CE-11001-03-06-000-2002-01422-00(1422)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2002-01422-00(1422)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Marco normativo La carrera diplomática y consular constituye un sistema específico cuya administración y vigilancia, por mandato del parágrafo 1° del artículo 4° de la ley 443 de 1998 - que regula el sistema general de carrera -, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por sistemas específicos de carrera entiende esta norma “aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general”. El mismo precepto establece que “las normas legales que contienen estos sistemas continuarán vigentes; los demás no exceptuados en la presente ley perderán su vigencia y sus empleados se regularán por lo dispuesto en la presente normatividad”. el decreto ley 274 de 2000, para regular el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular, cuyo artículo 4° dispuso que “además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de la función publica en el servicio exterior y de la carrera diplomática y consular”, los de moralidad, eficiencia y eficacia, economía y celeridad, imparcialidad, publicidad, transparencia, especialidad, unidad e integralidad y confidencialidad. Los principios de eficiencia y eficacia persiguen optimizar la “utilización de los recursos disponibles, de suerte que sea posible ejecutar la misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna” y, el de transparencia, que prevalezcan “los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de
cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado”. La intervención de los aspirantes a ingresar a la carrera está delimitada en el artículo 17 en tanto establece, de una parte, que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y, de otra, que “obliga tanto a la Cancillería como a los participantes”. Así, el marco establecido en la convocatoria resulta vinculante de manera integral tanto para el convocante como para quienes participan en el concurso, razón por la cual la misma norma dispone que “no podrán cambiarse las bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo por violación de normas de carácter legal o reglamentario y en aspectos tales como sitio y fecha de recepción de inscripciones, o fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo la aplicación de las pruebas; casos estos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados”. CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Principios constitucionales y legales aplicables El legislador de excepción establece las pautas que permiten, una vez iniciada la inscripción, variar las bases del concurso, las cuales apuntan a aspectos de fondo como el desconocimiento del ordenamiento jurídico pertinente o a circunstancias de mera forma, que no inciden - estas últimas - en la continuidad del procedimiento de escogencia de los aspirantes, de lo cual se concluye que iniciado el concurso no es viable establecer nuevas condiciones - distintas a las de la convocatoria o a las señaladas por el legislador, en la forma dicha -, pues tal conducta no sólo desconocería la normatividad especial de ingreso a la carrera
diplomática y consular, sino que atentaría contra el principio de integralidad del concurso, conforme al cual éste se compone de una serie sucesiva de etapas, cuyo cumplimiento es obligatorio para la administración y para los participantes, quienes al inscribirse aceptan todos y cada uno de los requisitos impuestos. Sin embargo, los aspirantes también tienen derecho a que la administración, si varía las condiciones de la convocatoria por las razones señaladas en las normas citadas, lo debe hacer de manera general pues, de lo contrario, se quebrantarían principios que informan el proceso de selección, como el de igualdad de condiciones previsto en los artículos 209 de la Carta y 15 del decreto 274, y el de imparcialidad, consagrado en el artículo 4.4. ibídem, que toca con el anterior, según el cual debe existir pleno “respeto por la libertades básicas, de suerte que todo asunto sea considerado con referencia al principio de igualdad y a la dignidad de las personas”. Por tanto, se violaría el principio de igualdad cuando se sustrae a alguien o a un grupo de personas de las condiciones que son generales - esto es, comprensivo de todos los participantes en un concurso - y que, por lo mismo, debe favorecer o afectar de manera común y sin discriminación a todos los concursantes. CONCURSO - Concepto / CONCURSO DIPLOMATICO - Finalidad. Reserva Legal de los concursos. Procedimiento Consultando la finalidad de los concursos, es necesario destacar que en todo proceso de selección, gravitan la conveniencia pública y, de manera particular, satisfacer las necesidades actuales de la entidad que hace la invitación, lo cual
