las siguientes: auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria y los gastos indispensables del entierro (art. 17). La normatividad equiparaba en materia prestacional el régimen de congresistas y diputados el cual, como acaba de anotarse, se remite al previsto para los servidores públicos del orden nacional en la ley 6ª de 1945. El artículo 299 de la Constitución de 1991 en su texto inicial consagró: “ con las limitaciones que establezca la ley, tendrán – los diputados – derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes” De todo lo anterior se concluye que conforme a lo dispuesto en el artículo 299 de la Carta, el artículo 56 del decreto ley 1222 de 1986 es la norma que establece las prestaciones sociales de los diputados, mediante remisión a la ley 6ª de 1945 “y demás disposiciones que la adicionen o reformen”, régimen prestacional que no resulta contrario a la ley 617

de 2000, como se analizará más adelante. DIPUTADO - Régimen de remuneración. Reserva legal La aparente contradicción entre los artículos 299 - modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 19996 - y 308 de la Carta. Es necesario precisar que mientras el artículo 308 de la Carta dispone que “la ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas...”, el 299 vigente se refiere a una “remuneración”, de lo cual surge una aparente contradicción en relación con la naturaleza de la retribución. Sin embargo, consultando el elemento teleológico se encuentra que la modificación de 1996 implicó el abandono de la contraprestación mediante la modalidad de honorarios, la cual no se reglamentó durante la vigencia del artículo 299 original. Así, es del caso descartar toda disparidad en relación con el alcance normativo del artículo 308, en cuanto en desarrollo del mandato constitucional de la norma en cita – “los miembros de las asambleas departamentales tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes (...) en los términos que fije la ley” - la ley 617 de 2000 optó por establecer de manera expresa una “remuneración (...) por mes de sesiones”, única y global, con los alcances establecidos en el artículo 28. Mientras el texto original del artículo 299 de la Constitución preveía que los diputados no tenían la calidad de funcionarios públicos, al ser modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1996 se dispuso que tendrían la de servidores públicos, disposición que armoniza con el

artículo 123 que contempla, entre éstos, a los miembros de las corporaciones públicas y a los empleados y trabajadores del Estado y a los de sus entidades descentralizadas. En cuanto a la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los miembros de las asambleas es necesario dejar establecido que corresponde al legislador. En efecto, las facultades previstas en el artículo 150.19, literal e) facultan al Congreso, mediante ley marco, para dictar las normas generales, y señalar en ella los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública, razón por la cual no les es aplicable a los diputados la ley 4ª de 1992, ni aún su artículo 12, según el cual “el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley”, dado que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-315 de 1995, declaró exequible esta norma “siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.” A su vez, el artículo 299 vigente dispuso que los miembros de las asambleas departamentales “tendrán derecho a una remuneración (...) en los términos que fije la ley”. Declarada la constitucionalidad del artículo 28 de la ley 617, la remuneración “en

los términos que fije la ley” a que se remite el último inciso del artículo 299, es la que perciben los diputados por mes de sesiones y en cuantía equivalente a salarios mínimos legales mensuales de acuerdo a la categoría del departamento, sin incluir factores o conceptos diferentes a dicho valor. DIPUTADO - Factores constitutivos de remuneración Como la remuneración no contempló sumas distintas a la global y única equivalente a salarios mínimos legales mensuales, este valor corresponde - en cada caso, según sea la categoría del departamento - a la retribución ordinaria del servicio. Por esto, fuera de dicha suma no hay lugar a reconocer factores o beneficios diferentes, a ningún titulo, ni es procedente que los diputados perciban por concepto de remuneración emolumento adicional al establecido en el artículo

28. El artículo 299 que facultó al legislador para “establecer una remuneración durante las sesiones correspondientes”, mandato desarrollado en el artículo 28 de manera tan evidente, que no admite interpretación distinta : “la remuneración de los diputados de las asambleas departamentales por mes de sesiones, corresponderá a la siguiente tabla (...)”, sin contemplar suma distinta. Además, como no existe relación laboral entre los diputados – a pesar de su calidad de servidores públicos – y la administración departamental, no hay lugar a considerar que están protegidos por el estatuto general de los empleados públicos territoriales y que, por lo mismo, podrían existir eventualmente otros conceptos salariales. Por estas razones los diputados devengan únicamente la remuneración establecida por el legislador en el artículo 28.

