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CE-11001-03-06-000-2004-01611-01-2005

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Título
CE-11001-03-06-000-2004-01611-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IMPUESTO PREDIAL - Requisitos para que procede exención sobre bienes de la Universidad Nacional de Colombia / UNIVERSIDAD PUBLICAExenciones tributarias en el Distrito Capital. Marco legal En la actualidad, la exención general del impuesto predial contemplada en favor de la Universidad Nacional de Colombia, por el artículo 6° de la ley 65 de 1963, no se encuentra vigente. Existe exención del impuesto predial respecto de los bienes inmuebles de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia, situados en la ciudad de Bogotá D.C. En el caso de las demás sedes de la Universidad se debe examinar la reglamentación del impuesto predial, contenida en los acuerdos de los Concejos de los municipios en donde funcionan dichas sedes, para efectos de determinar si sus bienes inmuebles se encuentran o no exentos.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Autorizada la publicación con oficio 1106 de 12 de enero de 2005. 2) Se adicionó la respuesta con concepto de 30 de noviembre de

2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).- Radicación número: 11001-03-06-000-2004-01611-01

Actor: MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: IMPUESTO PREDIAL. Universidad Nacional de Colombia. Los bienes inmuebles de las distintas sedes de ésta, se encuentran exentos?

La señora Ministra de Educación Nacional, doctora Cecilia María Vélez White,

luego de hacer una exposición sobre la antigua norma de exención general de impuestos de la Universidad Nacional de Colombia y de varias disposiciones referentes a ésta, formula a la Sala la siguiente consulta, relacionada específicamente con el impuesto predial: “¿Se mantiene vigente la exención de impuesto predial que se consagró en el artículo 6º de la ley 65 de 1963, respecto de los bienes inmuebles que integran el patrimonio de la Universidad Nacional de Colombia?”.

CONSIDERACIONES

1. La exención del impuesto predial, concedida a la Universidad Nacional de Colombia, por el artículo 6° de la ley 65 de 1963.

La antigua norma de exención general de impuestos en favor de la Universidad, a que se refiere la señora Ministra, es el artículo 6° de la ley 65 del 19 de diciembre de 1963, “Por la cual se establece el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia y se dictan otras disposiciones”, cuyos términos son los siguientes: “Artículo 6°.- La Universidad, los bienes y rentas que constituyen su patrimonio, las transferencias que se le hicieren a título gratuito y las herencias y legados que reciba estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes nacionales, departamentales y municipales. Las donaciones que se le hagan no requerirán insinuación judicial. Parágrafo.- El Gobierno podrá garantizar las obligaciones de la Universidad”. Como se aprecia, esta norma de rango legal, concede una exención general de impuestos, tasas y contribuciones de los órdenes nacional, departamental y municipal, en favor de la Universidad Nacional.

Dentro de los gravámenes municipales, se encuentra el impuesto predial, el cual en un comienzo fue departamental, de acuerdo con la ley 48 de 1887, y luego de varias modificaciones efectuadas por las leyes 20 de 1908, 1ª de 1913 y 34 de 1920, pasó a ser una renta de carácter municipal, en virtud de los decretos legislativos 2185 y 4133 de 1951 1. La consulta se refiere concretamente, a determinar si la exención del impuesto predial concedida a la Universidad por esta norma, se encuentra vigente en la actualidad, para lo cual conviene examinar la sucesiva normatividad sobre la estructura orgánica de la Universidad y algunas disposiciones de la Constitución, aplicables al tema impositivo municipal.

2. La normatividad sobre la estructura orgánica de la Universidad

Nacional. Como quedó dicho, la ley 65 de 1963 estableció el régimen orgánico de la Universidad Nacional y en el artículo 6° dispuso la exención general de impuestos. Diecisiete años más tarde, dicho régimen fue modificado por el decreto ley 82 del 22 de enero de 1980, “Por el cual se establece el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia y se dictan otras disposiciones”. El artículo 59 de éste preceptuó lo siguiente: “Artículo 59.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga la Ley 65 de 1963, salvo en el literal a) del artículo 5° y los artículos 6°, 7°, 8° y 25, y todas las demás disposiciones que le sean contrarias” (resalta la Sala).