permite cuestionar la racionalidad de una convocatoria que de antemano autoriza optar a los participantes entre culminar el proceso o continuarlo con posterioridad privilegiando, de una parte, intereses personales y, de otra, desconociendo que, por regla general, la lista de elegibles tiene vigencia más o menos prolongada, de modo que quienes hacen parte de ella mantienen su expectativa de ingresar al servicio, lo cual resta mérito a la conveniencia de fragmentarlos en el tiempo, otorgando la posibilidad de participar, en la práctica, en dos concursos. En efecto, cada concurso, de manera general, tiene su propia finalidad y por tanto, las condiciones de las convocatorias no habrán de coincidir, de manera necesaria, en las diversas oportunidades. Es así como las pruebas de los concursos, regladas en el artículo 21 ibídem, “buscarán que los aspirantes tengan un perfil profesional acorde con los principios y objetivos de la carrera diplomática y consular”, que pueden variar según sean las necesidades del servicio exterior. Concluidas estas pruebas, los “aspirantes serán seleccionados en estricto orden, según el porcentaje total que obtengan y de acuerdo con los cupos establecidos en la convocatoria”, de donde sigue que no todos los seleccionados son admitidos, pues esta decisión está sujeta al número de cupos disponibles para ingresar a la Academia Diplomática con el fin de adelantar el curso de capacitación que se programa anualmente, concluido el cual, el ingreso está supeditado a la evaluación y calificación del rendimiento académico y al lugar ocupado en la lista de elegibles - arts. 22 y 23 -. Esta circunstancia implica que la lista de elegibles se agotará paulatinamente, como acontece de ordinario, con esta y las demás
carreras de servicios. De la normatividad expedida por el legislador para regular los concursos de mérito se desprende que por efecto del principio de integralidad los procesos de selección responden a exigencias de unidad de objeto, finalidad, forma, causa y sujetos y, por tanto, están sometidos a las mismas condiciones y a un solo resultado querido: la selección por ese procedimiento y para una determinada oportunidad de personal para satisfacer las necesidades del servicio, razón por la cual el aplazamiento del curso de formación diplomática rompe la estructura propia del concurso, sin que a primera vista se aprecie beneficio alguno para el servicio exterior. En estas condiciones, a juicio de la Sala, la posibilidad de aplazar el ingreso al curso de formación diplomática y acceder a la carrera diplomática y consular no es viable. Además de las razones expuestas, la Sala considera que por mandato constitucional la regulación de los concursos es de reserva legal al tenor del artículo 125, que le atribuye al Congreso la función de fijar los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes a ingresar a cargos de carrera, los cuales para el caso consultado están previstos en el decreto ley 274 de 2000, estatuto que como ya se advirtió, contiene un capítulo destinado a desarrollar todo lo relacionado con la carrera diplomática y consular, determinando, en su conjunto, la totalidad del procedimiento aplicable y, lo más importante, definiendo de forma taxativa y detallada las etapas del proceso de selección y sus alcances CARRERA DIPLOMATICA - Imposibilidad del aplazamiento de las convocatorias para los concursos La posibilidad de aplazar el curso programado por la Academia Diplomáticadeterminante para la conformación de lista de elegibles -, cuyos cupos son establecidos en cada convocatoria no encaja, dentro del alcance de la potestad reglamentaria, como instrumento necesario para lograr el cabal cumplimiento del decreto ley 274 de 2000, desconoce el principio de integralidad - el concurso entendido como un todo, como unidad de objeto, de sujetos y de condiciones - y, en la práctica, equivale a una nueva disposición, que altera las reglas del concurso establecidas por el legislador, dirigidas a una única finalidad, el nombramiento y consecuente escalafonamiento de las personas que, cumplido el proceso de selección fundado en el principio de igualdad de condiciones, lo han superado por méritos. Podría aducirse que el aplazamiento no hace más que diferir en el tiempo el cumplimiento de una de las condiciones establecidas por el legislador para acceder al servicio diplomático, pues de todas formas se cumplirían en otra oportunidad las etapas restantes - adelantamiento del curso de capacitación, evaluación y calificación, para hacer parte de la lista de elegibles - con lo cual se descartaría todo quebranto de la ley. Sin embargo, una de las consecuencias normativas del artículo 125 constitucional, es la de dar cumplimiento estricto a todas las etapas del proceso de selección en la forma establecida en el decreto 274, de manera que no es posible escindirlas o postergarlas, porque en realidad se estaría modificando la estructura del proceso de selección, materia. Reservada a la ley. En efecto, el Capítulo II del estatuto orgánico - decreto 274/00 - que contiene las normas generales de la carrera en mención, no contempla el
