🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2005-00003-00(C)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2005-00003-00(C)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ENTIDAD PUBLICA - Capacidad jurídica y competencias de entidades suprimidas y en proceso de liquidación / LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA - Límites a la competencia y capacidad jurídica de la entidad. Incompetencia para desarrollar funciones públicas / SUPRESION DE ENTIDAD ESTATAL - Límites a la competencia y capacidad jurídica de la entidad. Incompetencia para desarrollar funciones públicas De conformidad con el Decreto ley 254 de 2000, tanto la capacidad jurídica como la competencia asignada a las entidades públicas que se encuentran en proceso de liquidación está limitada exclusivamente a la realización de los actos tendientes a la misma, prohibiéndose llevar a cabo cualquier actividad diferente a la liquidación. En efecto, el artículo 2° del decreto ley 254 de 2000, al señalar los efectos del acto de supresión, dice: “f) La prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad. Esta prohibición opera a partir de la expedición del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad”. Así, no pueden continuar desarrollando las funciones públicas asignadas antes del decreto de supresión. En consecuencia, como la entidad suprimida no puede continuar ejerciendo las funciones que le habían sido atribuidas, a partir del proceso de liquidación pueden ocurrir dos cosas: que se cancelan definitivamente las atribuciones que desarrollaba la entidad suprimida, por cuanto no se le atribuyen a ninguna otra autoridad, o bien se determina que otra entidad las asuma, asignándole total o parcialmente las potestades de la suprimida. Nada

impide que estas funciones se le entreguen a una entidad preexistente (que incluso podía ejercerlas en forma concurrente con la suprimida), o que al efecto se cree una nueva. ENTIDAD PUBLICA - Cesación de funciones como consecuencia de la supresión. Competencia para concluir actuaciones en trámite: excepciones / SUPRESION DE ENTIDAD ESTATAL - Excepciones a la pérdida de las competencias administrativas como consecuencia de la supresión / INURBE - Pérdida de las competencias administrativas diferentes de las propias de la liquidación. Excepciones La cesación en las funciones de la entidad suprimida es totalmente clara en la ley y así se aplica en la práctica en relación con el ejercicio de asuntos o trámites nuevos. Sin embargo, y así se plantea en el conflicto que se resuelve, surge la duda de si es posible para la entidad suprimida y en proceso de liquidación, terminar las actuaciones en trámite al momento de producirse la decisión de supresión, o incluso iniciar nuevas acciones que se desprenden de lo realizado con anterioridad a la decisión de suprimirla. Considera la Sala que, en principio, la entidad suprimida pierde la competencia para ejercer funciones administrativas asignadas con el acto de su creación, por lo que debe proceder a entregar los asuntos en trámite, en el estado en que se encuentren, a las entidades que según la ley asuman las competencias administrativas necesarias para decidir los asuntos o cumplir los cometidos estatales de la entidad suprimida. Suprimida la entidad, no ejerce más funciones públicas que las necesarias para su liquidación, que no son otras que la de proceder a realizar los activos para pagar los pasivos

de la entidad, y entregar el remanente a la entidad que defina el acto de supresión. Esta regla puede ser excepcionada por la ley, si dispone mantener en el ente suprimido, algunas competencias administrativas de manera transitoria. Como una de estas excepciones debe ser interpretado el aparte del literal f del artículo 2° del decreto ley 254 de 2000, que permite terminar aquellos asuntos que sean dirigidos a la liquidación de la entidad, locución que ha sido entendida, en la práctica administrativa, como que autoriza concluir los asuntos urgentes cuya solución solo puede ser dada por la entidad que se liquida, como por ejemplo, definir recursos en trámite con cercanos vencimientos de términos, ejecución de actividades administrativas próximas a concluir, etc. En ningún caso, estas actividades, ni las propias de la liquidación, pueden superar el término fijado para la misma. Igualmente, el legislador puede mantener en la entidad suprimida, la potestad disciplinaria contra sus funcionarios y exfuncionarios; según reza el artículo 9° del Decreto 554 de 2003, consagra para la supresión del Inurbe la realidad jurídica antes expuesta. CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Inurbe en liquidación y Fondo Nacional de Vivienda / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entidad competente para conocer, tramitar y decidir sobre las posibles irregularidades cometidas por el oferente constructor del proyecto de vivienda de interés social El Inurbe en liquidación le remitió al Fondo Nacional de Vivienda, la información referente a posibles irregularidades en la realización de tres proyectos declarados