Como se advierte, el artículo 6° de la ley 65 de 1963 mantuvo su vigencia y por consiguiente, la Universidad conservó la exención de impuestos, comprendido el predial. Posteriormente, a raíz de la expedición de la ley 30 de 1992 sobre la educación superior, y con base en las facultades conferidas por el artículo 142 de ésta, que si 1 Sentencia del 10 de marzo de 1994. Exp. 5057. Consejo de Estado. Sección Cuarta. bien no dice expresamente que son extraordinarias, la Corte Constitucional en la sentencia C-022 de 1994, por su trámite, alcance y contenido, las calificó de tales, el Gobierno nacional expidió el decreto ley 1210 del 28 de junio de 1993, “Por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia”. El artículo 37 de éste dispone: “Artículo 37.- Vigencia.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el decreto-ley 82 de 1980”. Esta norma pues, no toca el artículo 6° de la ley 65 de 1963, el cual permanece vigente desde su expedición, por cuanto el decreto ley 82 de 1980 no lo derogó, y además, aquél se refiere a una disposición especial tributaria que no pugna con, o mejor, no contradice, el ordenamiento orgánico de la Universidad establecido por el último estatuto. Ciertamente el artículo transcrito deroga el decreto 82 de 1980, pero tal derogatoria no afecta la vigencia del mencionado artículo 6°, por cuanto éste es de

la ley 65 de 1963 y fue uno de los que el decreto 82, de manera expresa, mantuvo vigentes. En síntesis, en esta secuencia de normas se constata que el artículo 6° de la ley 65 de 1963 no ha sido derogado. Sin embargo, interesa examinar si en el caso específico del impuesto predial, mantiene su vigencia a la luz de las disposiciones constitucionales.

3. La normativa constitucional anterior en materia impositiva municipal.

En primer lugar, resulta oportuno mencionar como antecedente normativo, el artículo 1° del Acto Legislativo No. 2 del 11 de diciembre de 1987, “Por el cual se reforma la Constitución Política”, el cual disponía lo siguiente: “Artículo 1°.- El artículo 183 de la Constitución Política quedará así: Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. La ley o el Gobierno nacional, en ningún caso, podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades ni imponer a favor de la Nación o entidad distinta recargos sobre sus rentas o las asignadas a ellas. Cuando se ordena una participación o cesión, total o parcial, a favor de los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, en ingresos nacionales, el Congreso o el Gobierno mediante decretos con fuerza legislativa no podrán revocarla, disminuirla, en forma alguna ni cambiarle su destinación” (destaca la

Sala). Esta norma reflejaba uno de los aspectos importantes del principio de descentralización del poder público, ya establecido en el artículo 54 del Acto Legislativo No.1 de 1968, el cual había modificado el artículo 183 de la Constitución de 1886, consistente en el respeto de la propiedad de los bienes y rentas de las entidades territoriales y en la prohibición al Gobierno nacional para conceder exenciones respecto de los impuestos de las mismas. Pero le extendió la prohibición al Legislador, con el propósito de reconocer la autonomía de las Asambleas y los Concejos, en materia de exenciones de sus impuestos, y le añadió una garantía de no modificación de las participaciones de la Nación otorgadas a las entidades territoriales. En el caso de los Concejos, esa autonomía ya había sido contemplada, respecto del impuesto predial y complementarios, en el artículo 2° de la ley 29 de 1963. En este punto, es necesario mencionar la consulta que hubo por parte del Ministerio de Educación Nacional, sobre la aplicación del Acto Legislativo No. 2 de 1987 frente al artículo 6° de la ley 65 de 1963, para determinar si era viable jurídicamente la exención de la contribución de valorización en favor de la Universidad Nacional. La Sala, mediante el Concepto No. 368 del 27 de agosto de 1990, respecto del cual fue levantada la reserva luego del plazo legal de cuatro años (art. 110 C.C.A.), por medio de auto del 12 de septiembre de 1994, señaló lo siguiente: “El artículo 1° del Acto Legislativo No. 2 de 1987, que sustituyó el artículo 183 de la Constitución, prescribe que ni la ley ni el Gobierno

