CE-11001-03-06-000-2005-00002-00(C)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2005-00002-00(C)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el
Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, Boyacá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, Boyacá / INVESTIGACION DISCIPLINARIA A FUNCIONARIOS DE RAMA JUDICIALDeben ser investigados disciplinariamente por sus nominadores o superiores jerárquicos De las normas transcritas se concluye que los funcionarios de la rama judicial deben ser investigados disciplinariamente por sus nominadores o superiores jerárquicos. Es necesario entonces determinar cuál de los Juzgados que se declararon incompetentes para iniciar la investigación disciplinaria contra la Señora Danid Mireya Figueredo Vivas era el nominador al momento de la ocurrencia de las irregularidades objeto de la misma, para lo cual la Sala hace referencia al hecho que origina en el presente caso, el ejercicio de la acción disciplinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTICULO 115
NOTAS DE RELATORIA: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-06-000-2005-00002-00(C)
Actor: SECRETARIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Decide la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto
negativo de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita. ANTECEDENTES La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante oficio No. CSJB-1813-200500379 C del 21 de junio de 2005, envía a esta Sala el expediente radicado bajo el número 200500379 C, para que resuelva el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Boavita y Chita, Boyacá, al declararse ambos incompetentes para iniciar investigación disciplinaria contra la señora Danid Mireya Figueredo Vivas por irregularidades cometidas al posesionarse en propiedad en el cargo de Escribiente grado 6° en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, sin haber renunciado al cargo de Escribiente en provisionalidad que se encontraba desempeñando en el mencionado Juzgado de Boavita desde el primero (1°) de septiembre de 2003 conforme a la Resolución No. 005 de 2003 y al Acta de posesión que reposa en dicho Juzgado. El Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Tunja, mediante oficio No. 001460 del 30 de marzo de 2005, le informa al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que la señora Danid Mireya Figueredo Vivas “se encontraba desempeñando el cargo de Escribiente en provisionalidad del Juzgado Municipal de Boavita a la fecha de posesión en propiedad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita”. De la
ausencia de renuncia al mencionado cargo desempeñado por la señora Figueredo en provisionalidad hay informe del Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, según oficio administrativo No. 028 del 4 de abril de 2005 dirigido al Director Ejecutivo de la Administración Judicial. Mediante la Resolución No. 002 del 15 de diciembre de 2004, la Dra. Aura Alicia Torres Martínez, Juez Promiscuo Municipal de Chita, nombró en propiedad en el cargo de Escribiente Grado 6° de ese despacho a la señora Danid Mireya Figueredo Vivas, quien tomó posesión del mismo el día 15 de febrero de 2005. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio del oficio No. CSJB-PSA-0483-05 del 5 de abril de 2005, le remite al Juez Promiscuo Municipal de Boavita – Boyacá, el oficio No. DESAJ-AL-NOM-001460 del 30 de marzo de 2005 de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja, según el cual la señora Danid Mireya Figueredo Vivas cometió irregularidades que podrían constituir una falta disciplinaria, con el fin de que en su condición de nominador, adelante las diligencias que considere pertinentes. El Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, mediante providencia del 22 de abril de 2005, resuelve abstenerse de iniciar la investigación disciplinaria en contra de la señora Danid Mireya Figueredo Vivas, considerando que las posibles faltas se
presentarían por irregularidades en el nombramiento adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, así: “Observadas las diligencias se tiene que la señora DANID MIREYA FIGUEREDO VIVAS, fue nombrada en propiedad como Escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita-Boyacá, despacho donde posiblemente se pudo haber presentado irregularidades en el nombramiento; sin embargo, al tenor del Art. 74 de la Ley 734 de 2002, Régimen Disciplinario de los servidores públicos, establece que la competencia para la investigación disciplinaria corresponde al territorio donde se cometió la falta, y en el caso que nos ocupa si hubo faltas, se presentaría en la actuación adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, por consiguiente, en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 80 Ibídem dispone “Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta.” En consecuencia, con fundamento en los artículos 74 y 80 de la Ley 734 de 2002, el 3 de mayo de 2005, mediante oficio civil No. 048, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita remite al Juzgado Promiscuo Municipal de Chita el oficio No. DESAJ-AL-NOM-001460 y sus anexos para que inicie la investigación disciplinaria correspondiente. El 11 de mayo de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita se declara incompetente para iniciar la investigación disciplinaria contra Danid Mireya Figueredo Vivas, por las siguientes razones expuestas en la providencia: “...Mediante fax de fecha 27 de enero del 2005 la nombrada aceptó el cargo
