CE-11001-03-06-000-2004-01591-00(1591)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2004-01591-00(1591)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ELECCIONES - Función política. Deben garantizar igualdad a los partidos y movimientos políticos y a los candidatos De tiempo casi inmemorial, se reconoce que las elecciones en las democracias occidentales cumplen tres funciones políticas primordiales: integran algunos de los órganos del poder, generan una representación del pueblo convocado a las urnas, y legitiman el ejercicio del poder. No es este el escenario para recordar la teoría de la democracia. Para el sólo efecto de sustentar la interpretación de las normas jurídicas que se hará adelante, se precisan brevemente estos tres efectos de las elecciones. En cuanto a la función de integrar algunos de los cuerpos u órganos del poder, vale la pena distinguir entre (i) la función política de las elecciones, esto es la expresión de la voluntad popular que designa las personas que ejercerán, en forma colectiva o individual el poder político, en aquellas instituciones en las que la alternación de los gobernantes (que es esencial a la democracia) se efectúe por la vía del sufragio popular, y (ii) la situación personal del favorecido con esa expresión popular que puede conferirle unos derechos laborales. La finalidad de las elecciones es la primera, que prevalece sobre la segunda, esto es, la de instituir los detentadores del poder, dándoles una investidura transitoria y limitada para su ejercicio, pues en ella está presente el interés público. Los posibles derechos que cada uno de los elegidos derive de su elección constituyen una situación jurídica particular, que solo atañe al elegido, pero que no se puede sobreponer al fin político, público, y representativo de la conformación del órgano de elección popular. La Sala hace hincapié en que la función electoral es la de
integrar un órgano o cuerpo de elección popular y no la de nombrar unos “funcionarios”, pues como se explica más adelante, todo cuerpo de elección popular representa al pueblo reunido en la circunscripción. Es esencial a la función de seleccionar los gobernantes el hecho de que las elecciones sean competitivas, esto es, que se presenten candidatos cuyo origen político sea diferente, con propuestas que respondan, así sea formalmente, a posturas políticas distintas, entre las cuales el elector es libre de escoger. En las democracias occidentales no se entiende que haya verdaderas elecciones si no hay pluralidad de propuestas o de candidaturas a las elecciones y si no hay libertad de escogencia por parte del ciudadano. Es posible que haya sitios y municipios en los cuales un determinado partido o movimiento político tradicionalmente obtenga la mayoría o más de los escaños de los diferentes cuerpos colegiados, pero siempre debe existir la posibilidad, tanto jurídica como real, de que se presenten a cada elección varias alternativas de poder, incluso provenientes de movimientos ciudadanos. Es por tanto necesaria la igualdad entre los partidos y movimientos con capacidad de postular candidatos a elecciones, pues la existencia de privilegios en cuanto al derecho de postulación de los candidatos rompe con la libertad del elector y desfigura el resultado de la voluntad popular. CONCEJO DE ALGECIRAS - Irregularidades en su conformación. Menos candidatos inscritos y elegidos que curules Mediante Resolución No. 2610 del 25 de julio del 2003, la Registraduría Nacional del Estado Civil al fijar el número de concejales a elegir en la circunscripción
electoral del Huila, para las elecciones que se celebraron el pasado 26 de octubre, previó 13 curules para el municipio de Algeciras. En consecuencia, al tenor de las normas citadas, para que el concejo de Algeciras elegido el 26 de octubre, hubiera podido tomar decisiones se requería la asistencia de la mayoría de sus miembros, es decir, 7 miembros, lo cual resultaba imposible toda vez que tan sólo habían sido elegidos 6. (…) Se tiene entonces que para elegir el Concejo Municipal de Algeciras se hicieron dos votaciones en días diferentes, con diferentes candidatos, propuestos por los mismos partidos o movimientos políticos, en las que participaron los mismos votantes. Para la declaración de los electos se aplicó la cifra repartidora en el primer caso sobre 6 puestos por proveer y en la segunda sobre 7. Como se observa, este procedimiento, a criterio de la Sala, es claramente violatorio de buena parte de las reglas antes expuestas, toda vez que desfigura por completo la finalidad y el sentido de la contienda electoral. Es claro que no hay en la legislación electoral una norma que regule qué sucede cuando el número de los candidatos inscritos sea inferior a las curules por proveer, situación de hecho que se constata en el momento del cierre de las inscripciones, lo que sucede varias semanas antes de los comicios. En el caso del Concejo de Algeciras las autoridades electorales optaron por declarar electos los primeros 6 Concejales y luego por realizar una segunda elección para completar el número de miembros exigidos por la ley que era de 13, lo que llevó al desconocimiento de las normas legales antes expuestas. Conceptúa la Sala que la acción legal debió ser la de no