pueden conceder exenciones de derechos municipales; pero esta disposición constitucional, en cuanto atañe a la ley, rige para el futuro a partir de la fecha de promulgación y no tiene efecto retroactivo. (...) Sin embargo, la Sala en esta oportunidad, observa que la doctrina sobre la interpretación constitucional ha evolucionado notablemente en el país con posterioridad a la Carta de 1991 y hoy por hoy, el problema de la legislación preexistente contraria a la Constitución, se resuelve en los términos de la llamada inconstitucionalidad sobreviniente, como pasa a estudiarse.

4. La inconstitucionalidad sobreviniente.

En la situación presentada se configura una inconstitucionalidad sobreviniente, por la incompatibilidad existente entre el artículo 183 de la anterior Constitución, modificado, como se ha dicho, por el Acto Legislativo No. 2 de 1987, en cuanto dispuso que la ley no podía conceder exenciones sobre los tributos de naturaleza territorial y el artículo 6° de la ley 65 de 1963 que precisamente establecía, por ley, una exención de tales tributos para la Universidad Nacional. Por lo tanto, esa parte de la norma legal debe tenerse como insubsistente o derogada por la disposición constitucional. La inconstitucionalidad sobreviniente se fundamenta en que la Constitución es el ordenamiento jurídico superior, y por lo tanto, las demás normas deben estar en conformidad con él, ya que como lo establecía el artículo 215 de la Constitución anterior, modificado por el artículo 54 del Acto Legislativo No. 1 de 1945, vigente para entonces, “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se

aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales”. Además, las normas legales y reglamentarias no pueden subsistir si contradicen tal ordenamiento, como lo establece el artículo 9° de la ley 153 de 1887, que señala: “Artículo 9°.- La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente” (resalta la Sala). Al expedirse la Constitución Política de 1991, la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente adquirió gran importancia, dado que un buen número de normas legales anteriores pugnaban con los postulados normativos de la nueva Carta, y ésta dispuso, de manera categórica, en el artículo 4°, que la Constitución “es norma de normas” y que si existe incompatibilidad “entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. La Corte Constitucional, en diversas ocasiones, ha delineado la aplicación y los alcances de esta figura, para garantizar la prevalencia de la normativa constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia C-410 del 4 de septiembre de 1996, señaló sobre la oportunidad en que se presenta la inconstitucionalidad sobreviniente: “En el asunto sub-judice, debe tenerse en cuenta que lo consagrado en el precepto acusado, no obstante haberse expedido con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, debe ajustarse a ésta, conforme a lo expuesto por la Corporación en reiterados pronunciamientos.

En efecto, si bien el decreto demandado fue expedido en el año de 1990 cuando aún estaba en vigencia la Constitución anterior, el examen de constitucionalidad del Decreto-ley 1214 de 1990 debe hacerse a la luz de los ordenamientos superiores vigentes. Como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de esta Corporación, la norma superior de 1991 es aplicable para los efectos del examen de constitucionalidad de preceptos legales anteriores a ésta, que son contrarios a la Carta Fundamental vigente, es decir, cuando se refiera a una inconstitucionalidad sobreviniente”. En la sentencia C-014 del 21 de enero de 1993 sobre la aplicabilidad de la inconstitucionalidad sobreviniente, la Corte Constitucional sostuvo: “Tal como se desprende del artículo 380, la aplicación inmediata de la Constitución de 1991 es consecuencia obligada de la derogación de la Constitución de 1886 con todas sus reformas y la vigencia de la nueva Carta a partir del día de su promulgación, prescripciones ambas expresamente establecidas por voluntad del Constituyente. (...)

3. Pero con respecto a la legislación preexistente las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. En efecto, la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes.