DIPUTADO - Remuneración en períodos de receso. Factores a ser

cancelados Sin perjuicio de que los diputados mantengan la calidad de servidores públicos durante los períodos de receso de las asambleas departamentales, la ley no autoriza a los departamentos para realizar aportes al sistema de seguridad social integral. Tampoco hay lugar a efectuar otros aportes parafiscales. 4. Los miembros de las asambleas departamentales tienen derecho a percibir, además de la remuneración única y global establecida en el artículo 28 de la ley 617 de 2000, las prestaciones previstas en la ley 6ª de 1945 y en las disposiciones que la adicionan o reforman, en la ley 100 de 1993 y en la ley 4ª de 1992, en todos los casos en cuanto fuere pertinente. El límite a las asignaciones establecido en el artículo 73 de la ley 617 de 2.000, comprende a todos los servidores públicos del departamento como entidad territorial y. por tanto, se aplica a los de los entes descentralizados. Respecto de los miembros de las asambleas departamentales, ellos tienen preestablecida una remuneración única y global conforme al artículo 28 de la ley 617, mientras el legislador no disponga en contrario.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 16 de agosto de

2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dos ( 2002 ) Radicación numero: 11001-03-06-000-2002-01414-00(1414)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Referencia: DIPUTADOS. Remuneración y su relación con el valor máximo de los gastos de las asambleas departamentales; aportes al sistema de seguridad social. Límite de las asignaciones de los servidores públicos territoriales.

Con ocasión de la expedición de la ley 617 de 2.000, el señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, formula a la Sala los siguientes interrogantes en relación con el asunto de la referencia : “1. ¿Dentro del valor máximo de gastos de las Asambleas, diferentes a la remuneración de los diputados, que establece el artículo 8° de la Ley 617 se deben incluir los valores correspondientes a los aportes de salud, pensiones, riesgos profesionales, seguro de vida, aportes parafiscales y demás prestaciones a que tengan derecho los diputados? 2. ¿Fuera del régimen salarial establecido en el artículo 28 de la Ley 617 de 2.000, tienen los Diputados a las Asambleas Departamentales derecho a otros factores o beneficios salariales, como los establecidos en la Ley 5ª de 1.969, los artículos 55 y 56 del Decreto Ley 1222 de 1.986 y las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1.992? 3. ¿Teniendo en cuenta que los diputados solo perciben remuneración durante el tiempo de sesiones, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 617 de 2.000, nunca dejan de ostentar tal dignidad, cómo se debe tomar el tiempo de receso de las corporaciones para efectos de la cancelación de los aportes patronales al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud,

Pensiones, riesgos profesionales, aportes parafiscales)? 4. ¿Restringió el Legislador para los diputados, de acuerdo con lo expresado en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 617 de 2.000, las asignaciones provenientes del tesoro público, como sería el caso de Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios, Auxilio de Cesantía y la Prima de Navidad, limitándolas a las pensiones o sustituciones pensionales, a las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1.992 y a las prestaciones previstas en la Ley 100 de 1.992 y sus disposiciones complementarias? 5. ¿La limitación a las asignaciones de los servidores públicos territoriales que establece el artículo 73 de la Ley 617 de 2.000, comprende a Diputados, Gerentes, Directores o Presidentes de entidades descentralizadas del orden territorial? Consideraciones de la Sala Las asambleas departamentales, corporaciones administrativas de elección popular, gozan de autonomía administrativa y presupuestal; sus gastos de funcionamiento pueden ser limitados por el legislador ( arts. 299 y 308 de la C.P.) La ley 617 de 2000, en desarrollo del artículo 302 de la Carta, categorizó los departamentos teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal, así como su población, y dispuso que sus gastos de funcionamiento serán financiados con los ingresos corrientes de libre destinación 1, los cuales son los ingresos corrientes excluidas todas las rentas de destinación específica establecidas por ley o por “acto administrativo”, todo con la finalidad de

racionalizar el gasto público nacional y sanear fiscalmente las entidades territoriales. El legislador también limitó el valor máximo de los gastos de las asambleas departamentales.