realizar la primera elección pues no se habían inscrito suficientes candidatos para proveer el número de miembros del Concejo Municipal, pero aún, efectuada la primera elección debió, repetirse ésta para elegir en un solo día la totalidad de los concejales de Algeciras, aplicando las normas citadas entre las cuales cabe mencionar las que ordenan que la elección es a una sola vuelta y en un solo día para poder garantizar los principios de igualdad del voto, de igualdad en la postulación de candidatos, la autenticidad de la representación y la legitimidad democrática de los elegidos, y aplicar por analogía el artículo 131 del Código Electoral. CONCEJO DE ALGECIRAS - Presunción de legalidad de actos administrativos que declararon elecciones en dos oportunidades La Comisión Escrutadora Municipal declaró en dos actas diferentes (como consecuencia de los dobles comicios) elegidos los 13 concejales del municipio de Algeciras. Estas actas son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, y su nulidad debe ser declarada judicialmente por el Tribunal Administrativo del Huila. Es cierto que la llamada acción electoral caduca en el brevísimo término de veinte días hábiles (artículo 136 numeral 12 C.C.A.), pasado el cual no le es posible a la jurisdicción pronunciarse sobre su validez. Es también claro que como sustento de la presunción de legalidad de los actos administrativos y de la existencia de la caducidad de las acciones contencioso administrativas se encuentra la seguridad jurídica, entendiéndose que es un valor o principio fundamental que irriga el derecho, de tal suerte que ante situaciones jurídicas que
han permanecido en el tiempo sin que los interesados pidieren su revisión judicial por haber tenido un nacimiento espurio, el derecho ordena que continúen, pues se generan menos daños a la sociedad con el mantenimiento de tal situación, que con una tardía declaración de nulidad. Esta es la razón de ser de las caducidades en materia administrativa y obviamente lo es en cuestiones electorales. En consecuencia, prima la presunción de legalidad de tales actos administrativos y no puede la Sala entrar a declarar o conceptuar sobre su validez, por lo que se desprende que el Concejo Municipal de Algeciras está plenamente constituido y en uso de sus funciones. CONCEJO DE ALGECIRAS - Decisiones adoptadas cuando estuvo conformados por seis miembros no son válidas / CONCEJO DE ALGECIRAS - Los seis miembros que lo conformaron no tienen derecho a honorarios Se pregunta igualmente en la consulta por la validez de las decisiones adoptadas por el Concejo Municipal de Algeciras, durante el tiempo que estaba constituido por seis miembros y se plantea la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en contra de las mismas. Estima la Sala que esta primera elección adolece de un defecto constitucional de tal orden que equivale a la inexistencia de la Corporación según se ha expuesto, pues no se produjo una verdadera representación popular, ya que ésta se integraba por los 13 miembros elegidos que en su conjunto representaban al pueblo del municipio. Al no existir cuerpo como tal, no es posible siquiera dar aplicación al artículo 24 de la ley 136 de 1994, pues esta norma supone que las reuniones se realicen por “miembros del Concejo”. Y al no haber Concejo, no puede aplicarse. Al no existir Concejo
Municipal, las manifestaciones de los miembros que dijeron reunirse bajo el amparo de sus credenciales y a manera de corporación, carecen también de existencia legal. (…) Ahora bien, la consulta solicita a la Sala conceptuar sobre si los elegidos en la primera elección, y hasta tanto se integró el Concejo en la segunda, tienen derecho al pago de honorarios por la asistencia a las sesiones. La lógica indica que si no ha existido concejo, mal puede pagarse honorarios por su funcionamiento.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 18 de marzo de
2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-06-000-2004-01591-00(1591) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Concejo Municipal. Funciones constitucionales y legales de las elecciones. Inconstitucionalidad de efectuar varias elecciones para elegir concejos municipales. Validez de los actos de los concejos. El señor Ministro del Interior y de Justicia, a solicitud del Alcalde Municipal de Algeciras (Huila), consulta a la Sala acerca de la viabilidad jurídica para que el Concejo Municipal pueda sesionar sin reunir el número mínimo de miembros exigidos por la Constitución, y acerca de la validez de los actos proferidos en esas condiciones por dicha Corporación. La consulta formulada por el Alcalde de Algeciras, cuyo texto transcribe en parte el