Lo anterior es también exigencia ineludible de la necesidad de evitar

traumatismos que en algunos casos bien podrían conducir al caos del ordenamiento o, cuando menos, a una manifiesta incertidumbre acerca de la vigencia de sus normas. Es por eso que la Corte Suprema de Justicia ha negado que la vigencia de la Constitución de 1991 haya derogado en bloque el ordenamiento inferior preexistente y ha reconocido el efecto retrospectivo de la nueva preceptiva constitucional en los siguientes términos: "La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso; sin que sea tampoco admisible científicamente la extrema tesis, divulgada en algunos círculos de opinión, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fué derogado en bloque por la Constitución de 1991 y es necesario construir por completo otra sistemática jurídica a partir de aquella. Tal es el alcance que debe darse al conocido principio de que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, acogido explícitamente entre nosotros por el artículo 9o de la ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas, añade: "Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente" (subraya la Corte). A la Corte Suprema, pues, le incumbe decidir de mérito los asuntos que como juez

constitucional se le han encomendado."3 La doctrina, por su parte, destaca que la subsistencia de la legislación preexistente sólo se afecta cuando ella tiene una diferencia de carácter material y no simplemente procedimental con la nueva Constitución y, por tanto, "La incompatibilidad entre la Constitución y la Ley es algo más que la simple diferencia; para que se entienda que el texto legal ha desaparecido del ordenamiento por inconstitucional, no basta con que el asunto se regule en la Constitución en forma diferente, sino que la diferencia debe llegar al nivel de la incompatibilidad, es decir, que sean proposiciones contradictorias las contenidas en la Constitución y la ley. Pero para que la norma legal desaparezca del ordenamiento, no necesariamente debe ser inconstitucional, ya que como se verá más adelante, lo que opera en estos casos en realidad no es la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ni la declaratoria de inexequibilidad en juicio objetivo de 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 85, del 18 de julio de 1991. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Escobar Trujillo. constitucionalidad, sino, que procede la derogatoria de la legislación preexistente, como claramente se ha advertido"4

4. Puesto que por las razones aducidas, la regla general es la de la subsistencia de la legislación preexistente, la diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia.

Es esto lo que en forma clara y contundente consagra el texto del artículo 9o de la ley 153 de 1887, norma que ha resistido airosa el transcurso del tiempo y que resuelve problemas derivados de la vigencia de la Carta de 1991 sin contradecir su espíritu sino, muy por el contrario, de acuerdo con el mismo, tal como se desprende de su texto: "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente."(Subraya la Corte). En consecuencia, en aplicación de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente, el artículo 183 de la anterior Constitución, tal como fue modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 2 de 1987, en cuanto prohibió que por vía legal se decretaran exenciones sobre tributos territoriales, vino a derogar tácitamente la parte del artículo 6° de la ley 65 de 1963, que disponía que había exención general de los impuestos departamentales y municipales, y por ende, del impuesto predial, en favor de la Universidad Nacional. En la actualidad, la Constitución Política de 1991, dentro de sus propósitos descentralistas, ha ido mucho más allá concediendo una gran autonomía a las entidades territoriales, en los asuntos de su competencia y en el manejo de sus bienes y rentas.

5. La autonomía fiscal de las entidades territoriales en la Constitución de

1991. El artículo 287 de la Constitución actual, otorga a los departamentos, distritos y

municipios, calificados como entidades territoriales, por el artículo anterior de la misma, una autonomía en la gestión de sus asuntos, limitada por la Constitución y la ley, debiendo la segunda, según se observó, estar dentro de los parámetros de la primera, lo cual adquiere importancia respecto de la prohibición a la ley de conceder exenciones sobre tributos territoriales, que también estableció la nueva Carta. Dice así el artículo 287: “Artículo 287.- Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias. 4 Cfr. Atehortúa Ríos, Carlos Alberto. Uribe Correa, Sergio. El Tránsito de Legislación. en: "12 Ensayos sobre la Nueva Constitucion". Señal Editora, Medellín 1991. pp 111, 112.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales” (resalta la Sala).