aplazamiento de ninguna de las etapas del proceso de selección y la aplicación de pruebas de ingreso a la Academia Diplomática, es una de ellas ( art. 16.c. ). Por lo demás, en caso el abstenerse un concursante de adelantar el curso de capacitación, implica su renuncia a continuar participando en él. En el caso bajo estudio encuentra la Sala, de una parte, ausente la razonabilidad del aplazamiento del curso - así pudieran acogerse al mismo todos los participantes -, pues no resultaría justificado que ello se estableciera de manera permanente, para dejar en manos de los concursantes determinar la época en la cual les podría resultar conveniente continuar con un proceso que, como se anotó, tiene la característica de ser integral y que, al menos teóricamente, tiene vocación de permitir a la administración seleccionar el personal más idóneo para satisfacer sus necesidades actuales, y, de otra, que no es procedente por vía reglamentaria establecer tal posibilidad.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 16 de agosto de
2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-06-000-2002-01422-00(1422)
Actor: VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
Referencia: CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR. Curso de formación diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores. Imposibilidad de aplazamiento. Reglamentación de la materia
La señora Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada del despacho del Ministro, señala el marco legal de la carrera diplomática y consular de esta dependencia - establecido por los decretos 274 de 2000, 2105 y 2106 de 2001 -, el cual a su juicio no autoriza aplazar la participación en los cursos de formación diplomática , razón por la cual formula la siguiente consulta: 1. “ Es posible, en los eventos en que, después de haber cumplido y superado el procedimiento previo, una persona haya obtenido un cupo para ingresar al Curso de Formación Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores, diferir para una oportunidad posterior dicha prerrogativa?
2. En el evento que la anterior pregunta mereciera una respuesta positiva, cuál o cuáles disposiciones así lo permitirían?
3. En el caso que la primera pregunta merezca una respuesta negativa, existiría alguna objeción constitucional o legal para reglamentar la materia?
4. En la hipótesis de una futura reglamentación, cuáles serían los presupuestos y límites que deberían observarse? ”
La Sala considera La carrera administrativa se estableció como la regla general de acceso a la función pública en la Carta Política de 1991, la cual precisa que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que la ley determine, mandato que persigue brindar a todas las personas igualdad de oportunidades para el ingreso, el ascenso y la permanencia dentro del servicio y garantizar una mayor eficiencia de la
administración pública -art.125-. Por su parte, el artículo 130 ibídem prevé la existencia de una Comisión Nacional del Servicio Civil1 responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. El procedimiento para la selección de aspirantes a ingresar a la función pública es reglado, conforme a la competencia establecida por la Constitución y la ley; así, corresponde al Congreso establecer los requisitos y condiciones “para determinar los méritos y calidades de los aspirantes” 2, el cual dispuso que los sistemas específicos de carrera, están sujetos a su propia normatividad. La carrera diplomática y consular3 constituye un sistema específico cuya administración y vigilancia, por mandato del parágrafo 1° del artículo 4° de la ley 443 de 1998 - que regula el sistema general de carrera -, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil 4. Por sistemas específicos de carrera 1 Sentencia C-746/99: “La competencia de la Comisión está dada en el artículo 130 de la Constitución, artículo que sólo sustrae de su administración y vigilancia, a las carreras de los servidores públicos que tengan carácter especial. Se excluyen de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, los servidores de los siguientes órganos: Contraloría General de la República; Procuraduría General de la Nación; Rama judicial del poder público; Fiscalía General de la Nación; las Fuerzas Armadas; y, la Policía Nacional, por ser todos ellos de creación constitucional. A la lista que se ha expuesto, hay que agregar a las universidades del Estado, pues su creación con régimen especial, es de origen constitucional, por expresa disposición en el