1. Evolución legislativa del régimen prestacional de los diputados El decreto 2767 de 1945, artículo 1°, estatuyó: “Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la ley 6ª de 1.945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la

Nación”. El artículo 7° de la ley 48 de 1962 dispuso: “Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1.945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen”. El artículo 6° del decreto 1723 de 1.964, establecía: “Los diputados a las asambleas departamentales tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1.945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen, en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente decreto. El seguro por muerte de los diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales”. La Ley 5ª de 1969, en sus artículos 3° y 4° señaló: 1 Ley 617, art. 3º: “los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus

ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas”. “Artículo 3. Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en ejercicio del cargo de Senador, Representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos en el de Diputado a la Asamblea se acumularán a los lapsos de servicio oficial o semioficial. Para los efectos de la jubilación precedente las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas Corporaciones en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese servido los doce meses del respectivo año calendario y hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones. Si los miembros de las mencionadas Corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio. (...) Parágrafo 2º: Estas reglas se aplicarán cualquiera que fuere la época en que se hayan prestados estos servicios a la Nación o a los Departamentos. Artículo 4°. Los miembros de las corporaciones públicas a que se refiere el artículo 3° de la presente ley gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los

servidores públicos en la Ley 6ª de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen, y el auxilio de cesantía se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 3° en su parágrafo primero.” La ley 20 de 1977, en el artículo 2° ratificó que las prestaciones sociales de los diputados continuaban rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia. Y el artículo 56 del decreto ley 1222, preveía: “Los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1.945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen”. Las prestaciones e indemnizaciones previstas en la ley 6ª de 1.945 eran las siguientes: auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria y los gastos indispensables del entierro (art. 17). La normatividad equiparaba en materia prestacional el régimen de congresistas y diputados el cual, como acaba de anotarse, se remite al previsto para los servidores públicos del orden nacional en la ley 6ª de 1.945. El artículo 299 de la Constitución de 1991 en su texto inicial consagró : “ con las limitaciones que establezca la ley, tendrán – los diputados – derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes” Ante la falta de desarrollo legal del régimen de honorarios, la Sala consideró

aplicables las disposiciones sobre prestaciones sociales vigentes a la sazón, las cuales no fueron derogadas en forma expresa o implícita por la nueva legislación constitucional, ni declaradas inexequibles con posterioridad. Así, señaló en la Consulta No. 444 de 1992 : “La Constitución Política expedida por la Asamblea Nacional Constituyente el 4 de julio de 1.991 sustituyó el régimen salarial y prestacional de los Diputados por honorarios, cuyo derecho a percibirlos se adquiere por estos servidores públicos por la asistencia a las sesiones (ordinarias o extraordinarias) de las Asambleas Departamentales. (...) De conformidad con las nuevas prescripciones constitucionales, la vigencia del régimen de honorarios previsto para los miembros de las Asambleas Departamentales, está supeditado a la expedición por el Congreso de la República de una ley que establezca las limitaciones y criterios con sujeción a los cuales aquellas corporaciones administrativas puedan fijar los honorarios a que tendrán derecho los Diputados. Dicha ley aún no ha sido expedida. Esta circunstancia implica que el régimen de honorarios todavía no ha entrado a regir y que, por tanto, el régimen salarial y prestacional previsto para los Diputados conserva su vigencia. Una vez el Congreso expida la ley correspondiente, cesarán los efectos jurídicos del régimen salarial y prestacional. (...)” Respecto del Acto Legislativo N° 1 de 1.996 esta Sala, en la Consulta No. 1.234 de 2000, sostuvo : “... la Sala considera que mientras el legislador no desarrolle los mandatos del artículo 299 superior, las disposiciones del código

de régimen departamental (decreto ley 1222 de 1.986) están vigentes y acordes con el nuevo régimen constitucional de 1.996; particularmente el artículo 55 relativo al límite superior de la remuneración diaria que reciben los diputados, el 56 en cuanto a la aplicación a los diputados de la ley 6ª de 1.945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen y el 57 relacionado con la reserva legal en materia de prestaciones sociales de los diputados en la medida en que no existan normas posteriores que los modifiquen o sustituyan, aun cuando debe reiterarse que algunas disposiciones fueron recogidas por nuevos textos, los cuales son aplicables en su reemplazo”. En cuanto a otras disposiciones aplicables, en particular en relación con el régimen pensional, indicó: “En materia de prestaciones sociales es necesario precisar que la ley 100 de 1.993 es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual la ley 6ª de 1.945, sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley 100. Así mismo, la ley 6ª de 1.945 en materia de cesantías del orden territorial fue modificada por las leyes 344 de 1.996 2 y 362 de 1.997, por tanto, la ley 6ª de 1.945 y las demás disposiciones que la modificaron y complementaron, rigen exclusivamente para quienes tengan situaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia de las leyes 100 y 344 respectivamente”. 3