Esta norma aparece desarrollada y complementada en varias disposiciones constitucionales, siendo de destacar en el tema analizado, la contenida en el artículo 362 que siguiendo los lineamientos del antiguo artículo 183, va más allá, al distinguir las rentas e incluir las provenientes de monopolios, conferirles a los impuestos territoriales una protección constitucional y prohibir que se transfieran a la Nación por vía legal. El artículo 362 señala lo siguiente: “Artículo 362.- Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o

provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior”. Adicionalmente, el artículo 317, que no tiene norma equivalente en la Constitución anterior2, confiere a los municipios la potestad exclusiva de gravar la propiedad inmueble, y por ende, de fijar y recaudar el impuesto predial. Dice así: “Artículo 317.- Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción”. Ante la novedad de esta norma y su aplicación, la Corte Constitucional hizo su interpretación en la sentencia C275 del 20 de junio de 1996, en la cual determinó los alcances de la facultad de los municipios en materia de gravámenes sobre la propiedad inmueble.

Manifestó la Corte lo siguiente: “El problema planteado en la demanda está relacionado con la interpretación del artículo 317 de la Carta Política, a cuyo tenor "sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble".

Según el demandante, la aplicación estricta de la norma no solamente

impide a entidades distintas de los municipios imponer y cobrar tributos sobre la aludida clase de bienes sino que de tales gravámenes, salvo que sean municipales, están libres todos los ingresos de alguna manera relacionados con inmuebles. Tal es el caso, a su juicio, de los recursos provenientes de arrendamientos, de la utilidad y la ganancia ocasional por enajenación, de la retención en la fuente que practican 2 Constitución Política de Colombia Comparada (1886-1991). Ministerio de Gobierno, Bogotá D.C., 1992, pág. 130. los notarios respecto de escrituras sobre venta o disposición de inmuebles y de los ingresos que actualmente perciben los departamentos por el registro y anotación de títulos, actos y documentos referentes a bienes raíces, todos los cuales, en su sentir, "deben considerarse o reputarse como accesiones o frutos civiles de aquella (la propiedad inmueble)" y, por eso, "pertenecen a la cosa principal y la naturaleza jurídica de ésta se transfiere a todas sus accesiones". De allí deduce el impugnador la inconstitucionalidad de las disposiciones que acusa, las cuales hacen referencia al impuesto de registro y anotación (artículo 1º de la Ley VIII de 1909 y 166 del Decreto 1222 de 1986), a la utilidad en la venta de inmuebles y a las rentas y ganancias ocasionales por el mismo concepto, al avalúo y costo de los terrenos para su cálculo, al ajuste de bienes raíces para los efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, a la retención en la fuente sobre el valor de las enajenaciones, a la disminución de la

retención según la época de adquisición de los bienes y a la excepción prevista, en cuanto a dicha retención, para el otorgamiento, la autorización y el registro de escrituras públicas de compraventa o de hipoteca de vivienda de interés social, asuntos todos estos que son tratados por los preceptos demandados que integran el Estatuto Tributario (Decreto-Ley 624 de 1989). La Corte no duda en expresar que la norma constitucional invocada consagra a la vez una garantía para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no será objeto de varios y simultáneos gravámenes por parte de distintas entidades territoriales, y una forma adicional de protección a los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte de impuestos como el predial, con el fin de reservar para ellos tan importante fuente de ingresos, dentro de la concepción descentralista de la Carta Política. Es por ello que constitucionalmente se erige a los municipios en únicos y exclusivos sujetos activos de todo gravamen sobre la propiedad inmueble. Tal reserva, sin embargo, está referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto ésta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibición para la Nación, para los departamentos y para las demás entidades territoriales de introducir tributos que recaigan de manera directa y específica sobre el bien inmueble del cual una persona sea dueña. Pero la propiedad no puede confundirse, como objeto de imposición, con los rendimientos que obtenga el propietario por la valorización del inmueble -pues la misma Constitución declara que ésta podrá ser