de escribiente grado 06 en propiedad y tomó posesión del cargo el día 15 de febrero del presente año, acto al cual allegó todos los documentos de ley, motivo por el cual se posesionó en propiedad, pero este Despacho ignoraba su situación laboral en ese momento en el Municipio de Boavita donde se desempeñaba como escribiente en provisionalidad, y al parecer no solicitó licencia ni renuncia al cargo que desempeñaba así se desprende del oficio remisorio de fecha 30 de marzo del 2005 y firmado por el Doctor HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO Director Ejecutivo de Seccional y el cual es dirigido al Doctor FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA presidente Sala Administrativa. Quien asigna la investigación al señor Juez de Boavita. Al tenor de la norma que transcribe el ilustre colega, la falta al contrario fue cometida en el Juzgado de Boavita donde se encontraba en provisionalidad DANID MIREYA FIGUEREDO VIVAS es donde se ha debido renunciar al cargo y/o solicitar licencia para posesionarse en propiedad en el cargo de escribiente grado 06 de este Juzgado, entonces la falta si se cometió ante ese Despacho Judicial, factor que le da la competencia para asumir su conocimiento. Mal haría este Despacho negarle su posesión en propiedad a una persona que cumple con sus requisitos y además ignorando su situación laboral actual. En consecuencia y en aplicación al mismo artículo 82 de la ley 734 del 2002 el competente para conocer de la falta cometida por DANID MIREYA FIGUEREDO VIVAS al no haber renunciado o haber solicitado licencia para posesionarse en propiedad la falta se cometió en el Juzgado de Boavita y
es el competente para investigar la conducta por ella cometida. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita propone el conflicto de competencias negativo y remite las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Sala Disciplinaria, para que lo dirima. El 20 de junio de 2005, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá se abstiene de dirimir el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Boavita y Chita en los siguientes términos: “...de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 256.6 de la C.P. y 114.3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura la atribución de dirimir los conflictos de competencia que se susciten dentro de su jurisdicción “entre jueces o fiscales e inspectores de policía”... ...es preciso destacar en torno al caso, que, por su configuración escapa al conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, toda vez que a esta colegiatura sólo le es dable intervenir en los conflictos que se susciten entre funcionarios judiciales e Inspectores de Policía, pero no entre las autoridades indicadas y, menos aún en un asunto de carácter administrativo como lo es el proceso disciplinario contra un empleado judicial, ajeno a las funciones legalmente asignadas a los Consejos Seccionales de la Judicatura.” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Boyacá, menciona además que de acuerdo con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 4 de la Ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe resolver los conflictos de competencias administrativas presentados entre autoridades, razón por la cual se abstiene de dirimir el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Boavita y Chita y ordena remitir las diligencias al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, para que les de el trámite que corresponda. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 8 de julio de 2005. La Secretaría de la Sala, lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaren sus alegatos o consideraciones, sin que ninguno de ellos hiciera uso de este derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- El artículo 228 de la Constitución Política de 1991 consagra expresamente que el funcionamiento de la administración de justicia será desconcentrado. Así, la Rama Judicial del Poder Público hace parte de la Nación Colombiana, pero está constituida en forma desconcentrada por los diferentes despachos judiciales y tribunales del país. La función disciplinaria radicada en cabeza del Estado, que conforme a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 es llevada a cabo a través de las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, es de naturaleza administrativa, no jurisdiccional, pues mediante su ejercicio se
resuelven los procesos que se adelanten contra los empleados de la Rama Judicial por infracción a su régimen disciplinario. Los juzgados civiles del circuito, en desarrollo de la función judicial, son el superior jerárquico de los juzgados promiscuos municipales, como son los involucrados en el presente conflicto negativo de competencias. Sin embargo, los primeros no tienen competencia para dirimir este conflicto, considerando que los segundos no son su inferior jerárquico para efectos del ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, de acuerdo a lo expresado anteriormente y a lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencias. Fundamento de la decisión.- Con el fin de definir cuál es el Juzgado competente para iniciar la investigación disciplinaria contra la señora Danid Mireya Figueredo Vivas, esta Sala se remite a las normas que determinan la competencia para el ejercicio de la acción disciplinaria. El artículo 67 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, establece quién ejerce la acción disciplinaria, así: “Art. 67. Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los consejos superior y seccionales de la judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los