artículo 69 de la Carta. Resulta constitucional que, dentro de la facultad del legislador (art. 150 de la Constitución), éste determine, como ocurrió en el presente caso, que los regímenes especiales de creación legal, a los que se refiere el artículo 4 de la ley 443, corresponda a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su administración y vigilancia, en la forma como lo dispone el artículo 130 de la Constitución. El parágrafo 1º demandado, no resulta inconstitucional por el cargo expuesto por el demandante. Por el contrario, este parágrafo recoge la interpretación constitucional que la Corte ha hecho sobre la diferencia de regímenes especiales y regímenes específicos.” 2 Sentencia C-130/94: “En materia de la Carrera Administrativa, la ley debe fijar los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, requisitos que se refieren ordinariamente al cumplimiento de funciones públicas durante un término o a la calificación profesional o habilitación técnica del candidato.” 3 La carrera diplomática y consular ha sido regulada, entre otros, por los decretos 1732 de 1960 (sobre servicio civil y carrera administrativa – , derogado por el Decreto 2016 de 1968. En el Capítulo VI contenía las disposiciones especiales “para el cuadro de la Carrera Diplomática y Consular”, y en el artículo 138 disponía que el ingreso a esta se haría invariablemente por concurso), 2016 de 1968 -Orgánico del Servicio Diplomático y Consular - el cual la definía como el sistema jurídico que determinaba la situación y actividad de los funcionarios inscritos en el escalafón correspondiente; 010 de 1992, orgánico del servicio exterior y de
la carrera diplomática y consular, conforme al cual el ingreso a la carrera diplomática y consular era exclusivamente por concurso publico, con el objeto de establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a ocupar los cargos pertenecientes a ella. El decreto 1181 de 1999, derogatorio del 10 de 1992, destinado a revisar y ajustar lo atinente al servicio exterior de la Republica y a la carrera diplomática y consular, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999. Sostuvo la Corte: “2. Inexequibilidad consecuencial del decreto parcialmente acusado.El Decreto 1181 de 1999 “Por el cual se regula el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular”, fue expedido por el Presidente de la República, con fundamento en las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en el numeral 5 del artículo 120 de la ley 489 de 1998. Esta corporación en sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 declaró inexequible el citado artículo 120 de la ley 489 de 1998, desde la fecha de promulgación de la misma ley, hecho que tuvo ocurrencia el 29 de diciembre de 1998 con su inserción en el Diario oficial No. 43458.Si ha desaparecido la fuente que sirvió de fundamento para expedir los decretos aquí acusados, es decir, la norma que autorizaba al Presidente de la República para legislar en forma extraordinaria sobre determinados asuntos, los ordenamientos dictados en desarrollo de tal habilitación deben correr igual suerte y, por consiguiente, deberán ser retirados del ordenamiento positivo, con los mismos efectos declarados en el fallo
precitado. Es ésta una inconstitucionalidad “por consecuencia”, como la ha calificado la Corte en pronunciamientos anteriores. Así las cosas, se procederá a declarar la inexequibilidad del decreto 1181/99, en su integridad, pues aunque fue demandado en forma parcial las demás disposiciones que lo conforman también están afectadas por el mismo vicio. Decisión que, como ya se ha anotado, producirá efectos a partir de la promulgación de dicho ordenamiento, esto es, a partir del 29 de junio de 1999, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial No. 43626.” Fallo reiterado en sentencia C-969/99. 4 Mediante sentencia C372/99 la Corte Constitucional declaró inexequible, en su totalidad, el artículo 44 de la ley 443 relacionado con la integración de la Comisión, por considerar que ella era “...una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de entiende esta norma “aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general”. El mismo precepto establece que “las normas legales que contienen estos sistemas continuarán vigentes; los demás no exceptuados en la presente ley perderán su vigencia y sus empleados se regularán por lo dispuesto en la presente normatividad”. La ley 573 de 2000, que revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, estableció : “ Artículo 1°. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: (...)
6. Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la
República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal.”5 En ejercicio de estas facultades se expidió el decreto ley 274 de 2000, para regular el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular 6, cuyo artículo 4° dispuso que “además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de composición paritaria o con mayoría prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades. Se trata en realidad de un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden.” Por la C-746/99, declaró exequible el parágrafo primero del artículo 4º de la ley 443 de 1998.".
5 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401/01; la C504, del mismo año, ordenó estarse a lo ya resuelto. // En el trámite de esta ley, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 113 de 1999, el Gobierno Nacional reiteró los argumentos expuestos contenidos en la Ley 489 de 1998, algunos de ellos declarados inexequibles por la Corte, se lee:“(...)Teniendo en cuenta el rango del Decreto-ley 2126 de 1992, orgánico del servicio exterior y de la carrera diplomática y consular de la República, frente a la necesidad de ajustar el servicio exterior a los cambios que el nuevo orden internacional impone para lograr la efectiva realización de la política exterior de la Nación a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a fin de alcanzar su fortalecimiento y profesionalización, es indispensable replantear los criterios y estructura que rigen actualmente la carrera diplomática y consular. En este sentido, deben reexaminarse los pasos y procedimientos de ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los funcionarios, de acuerdo con los criterios de excelencia y el interés fundamental de la realización de la misión encomendada al Ministerio de Relaciones Exteriores en la gestión, coordinación y proposición de la política internacional, bajo la dirección del Jefe de Estado. La imperiosa necesidad de ajustar a los parámetros señalados el servicio exterior de la República, se deriva, de una parte, de la especificidad técnica y la particular naturaleza de la carrera diplomática y consular, única en su categoría; y de otra, desde el punto de vista político, de las oportunidades que se abren para Colombia frente a la comunidad internacional en la actual coyuntura, en particular frente a la Diplomacia para
la Paz que adelanta la actual administración, lo que requiere contar, en el más breve plazo, con una entidad que responda rápida y eficazmente al actual panorama nacional y mundial, con funcionarios especializados, con capacidad de negociación que puedan representar al Estado al más alto nivel en estas sensibles materias...” 6 Posteriormente fueron expedidos los decretos 2105 de 2001modificatorio de la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y estableció las funciones de la “Dirección Academia Diplomática” (art. 10)- y 2106 de 2001que establece la planta de personal del servicio interno del ministerio y dicta otras disposiciones-, los cuales resultan irrelevantes respecto del tema central de la consulta, pues no modificaron lo establecido por el decreto 274 de 2000 con relación al ingreso a la carrera diplomática y consular. la función publica en el servicio exterior y de la carrera diplomática y consular”, los de moralidad, eficiencia y eficacia, economía y celeridad, imparcialidad, publicidad, transparencia, especialidad, unidad e integralidad y confidencialidad. Los principios de eficiencia y eficacia persiguen optimizar la “utilización de los recursos disponibles, de suerte que sea posible ejecutar la misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna” y, el de transparencia, que prevalezcan “los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado”. La intervención de los aspirantes a ingresar a la carrera está delimitada en el
artículo 17 en tanto establece, de una parte, que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y, de otra, que “obliga tanto a la Cancillería como a los participantes” 7. Así, el marco establecido en la convocatoria resulta vinculante de manera integral tanto para el convocante como para quienes participan en el concurso, razón por la cual la misma norma dispone que “no podrán cambiarse las bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes 8, salvo por violación de normas de carácter legal o reglamentario y en aspectos tales como sitio y fecha de recepción de inscripciones, o fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo la aplicación de las pruebas; casos estos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados”. El legislador de excepción establece las pautas que permiten, una vez iniciada la inscripción, variar las bases del concurso, las cuales apuntan a aspectos de fondo como el desconocimiento del ordenamiento jurídico pertinente o a circunstancias de mera forma, que no inciden - estas últimas - en la continuidad del procedimiento de escogencia de los aspirantes, de lo cual se concluye que iniciado el concurso no es viable establecer nuevas condiciones - distintas a las de la convocatoria o a las señaladas por el legislador, en la forma dicha -, pues tal conducta no sólo desconocería la normatividad especial de ingreso a la carrera diplomática y consular, sino que atentaría contra el principio de integralidad del concurso, conforme al cual éste se compone de una serie sucesiva de etapas, cuyo cumplimiento es obligatorio para la administración y para los participantes, quienes al inscribirse aceptan todos y cada uno de los requisitos impuestos.