señor Ministro, manifiesta que “debido a las amenazas de los violentos y a la difícil situación de orden público que impidió el ejercicio del derecho al sufragio” el 26 de octubre del 2003, fueron elegidos los seis candidatos inscritos para el concejo municipal de Algeciras, de los 13 que deben integrar la corporación. Se aduce igualmente, que “. . . los concejales sesionaron el día 02 de febrero de
2004. Al llamado de lista contestaron cinco (5) concejales de los seis (6) electos; dos concejales dejaron sendas constancias en el sentido de abstenerse de participar en la elección del Personero Municipal . . . sin embargo, los tres (3) concejales restantes (de trece) procedieron a ‘elegir’ Secretaria de la Corporación y Personera Municipal, ya habían hecho lo propio con la mesa directiva del Concejo Municipal. . . . Ante la falta absoluta del personero y la imposibilidad del concejo para decidir, procedí a expedir el decreto 020 de febrero 27 de 2004, en los siguientes términos. POR EL CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. (Se refiere al nombramiento del personero)”. Al respecto preguntan a la Sala: “1. A la luz del artículo 312 de la Constitución Política podría decirse que el Concejo Municipal de Algeciras está constitucionalmente formado?
2. Se podrá dar aplicación analógica al artículo 35 de la ley 782 de 2002, desconociendo los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 4 y 312, teniendo en cuenta que no existe el número mínimo de concejales exigido por la Constitución?
3. Con fundamento en los hechos narrados, serán válidas las ‘decisiones’ que ha venido adoptando el Concejo Municipal de Algeciras, tales como la designación de mesa directiva y la elección de secretaria y personero, o se aplicaría respecto de ellas la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Carta Política, por estar sesionando con un número de miembros inferior al mínimo exigido por el estatuto superior? O respecto de la elección de los dos personeros se debe acudir al procedimiento señalado en el artículo 101 del Decreto 1333 de 1986?
4. La Alcaldía Municipal de Algeciras debe cancelar honorarios a los Concejales por las sesiones en las circunstancias antes expuestas, es decir, sesionar en una sede distinta a la de su jurisdicción, teniendo como precedente que el Gobernador les negó la posibilidad de sesionar en la ciudad de Neiva, aduciendo para ello que la situación de orden público en Algeciras no lo ameritaba?
5. De no ser procedente jurídicamente el funcionamiento del Concejo Municipal de Algeciras, qué mecanismo o alternativa legal tendría el alcalde para el efectivo cumplimiento de sus funciones, en especial, para contratar, adoptar planes y programas y ejecutar los demás actos que requieran el concurso de esta corporación?”.
Como quiera que, según información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, previa convocatoria hecha por el Gobernador del Departamento del Huila mediante decreto 214 del 15 de marzo del año en curso, el 11 de julio del 2004 se realizaron otras elecciones en el municipio de Algeciras, con el fin de
proveer las 7 siete curules vacantes del Concejo, la Sala considerará este hecho tanto en el análisis de la consulta como en las respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Posición del Consejo Nacional Electoral La situación que dio origen a la presente consulta fue examinada por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de las consultas formuladas por el Alcalde Municipal de Algeciras, el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil. La posición de esa Corporación se puede sintetizar así:
(i) En la primera consulta formulada, el 9 de diciembre del 2003, por el Alcalde electo del Municipio de Algeciras, señor Samuel Vásquez Avila, sobre el funcionamiento de la corporación edilicia con sólo seis miembros, el Consejo Nacional Electoral manifestó que si el Cabildo de Algeciras no alcanzaba a conformar la mayoría de sus miembros, de manera tal que pudiera integrarse el quórum necesario para su funcionamiento, se imponía la convocatoria de una nueva elección con el fin de asegurar la provisión plena de los 13 miembros del Concejo, teniendo en cuenta que dicha situación se presentaba antes de cumplirse un año para la finalización del período, como lo disponía el artículo 131 del Código Electoral. Ante la disyuntiva de convocar a nuevas elecciones para elegir la totalidad de sus miembros o sólo las curules no provistas, se respondió que la declaratoria de elección de los 6 miembros constituía un acto administrativo creador de derechos de contenido subjetivo, el cual sólo podría ser revocado con el consentimiento expreso y escrito de los afectados, por lo cual se recomendaba convocar una nueva elección para proveer las siete curules vacías del Concejo Municipal.