cuales se refiere la presente ley.” De igual forma, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, señala la competencia de los funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial para ejercer la acción disciplinaria en los siguientes términos: “Art. 115. Competencia de otras Corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.” De las normas transcritas se concluye que los funcionarios de la rama judicial deben ser investigados disciplinariamente por sus nominadores o superiores jerárquicos. Es necesario entonces determinar cuál de los Juzgados que se declararon incompetentes para iniciar la investigación disciplinaria contra la Señora Danid Mireya Figueredo Vivas era el nominador al momento de la ocurrencia de las irregularidades objeto de la misma, para lo cual la Sala hace referencia al hecho que origina en el presente caso, el ejercicio de la acción disciplinaria. En las actuaciones que obran en el expediente enviado a esta corporación para efectos de definir la competencia que se discute, se observa que la señora Figueredo se posesionó en propiedad en el cargo de Escribiente Grado 06 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, el día 15 de febrero de 2005, fecha en la
cual no había presentado renuncia al cargo de escribiente que desempeñaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita desde el 1° de septiembre de 2003. El legislador señaló las formas de realización de las faltas disciplinarias en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, estableciendo que éstas se realizarán por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. La señora Danid Mireya Figueredo Vivas incumplió su deber de presentar renuncia al cargo de Escribiente en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, para luego aceptar el nombramiento realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita en el cargo de Escribiente Grado 06 y tomar posesión del mismo. La Ley 734 de 2002 prohíbe ejercer simultáneamente más de un cargo público, en los siguientes términos: “Art. 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: ... 14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público...” Aunque la señora Figueredo omitió renunciar al cargo que desempeñaba en el mencionado despacho judicial de Boavita, la irregularidad por ella cometida que podría dar lugar a falta disciplinaria, se presentó al momento de posesionarse en el cargo de Escribiente Grado 06 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, pues es desde dicho momento que se configura la simultaneidad de empleos, condición que genera la acción disciplinaria en contra de la Señora Figueredo, conforme a lo dispuesto por el artículo 231 en concordancia con el artículo 35.14
de la Ley 734 de 2002 citado anteriormente. Teniendo en cuenta que era el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita el nominador al momento de la ocurrencia de la irregularidad generadora de la investigación disciplinaria objeto del presente conflicto de competencias, y dando aplicación al factor territorial establecido en el artículo 80 de la Ley 734 de 2002 según el cual “es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta”, se concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita es el competente para iniciar la investigación disciplinaria contra la señora Danid Mireya Figueredo Vivas. Es importante señalar que además del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 numeral 14 de la Ley 734 de 2002, la señora Figueredo pudo haber incurrido en otras faltas derivadas de la inobservancia de lo establecido en los artículos 153 numeral 9 y 154 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, y en el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, que podrían originar una investigación 1 Ley 734. Art. 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.
disciplinaria a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, conforme al factor territorial consagrado en el artículo 80 de esta última Ley. En consecuencia, advierte la Sala sobre la posible ocurrencia de estas faltas al Despacho Judicial de Boavita involucrado en el presente conflicto, a fin de que analice la posibilidad de adelantar una investigación disciplinaria contra la señora Danid Mireya Figueredo Vivas por las razones aquí expresadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, para adelantar la investigación disciplinaria contra la señora Danid Mireya Figueredo Vivas por las irregularidades en que haya incurrido al posesionarse en el cargo de Escribiente Grado 06 en dicho Despacho Judicial sin haber renunciado previamente al cargo de Escribiente que desempeñaba en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNÍQUESE al Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
GUSTAVO E. APONTE SANTOS ENRIQUE JOSE ARBOLEDA P.
Presidente de la Sala
LUIS FERNANDO ALVAREZ J. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ
A.