elegibles para efectos del subsidio de vivienda. Fonvivienda le devolvió la documentación sobre estos proyectos, por considerar que era incompetente. Para definir el conflicto negativo de competencias, salvo norma expresa en contrario, la capacidad jurídica y la competencia de las entidades públicas suprimidas está restringida a los actos necesarios para el proceso de liquidación, suspendiéndose entonces el ejercicio de las funciones administrativas que antes ejercían; en la medida en que las mismas funciones se asignaran a otros organismos, preexistentes o nuevos, éstos deberían conocer del ejercicio de las funciones que perdió la entidad suprimida. En el presente caso, del texto del artículo 3° del Decreto Ley 555 de 2003, aparece claramente que la función que anteriormente tenía el INURBE sobre la investigación y sanción del aprovechamiento y utilización de los fondos y subsidios de vivienda, se le asignó al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, por lo que le corresponde a esta entidad asumir la competencia sobre las presuntas irregularidades relacionadas con los proyectos de vivienda citados en la solicitud. Para concluir este punto, advierte la Sala que se trata del ejercicio de la función punitiva del Estado que vigila una actividad administrativa que cambió de sujeto que la cumpla, y que por lo mismo no se ha suprimido, de manera que no puede argumentar la entidad que asumió recientemente la competencia, que solo puede conocer de las investigaciones de hechos ocurridos a partir del momento en que asumió la función, pues los hechos ilegales anteriores quedarían sin sanción, dado que, como se expuso, la entidad suprimida y en proceso de liquidación carece de competencias administrativas al efecto.

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Inurbe en liquidación y Fondo Nacional de Vivienda / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entidad competente para asumir las investigaciones por violación a las normas sobre subsidio / SUBSIDIOS DE VIVIENDACompetencia en materia sancionatoria: violación por parte de beneficiarios del subsidio Se presentaron quejas contra algunos beneficiarios del subsidio del barrio El Trébol del municipio de Cartago, por incumplimiento de las condiciones establecidas en la ley 3ª de 1991. El Inurbe remitió los antecedentes al Fondo Nacional de Vivienda, quien a su vez los devolvió al remitente alegando que no era competente para adelantar tales investigaciones. Considera la Sala que, al presente conflicto se le aplica el mismo razonamiento hecho en los conflictos anteriores, pues se está en presencia de la actividad sancionatoria del Estado en materia de subsidio de vivienda otorgados antes de la creación del Fondo Nacional de Vivienda. Entonces, dado que el Inurbe perdió las competencias administrativas sobre esta materia y que no existe una norma legal que en forma expresa le ordene adelantar tales investigaciones, le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda su trámite, pues en el artículo 3°, numerales 9°, 9.3 y 10° del decreto ley 555 de 2003, estas funciones le fueron atribuidas expresamente a esta entidad, por lo que deberá proceder a darle el curso de rigor. CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Inurbe en liquidación y Fondo Nacional de Vivienda / vCONFLICTO NEGATIVO DE

COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Cumplimiento de las sentencias que en acción popular fueron proferidas frente al Inurbe / SENTENCIAS DE CONDENADe conformidad con el “acta de reunión reubicación zona norte” está pendiente la ejecución parcial de dos fallos judiciales: el primero en relación con la reubicación de habitantes del Barrio Villa Helena Sector I y el segundo en relación con la reubicación de un conjunto de familias del barrio Villa Rosa, para lo cual “El Inurbe durante su vigencia venía cumpliendo las diferentes sentencias mediante asignación de subsidios familiares de vivienda”, según manifestación del Sr. Gerente Liquidador. El Inurbe considera que es incompetente para cumplir estos fallos; en igual sentido se pronunció el Fondo Nacional de Vivienda. La obligación impuesta por las sentencias es de aquellas conocidas como obligaciones de hacer, cuyo contenido es el de ejecutar el hecho debido, por oposición a las de no hacer, o de dar una cosa. Cuando el deudor de este tipo de obligación es una entidad pública, necesariamente esta obligación debe estar en consonancia con las funciones, también públicas, asignadas a tal entidad. El problema radica entonces en definir si el Inurbe conserva o no las competencias administrativas para darle cumplimiento a estos fallos, o si debe hacerlo Fonvivienda, en la medida en que es el ejecutor de la política de vivienda del Estado. El artículo 17 del decreto 554 de 2003, consagra la excepción al principio general según el cual las entidades en liquidación sólo son competentes para ejercer los actos tendientes a la misma, estableciendo que mientras no culmine la liquidación del Inurbe, éste es el competente para conocer todos los procesos judiciales y demás