gravada por entes distintos de los municipios-, ni tampoco con los derivados de la venta o enajenación de aquél, ni con los actos jurídicos que se celebren en relación con el predio. Por eso, el impuesto de valorización, el que recaiga sobre la utilidad por la enajenación del bien una vez transcurrido cierto lapso desde su adquisición, el de ganancias ocasionales dentro de las condiciones que fije el legislador, o el que tenga como hecho gravable la celebración de ciertos actos jurídicos respecto del bien, para mencionar tan solo algunas variables tributarias que aluden a inmuebles, no son tributos que recaigan sobre la propiedad raíz en sí misma, esto es, que impliquen para el contribuyente la obligación de pagar algo al Estado por el hecho de ser propietario de un bien de esa categoría. Ahora bien, la Constitución de 1991 guarda coherencia en el sentido de que si son los municipios (y por tanto, los distritos), quienes pueden gravar, de manera directa, la propiedad inmueble y en consecuencia, fijar el impuesto predial, lo natural es que sean ellos mismos quienes determinen sus exenciones y no la ley. Así lo dispuso el artículo 294 de la Carta, de manera que resultan inconstitucionales las exenciones de origen legal sobre impuestos de las entidades territoriales.

6. Las exenciones de los tributos de las entidades territoriales.

El artículo 294 de la Constitución actual, que en este punto siguió lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 2 de 1987, estableció que las exenciones de los tributos territoriales no podían ser decretadas por la ley, de suerte que su concesión queda

de competencia de las Asambleas o los Concejos, según el caso.

Dice así este artículo: “Artículo 294.- La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317”.

Resulta oportuno anotar que sobre la interpretación de esta norma y la inconstitucionalidad sobreviniente de las exenciones consagradas en el pasado, en virtud de norma legal, respecto de tributos de las entidades territoriales, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-177 del 29 de abril de 1996.

Dijo la Corte en esa ocasión: “A juicio de la Corte, el precepto demandado pugna claramente con la

Constitución. En efecto, para realizar el principio de autonomía de las entidades territoriales y con el objeto de asegurar que el patrimonio de éstas no resulte afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional, el Constituyente ha prohibido de manera terminante que por ley se concedan exenciones o preferencias en relación con tributos que les pertenecen (artículo 294 C.P.). La Carta Política reconoce a las entidades territoriales la propiedad sobre sus bienes y rentas y equipara la garantía que les brinda a la que merecen los particulares sobre los suyos, de conformidad con la Constitución (artículo 362 C.P.). (...) Es evidente que la norma legal objeto de juicio consagra una exención a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y de la Financiera Eléctrica Nacional, entidades descentralizadas del orden nacional, respecto del impuesto de industria y comercio.

El mencionado tributo es de propiedad de los municipios, según lo disponen los artículos 32 a 36 de la Ley 14 de 1983. La misma Ley dispuso en su artículo 41 que los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria "son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio" (subraya la Corte). La Caja de Crédito Agrario y la Financiera Eléctrica Nacional son entidades financieras que encajan dentro de la precedente enunciación y, por tanto, a la luz de la norma general, están sujetas al pago del señalado gravamen, por lo cual lo consagrado respecto de ellas por la disposición atacada no es otra cosa que una exención, es decir, han sido excluídas del impuesto municipal en cuestión, pese a la naturaleza municipal del gravamen. Para la Corte, el precepto legal que se demanda vulnera abiertamente y de manera directa el artículo 294 de la Carta y desconoce, además, la autonomía de los municipios, por lo cual viola igualmente los artículos 1, 287 y 362 de la Constitución Política. No puede alegarse, como lo hace uno de los intervinientes, que la inconstitucionalidad deducida de modo tan evidente desaparezca por el hecho de que el artículo 43 de la Ley 14 de 1983 haya dispuesto la misma exención en su parágrafo. La referida disposición consagra en efecto:

"La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional no serán sujetos pasivos del Im

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