(ii) La segunda consulta, elevada por el Director de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior y de Justicia, doctor Juan Carlos Lancheros Gámez, fue absuelta señalando, de una parte, que teniendo en cuenta los dispuesto por los artículos 22, 24 y 29 de la ley 136 de 1994, y demás normas constitucionales sobre la materia, no se podían celebrar las elecciones para el Concejo Municipal cuando el número de inscritos no alcanzaba ni siquiera el mínimo fijado por la Constitución –siete concejalesmáxime que el número definido por la ley para el municipio de Algeciras era de 13, lo que hacía que el Concejo electo no pudiera desempeñar sus funciones toda vez que para poderse reunir, sesionar y deliberar se requería una cuarta parte de sus miembros, sobre el supuesto de que dicha Corporación estuviera integrada por el mínimo constitucionalmente exigido; de otra parte, al analizar las circunstancias que rodearon el referido proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral encontró viable la aplicación del artículo 35 de la ley 782 del 2002 para permitir, de manera transitoria, el funcionamiento del Concejo Municipal de Algeciras elegido el pasado 26 de octubre, y al respecto expresó: “Para resolver esta cuestión es posible aplicar de manera analógica el artículo 35 de la ley 782 de 2002, el cual señala: ‘Cuando en razón de la situación de grave perturbación de orden público, medien hechos de fuerza mayor que impidan la asistencia de diputados y concejales a las sesiones, el quórum se establecerá tomando en consideración el número de personas
que estén en condiciones de asistir’. Si bien el supuesto que prevé la disposición en cuestión es distinto, esto es, el caso de las asambleas departamentales y los Concejo Municipales que fueron integrados en debida forma, pero cuyos miembros no pueden concurrir a las sesiones debido a la ocurrencia de hechos de fuerza mayor originados por la situación de grave perturbación del orden público; es posible apreciar una identidad de razón entre este evento y lo sucedido en Algeciras”. Finalmente se reitera que en aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 131 del Código Electoral, procedía la convocatoria de nuevas elecciones para proveer las curules faltantes. (iii) La tercera consulta fue presentada por la Registradora Nacional del Estado Civil, doctora Almabeatriz Rengifo López, con ocasión de la convocatoria a elecciones que hiciera el Gobernador del departamento del Huila, mediante Decreto 214 del 15 de marzo del 2004, con el fin de proveer el número de curules vacantes en el Concejo Municipal de Algeciras. Al respecto el Consejo Nacional Electoral precisó que el censo electoral del municipio que había servido de base para las elecciones del 26 de octubre del 2003, tenía vigencia para los nuevos comicios a celebrarse el 11 de julio del año en curso, toda vez que eran eventos electorales independientes y autónomos. En relación con la inscripción de candidatos se dijo que todos los movimientos, partidos y grupos de ciudadanos podían inscribir una lista única integrada hasta por siete candidatos que era el número de curules a proveer y sobre la cual se aplicaría la cifra repartidora.