reclamaciones en que sea parte, que se encuentren en curso y que llegaren a iniciarse, incluyendo el deber de dar cumplimiento a las obligaciones que de ellos se deriven. Aunque el presente conflicto no tiene origen en la discusión sobre la competencia para adelantar un proceso judicial, se presenta a partir de la necesidad de dar cumplimiento a dos sentencias proferidas por el Consejo de Estado que establecen una condena a cargo del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana. Se trata entonces de una reclamación en curso sobre el cumplimiento de los mencionados fallos, de los cuales se derivan obligaciones que, según el artículo 17 del decreto 554 de 2003, corresponde cumplirlas al Inurbe en Liquidación. Así las cosas, considera la Sala que dando aplicación a la excepción consagrada en la norma referida, el competente para cumplir con la obligación impuesta por los fallos AP-187 del 4 de octubre de 2001 y AP-043 del 29 de marzo de 2001 proferidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, es el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-06-000-2005-00003-00(C)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y

REFORMA URBANA INURBE EN LIQUIDACION

Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA Decide la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el INSTITUTO

NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE

EN LIQUIDACION y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado directamente por el Sr. Gerente Liquidador del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE EN LIQUIDACION, solicita la definición de varios conflictos de competencias administrativas suscitados entre esta entidad y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, agrupados en tres clases, a saber:

1. El primer grupo consiste en el conflicto negativo de competencias para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los oferentes constructores de vivienda de interés social por las irregularidades presentadas en los siguientes proyectos: a) Proyecto de Adquisición de vivienda de interés social denominado “URBANIZACION EL CAMELLO” primera y segunda etapa, presentado por la

UNION TEMPORAL INVERSIONES RISCALA HERMANOS RIZHER S. EN C., WILLIAM RISCALA MUVDI, ALCALDIA DE CAUCASIA, a ejecutarse en el municipio de Caucasia, Antioquia, declarado elegible mediante las Resoluciones No. 0308 del 29 de diciembre de 1999 y 0176 del 18 de septiembre de 2000, expedidas por el Director del INURBE, Regional Córdoba.

b) Proyecto Individual de Adquisición de Vivienda de Interés Social denominado “Urbanización Buenavista”, presentado por el oferente UNION TEMPORAL INVERSIONES RISCALA HERMANOS RIZHER S. EN C., WILLIAM RISCALA MUVDI, ALCALDIA MUNICIPAL DE BUENAVISTA, para ejecutarse en el municipio de Buenavista, Córdoba, declarado elegible por Resoluciones No. 0311 del 29 de Diciembre de 1999 y 0158 del 16 de agosto de 2000, expedidas por el Director del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”, Regional Córdoba. c) Proyecto Individual denominado “Urbanización El Porvenir”, presentado por la UNION TEMPORAL INVERSIONES RISCALA HERMANOS RIZHER S. EN C., WILLIAM RISCALA MUVDI, ALCALDIA MUNICIPAL DE MONTELIBANO, para ejecutarse en el municipio de Montelíbano, Córdoba, declarado elegible por medio de la Resolución No. 0175 del 18 de septiembre de 2000, del Director del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”, Regional Córdoba. Los conflictos citados se presentaron de la siguiente forma: Mediante el Decreto 554 de 2003, se suprimió el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, y se ordenó su liquidación. Con la expedición del Decreto 33 de 1998, Reglamentario de la Ley 400 de 1997, los municipios de Caucasia (Antioquia), Buenavista y Montelíbano (Córdoba),