De igual forma la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación en fallo del 7 de noviembre de 1996, recaído dentro del expediente No. 11576, sostuvo: “Con la expedición de la citada preceptiva – se refiere al Acto Legislativo N° 1 de 1996 -, se clausuró el debate que suscitó el original artículo 299 de la Carta Política sobre el tránsito entre el régimen salarial y prestacional que con anterioridad regía para los diputados y el nuevo régimen de honorarios, pues no expedida la ley que según la norma debía reglamentar el régimen de honorarios, la preceptiva constitucional no tuvo vigencia en la práctica y el Acto Legislativo 1 de 1996, recobró para los miembros de las Asambleas la calidad de servidores públicos y el derecho a devengar una remuneración durante las sesiones, así como el amparo a un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos establecidos en la ley.” 4 De todo lo anterior se concluye que conforme a lo dispuesto en el artículo 299 de la Carta, el artículo 56 del decreto ley 1222 de 1986 es la norma que establece las prestaciones sociales de los diputados, mediante remisión a la ley 6ª de 1945 “y demás disposiciones que la adicionen o reformen” 5, régimen prestacional que no resulta contrario a la ley 617 de 2000, como se analizará más adelante. Sin perjuicio del régimen de transición la ley 100, a su vez, regula el sistema

general de pensiones que garantiza a los afiliados y beneficiarios, las siguientes prestaciones económicas: pensión de vejez, pensión de invalidez, pensión de 2 El artículo 13 de la ley 344 de 1.996, señala: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y los estipulado en la ley 91 de 1.989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías correspondiente al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo (...)”. 3 Sentencia C-428/97: “El régimen de cesantías resulta reformado por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 para las personas que se vinculen en el futuro a los órganos y entidades del Estado. Las reglas que se venían aplicando, en cuanto hacían parte del régimen prestacional, eran de jerarquía legislativa y solamente podían ser afectadas o modificadas mediante ley, por lo cual las directrices que el Congreso ha dictado en la norma que ocupa la atención de la Corte no podían dejar de contemplar de manera directa, como se hizo, los nuevos sistemas de liquidación definitiva de cesantías por anualidades o fracciones de ellas. Se cambió, pues, por el legislador -que era quien podía hacerloel sistema que se hallaba en vigor, y a ello se procedió con el

propósito definido de disminuir o atemperar el gasto público, pero no aparece por tales razones violado precepto constitucional alguno, en cuanto no se afectaron los derechos adquiridos de los trabajadores (la norma surte efectos hacia el futuro); no se rompió la unidad de materia exigida por la Carta; no se vulneró el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política; no se sustituyó al Gobierno en el ejercicio de una función que fuera propia de él y, por el contrario, se circunscribió el Congreso a establecer reglas propias de su competencia.” 4 En igual sentido sentencias de la Sección Segunda, expedientes 6041-638-98, 15366, 15546, 11522. 5 En cuanto al régimen prestacional, esta Sala en oportunidad anterior señaló: “No es procedente el reconocimiento y pago de la prima de servicios, por no estar establecida en beneficio de los diputados y porque constituiría factor salarial para efectos de su asignación mensual.(...) No es jurídicamente viable el reconocimiento de prima de localización y vivienda para los diputados, pues en desarrollo de la ley 4ª de 1.992 solo ha sido establecida para los miembros del Congreso”. (Consulta 1.166 de 25 de noviembre de 1.998). sobrevivientes y auxilio funerario (art. 2° decreto 692/94) y, en materia asistencial, la seguridad social en salud y los riesgos profesionales.

2. Régimen de remuneración de los diputados 2.1 La aparente contradicción entre los artículos 299 - modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 19996 - y 308 de la Carta. Es necesario precisar que

mientras el artículo 308 de la Carta dispone que “la ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas...”, el 299 vigente se refiere a una “remuneración”, de lo cual surge una aparente contradicción en relación con la naturaleza de la retribución. Sin embargo, consultando el elemento teleológico se encuentra que la modificación de 1996 implicó el abandono de la contraprestación mediante la modalidad de honorarios, la cual no se reglamentó durante la vigencia del artículo 299 original. Así, es del caso descartar toda disparidad en relación con el alcance normativo del artículo 308, en cuanto en desarrollo del mandato constitucional de la norma en cita – “los miembros de las asambleas departamentales tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes (...) en los términos que fije la ley” - la ley 617 de 2000 optó por establecer de manera expresa una “remuneración (...) por mes de sesiones”, única y global, con los alcances establecidos en el artículo 28. 6 Además, la Corte Constitucional en la sentencia C837 de 2001, al examinar la constitucionalidad del artículo 28 de la ley 617, precisó al respecto: “Para ilustrar lo anterior, es necesario resolver el segundo aspecto arriba planteado como requisito para resolver el cargo que se estudia, como es el de determinar cuáles serán los efectos prácticos que acarreará la categorización propuesta. En virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 136 de 1994 (que es relevante porque el artículo 6º ibídem, al cual hace referencia, fue