2. Funciones políticas de las elecciones como principios de
interpretación de las normas electorales De tiempo casi inmemorial, se reconoce que las elecciones en las democracias occidentales cumplen tres funciones políticas primordiales: integran algunos de los órganos del poder, generan una representación del pueblo convocado a las urnas, y legitiman el ejercicio del poder. No es este el escenario para recordar la teoría de la democracia. Para el sólo efecto de sustentar la interpretación de las normas jurídicas que se hará adelante, se precisan brevemente estos tres efectos de las elecciones. En cuanto a la función de integrar algunos de los cuerpos u órganos del poder, vale la pena distinguir entre (i) la función política de las elecciones, esto es la expresión de la voluntad popular que designa las personas que ejercerán, en forma colectiva o individual el poder político, en aquellas instituciones en las que la alternación de los gobernantes (que es esencial a la democracia) se efectúe por la vía del sufragio popular, y (ii) la situación personal del favorecido con esa expresión popular que puede conferirle unos derechos laborales. La finalidad de las elecciones es la primera, que prevalece sobre la segunda, esto es, la de instituir los detentadores del poder, dándoles una investidura transitoria y limitada para su ejercicio, pues en ella está presente el interés público. Los posibles derechos que cada uno de los elegidos derive de su elección constituyen una situación jurídica particular, que solo atañe al elegido, pero que no se puede sobreponer al fin político, público, y representativo de la conformación del órgano de elección popular. La Sala hace hincapié en que la función electoral es la de integrar un órgano o cuerpo de elección popular y no la de nombrar unos
“funcionarios”, pues como se explica más adelante, todo cuerpo de elección popular representa al pueblo reunido en la circunscripción. Es esencial a la función de seleccionar los gobernantes el hecho de que las elecciones sean competitivas, esto es, que se presenten candidatos cuyo origen político sea diferente, con propuestas que respondan, así sea formalmente, a posturas políticas distintas, entre las cuales el elector es libre de escoger. En las democracias occidentales no se entiende que haya verdaderas elecciones si no hay pluralidad de propuestas o de candidaturas a las elecciones y si no hay libertad de escogencia por parte del ciudadano. Es posible que haya sitios y municipios en los cuales un determinado partido o movimiento político tradicionalmente obtenga la mayoría o más de los escaños de los diferentes cuerpos colegiados, pero siempre debe existir la posibilidad, tanto jurídica como real, de que se presenten a cada elección varias alternativas de poder, incluso provenientes de movimientos ciudadanos. Es por tanto necesaria la igualdad entre los partidos y movimientos con capacidad de postular candidatos a elecciones, pues la existencia de privilegios en cuanto al derecho de postulación de los candidatos rompe con la libertad del elector y desfigura el resultado de la voluntad popular. Para efectos de este concepto, y en lo que respecta a la función de representación que se produce con las elecciones, se debe contestar esta pregunta: ¿a quién representa un determinado órgano de elección popular? Para responderla, es necesario citar nuestra Constitución Política, que radica la soberanía “exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder político” quien la ejerce directamente o por medio de sus representantes (artículo 3°). El voto es entonces
uno de los mecanismos de participación política del pueblo en el ejercicio de su soberanía. (artículo 103 ibídem). Los diferentes cuerpos colegiados de elección popular, tengan o no funciones legislativas, representan al pueblo en conjunto, que puede ser el de toda la Nación como en el caso del Congreso de la República, o de los departamentos o municipios, que es el caso de las asambleas departamentales y los concejos municipales (artículo 133 ibídem). Anota la Sala, que ni aún en el caso de la revocatoria del mandato existe una representación de una parte del pueblo, pues el programa de gobierno del candidato elegido se elabora para toda la comunidad y no en beneficio de un grupo de votantes. El origen político o local de cada uno de los miembros de un cuerpo elegido popularmente, no modifica el carácter representativo del pueblo que lo eligió. En la clásica expresión de Hauriou “... un electo ... no habla ni actúa únicamente en nombre de su circunscripción, o más exactamente, de los electores que dentro de esa circunscripción lo han elegido a él, sino que habla en nombre de toda la comunidad. Se ha convertido en un representante del Pueblo en conjunto, y no de una parte o fracción de él.” 1 En este recordatorio de las bases del sistema democrático, es necesario incluir el principio de igualdad entre todos los ciudadanos, de suerte que cada quién posee un voto y sólo uno. Por esta razón se crean múltiples mecanismos para impedir que las personas puedan votar varias veces en la misma elección. La noción de pueblo lleva implícita la de igualdad. Necesariamente la posibilidad de votar varias 1 HAURIOU, André. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Ed. Ariel. Barcelona 1971
Pág. 250. veces falsea el resultado de las urnas, pues rompe la igualdad de quienes conforman el pueblo, concediendo un privilegio antidemocrático a quienes sufragaron varias veces. Pasando al tercero de los efectos políticos de las elecciones, la de la legitimación de los gobernantes, es claro que ésta proviene del resultado de las urnas, expresado conforme a las reglas constitucionales y legales, de tal manera que si no se cumplen tales normas, puede concluirse que o no hubo elección pues se perdió toda legitimidad democrática, o que la elección es nula en todo o en parte. La legitimidad nos ubica, en esta perspectiva en un plano muy diferente del de la simple nulidad jurídica por violación de normas constitucionales, pues cuando la voluntad popular se distorsiona por completo al punto que no se pueda predicar que el grupo electo representa al pueblo que supuestamente lo eligió, estamos en presencia de una ausencia de cuerpo y no de una nulidad que debe ser declarada judicialmente. Para que se pueda hablar de inexistencia de la elección, la violación a las reglas electorales debe ser de tal naturaleza que los supuestamente elegidos carezcan de la legitimidad democrática que los debe preceder en el ejercicio de su poder.