Sin embargo, los aspirantes también tienen derecho a que la administración, si varía las condiciones de la convocatoria por las razones señaladas en las normas citadas, lo debe hacer de manera general pues, de lo contrario, se quebrantarían principios que informan el proceso de selección, como el de igualdad de condiciones previsto en los artículos 209 de la Carta y 15 del decreto 274, y el de imparcialidad, consagrado en el artículo 4.4. ibídem, que toca con el anterior, según el cual debe existir pleno “respeto por la libertades básicas, de suerte que todo asunto sea considerado con referencia al principio de igualdad y a la dignidad de las personas”. Por tanto, se violaría el principio de igualdad cuando se sustrae a alguien o a un grupo de personas de las condiciones que son generales - esto es, comprensivas de todos los participantes en un concurso - y que, por lo mismo, deben favorecer o afectar de manera común y sin discriminación a todos los concursantes. 7 En igual sentido los artículos 18 de la ley 443/98, 8 El artículo 18 del decreto 274, contempla la ampliación de los términos para inscripción, si a ella hubiere lugar, etapa que conforme al art. 19 “tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos mínimos para la selección”. Ahora bien, la solicitud de consulta inquiere de manera expresa, si es posible autorizar por vía reglamentaria a una persona, después de haber cumplido y superado el procedimiento previo y obtenido un cupo para ingresar al curso de formación diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores, diferirlo para una
oportunidad posterior. Consultando la finalidad de los concursos, es necesario destacar que en todo proceso de selección, gravitan la conveniencia pública y, de manera particular, satisfacer las necesidades actuales de la entidad que hace la invitación, lo cual permite cuestionar la racionalidad de una convocatoria que de antemano autoriza optar a los participantes entre culminar el proceso o continuarlo con posterioridad privilegiando, de una parte, intereses personales y, de otra, desconociendo que, por regla general, la lista de elegibles tiene vigencia más o menos prolongada, de modo que quienes hacen parte de ella mantienen su expectativa de ingresar al servicio, lo cual resta mérito a la conveniencia de fragmentarlos en el tiempo, otorgando la posibilidad de participar, en la práctica, en dos concursos. En efecto, cada concurso, de manera general, tiene su propia finalidad y por tanto, las condiciones de las convocatorias no habrán de coincidir, de manera necesaria, en las diversas oportunidades. Es así como las pruebas de los concursos, regladas en el artículo 21 ibídem, “buscarán que los aspirantes tengan un perfil profesional acorde con los principios y objetivos de la carrera diplomática y consular”, que pueden variar según sean las necesidades del servicio exterior. Concluidas estas pruebas, los “aspirantes serán seleccionados en estricto orden, según el porcentaje total que obtengan y de acuerdo con los cupos establecidos en la convocatoria”, de donde sigue que no todos los seleccionados son admitidos,
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