modificado por el artículo 2º de la Ley 617/00, que se estudia), las categorías que se señalan en las normas acusadas "se aplicarán para los aspectos previstos en esta ley y a las demás normas que 6 Aunque la ley 617 en el parágrafo 3º del artículo 1º, se refería a honorarios - rezaba la norma: “cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría -, sin embargo, el artículo 29 prevé que el período de sesiones extraordinarias de las asambleas “se remunerará proporcionalmente al salario fijado”. Mediante sentencia C1098/01 se declararon inexequibles los parágrafos 3° y 4° de los artículos 1° y 2° de la ley 617. Precisó la Corte Constitucional: “...los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Ante la contradicción evidente entre el texto constitucional citado y los parágrafos 3° del artículo 1° y 4° del artículo 2° de la ley 617/00, procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas legales.” // El art. 26 ibídem contiene una disposición similar. // Respecto a los alcances de

las disposiciones citadas, la Sala comparte la conclusión a que llegó el Magistrado Jaime Araujo Rentería, en el salvamento de voto de la sentencia C-837/01: “En primer lugar debe destacarse la inconsistencia conceptual que media entre esta disposición y el inciso cuarto del artículo 299 ibidem, conforme al cual los miembros de las asambleas departamentales tendrán derecho a remuneración. Vale decir, mientras en este último artículo se contempla una contraprestación salarial a favor de los diputados, por contraste, el artículo 308 alude a honorarios, lo cual corresponde a una inadvertencia del Legislador de 1996 al producir el acto legislativo No. 01, reformatorio de la versión original del artículo 299, que al respecto estipulaba honorarios a favor de los diputados. Empero, atendiendo al propósito que animó la modificación de este segmento normativo, para todos los efectos debe entenderse que los diputados de las asambleas tienen derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes, con el amparo que les otorgue el régimen prestacional y de seguridad social dispuesto en la ley.” expresamente lo dispongan (sic)". Esto quiere decir que la categorización tendrá los efectos que la normatividad respectiva le asigne. En este caso, tal y como lo señala el encabezado mismo de las normas acusadas, se trata de una categorización de tipo "presupuestal"; en consecuencia, sus efectos serán aquellos señalados por la misma Ley 617/00, o en general, por la ley presupuestal aplicable. “Así, por lo menos en lo que atañe al sistema que consagra la Ley 617 de 2000, los efectos que genera para una entidad territorial la

clasificación en una u otra categoría, se traducen en diferencias comparativas en cuanto al porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación que pueden destinar a gastos de funcionamiento, así como en diferencias en cuanto al plazo de ajuste con el que cuentan para adaptar tales gastos a los límites máximos establecidos en los artículos 3 al 11 ibídem. La pertenencia a una u otra categoría determinará, además, el nivel salarial de los servidores públicos correspondientes, puesto que de conformidad con ella, se establecerá el salario del gobernador o del alcalde -al cual está vinculada la escala de remuneraciones del resto del personal que labora en la entidad-, así como el monto salarial de los diputados, concejales, contralores, personeros y demás servidores públicos del respectivo ente territorial (art. 1, parágrafo 3º, y art. 2, parágrafo 4º, ibídem). ( Destacó la Corte Constitucional ). “En concordancia con lo anterior a través del artículo 28 de la ley 617 de 2000 se estableció la remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales, según la categoría departamental que los cobije. Es decir, el Legislador estipuló válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental que ampara la Carta. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del prenotado artículo 28.” 2.2 Competencia para establecer la remuneración de los diputados. Mientras el texto original del artículo 299 de la Constitución preveía que los

diputados no tenían la calidad de funcionarios públicos, al ser modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1996 se dispuso que tendrían la de servidores públicos, disposición que armoniza con el artículo 123 que contempla, entre éstos, a los miembros de las corporaciones públicas y a los empleados y trabajadores del Estado y a los de sus entidades descentraliza

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