3. Normas que regulan la organización de las elecciones para Concejos Municipales y su funcionamiento En cuanto al tema central que compete al análisis sometido a consideración de la Sala, cual es la validez de la composición del Concejo Municipal de Algeciras en el Departamento del Huila, se encuentran las siguientes normas constitucionales y legales que regulan su elección: a) El artículo 287 de la Constitución Política que determina que uno de los
derechos de las entidades territoriales, tal el municipio, es el de “gobernarse por autoridades propias” indicando cómo éstas deben representar al pueblo respectivo. La legitimidad de estas autoridades propias se obtiene en las urnas. b) El 312 ibídem que crea los concejos municipales como corporaciones administrativas elegidas popularmente, para períodos de cuatro años e integradas por no menos de siete ni más de veintiún miembros, según lo determine la ley. El artículo 313 regula las funciones que debe ejercer en tanto cuerpo, esto es mediante la reunión de sus miembros que deliberan y adoptan decisiones (de tipo administrativo) sometidas a unas reglas sobre quórum, mayorías, votaciones etc. Nótese que se constituyen como un cuerpo elegido, esto es sus funciones son colegiadas y no individuales. Para explicar este elemento, se puede comparar cualquier cuerpo colegiado con el “Consejo de Ministros”, el cual existe en tanto reúne a todos los Ministros del Despacho, pero carece de funciones constitucionales de carácter colectivo (como corporación) al punto que para declarar los estados de excepción se requiere de la decisión del Presidente con la “firma de todos los ministros” (artículo 212), jamás por votación de la mayoría de los ministros. El concejo municipal no está conformado por un grupo de funcionarios que colectivamente ejercen unas funciones, sino que es una corporación que representa al pueblo del municipio y actúa como un solo cuerpo. Por esta razón se exige la presencia de unos quórum deliberatorios o decisorios y las decisiones se adoptan según las reglas de las mayorías. c) El artículo 316 de la Carta, define que en las “votaciones que se realicen para la
elección de autoridades locales ... solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. Claramente se entiende que se elevan a canon constitucional las consecuencias de los principios de representación y legitimidad antes bosquejados. La ley 163 de 1994 desarrolla este mandato en los artículos 3° y 4° definiendo y regulando la residencia electoral para efectos de determinar el censo electoral con los votantes que tienen derecho a concurrir a la elección del correspondiente concejo municipal. d) Los artículos 263 y 263-A de la Carta Fundamental, regulan la forma de distribuir los escaños en las elecciones para cuerpos colegiados mediante los mecanismos de la cifra repartidora y del voto preferente, que suponen que la elección se haga en un mismo día (una sola vuelta) dado que son mecanismos que se pueden clasificar dentro de los sistemas de representación proporcional de los partidos y fuerzas políticas. e) La ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, prevé en los artículos 29 y 30: “ARTICULO 29. QUORUM. Los Concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución de termine un quórum diferente”. “ARTICULO 30. MAYORIA. En los concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial”.
De conformidad con las normas transcritas, se tiene que para que los concejos municipales y sus comisiones puedan abrir sesiones y deliberar, se requiere la asistencia de una cuarta parte de sus miembros, y las decisiones serán tomadas con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación y por la mayoría de los votos de quienes asistan, salvo que la carta determine un quórum diferente o exija una mayoría especial2. f) Mediante Resolución No. 2610 del 25 de julio del 2003, la Registraduría Nacional del Estado Civil al fijar el número de concejales a elegir en la circunscripción electoral del Huila, para las elecciones que se celebraron el pasado 26 de octubre, previó 13 curules para el municipio de Algeciras. En consecuencia, al tenor de las normas citadas, para que el concejo de Algeciras elegido el 26 de octubre, hubiera podido tomar decisiones se requería la asistencia de la mayoría de sus miembros, es decir, 7 miembros, lo cual resultaba imposible toda vez que tan sólo habían sido elegidos 6. A su vez, el artículo 24 de la ley 136 de 1994 establece: “ARTICULO 24. INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda reunión de miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes”. 3 2 La Corte Constitucional en sentencia C-231/95, al pronunciarse sobre la exequibilidad
del artículo 30 de la ley 136 dijo: “En la forma ya relatada, señala uno de los actores que el vocablo ‘asistentes’ contenido e
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