quedaron clasificados en “Zona de Amenaza Sísmica Intermedia”, razón por la cual el INURBE EN LIQUIDACION visitó los proyectos de vivienda mencionados, en los que detectó el incumplimiento de la citada Ley 400 y sus decretos reglamentarios por parte de los oferentes constructores de los mismos. En consecuencia, mediante Oficios No. 02318 y 02311 del 24 de febrero de 2005, y 02188 del 22 de febrero de 2005, el Gerente Liquidador de tal Instituto, remitió al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la situación correspondiente a los proyectos relacionados anteriormente para efectos de que los Organismos de Control iniciaran investigación contra los oferentes constructores por dicho incumplimiento, considerando que “el INURBE EN LIQUIDACION ha perdido competencia para actuar”. La Dirección Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda, mediante Oficios No. 3200-E2-19707, 3200-E2-19748 y 3200-E2-17750 del 16 de marzo de 2005, devolvió al INURBE EN LIQUIDACION la documentación correspondiente a los proyectos “Urbanización El Camello”, “Urbanización Buenavista” y “Urbanización El Porvenir”, por considerarse incompetente para adelantar las investigaciones o imponer sanciones, con los siguientes argumentos expresados de igual forma en los tres casos planteados: “Estas irregularidades corresponden a procesos administrativos de asignación de subsidios familiares de vivienda, llevados a cabo por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, antes de que se ordenara su liquidación por medio del Decreto 554 del 10 de marzo de 2003.”

“...” “2. Según lo dispone el numeral 10 del artículo 3 del Decreto 555 de 2003, es competencia del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, “(...) 10. Adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento y, condiciones definidas por el Gobierno Nacional”.” “...” “...nótese que todo el artículo 3 del precitado decreto se refiere entre otras cosas al manejo de los recursos del subsidio familiar de vivienda administrados por esta entidad, creada a partir del 10 de marzo de 2003.” “...” “Lo anteriormente expuesto define entonces la competencia del Fondo Nacional de Vivienda para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones a oferentes por incumplimiento en las condiciones de inversión de los recursos del subsidio familiar de vivienda, sólo en aquellos casos en que se involucren recursos de los que administra el Fondo Nacional de Vivienda.” “...” “5. Las competencias de los servidores públicos, como se desprende de la lectura del artículo 4 de la Constitución Política, deben ser expresas y no pueden ser objeto de interpretación o aplicación analógica, de tal suerte que en ninguna norma de las que suprimió el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana o de las que creó el Fondo Nacional de Vivienda, se previó siquiera un régimen de transición que permitiera hacer un tránsito de expedientes entre una y otra entidad y pudiera en consecuencia radicar el conocimiento de asuntos como el propuesto en este último.” “6. La norma que radica la competencia del Fondo Nacional de Vivienda, para

investigar e imponer sanciones limita los casos a aquellos en que se incumplan “(...) las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento y, condiciones definidas por el Gobierno Nacional”. Esto significa que el Fondo Nacional de Vivienda, tampoco puede, dentro del límite de competencia y del límite temporal mencionados conocer de todos los casos en que se presuman irregularidades.” “Resta por decir que si bien el Gobierno Nacional ordenó la liquidación (sic) y consecuente liquidación del INURBE, la existencia legal de éste y por ende un número importante de sus competencias continúan vigentes.”

2. El segundo grupo tiene origen en los hechos que se mencionan a continuación: Mediante oficio del 1 de abril de 2005, el Representante Legal de la Asociación de Vivienda Villa Comunera, le informó al Jefe de la Oficina Jurídica del INURBE EN LIQUIDACION, sobre el requerimiento realizado a algunos de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda del proyecto denominado “El Trébol” ubicado en el municipio de Cartago, Valle, por el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley 3 de 1991 para el otorgamiento de los subsidios, y en consecuencia, le solicita dar curso a la restitución de los mismos establecida en el artículo 8 de la citada Ley.

La comunicación del Representante Legal de la Asociación de Vivienda “Villa Comunera” fue remitida a FONVIVIENDA por el Jefe (E) de la Oficina Jurídica del INURBE EN LIQUIDACION, mediante Oficio No. 04827 del 20 de abril de 2005, para que aplicara las sanciones correspondientes a dichos beneficiarios por

considerar que el INURBE era incompetente para ello, “conforme a lo previsto en el Decreto 554 y 555 de 2003”. Mediante oficio No. 3200-E2-35377 del 29 de abril de 2005, la Dirección Ejecutiva de FONVIVIENDA devolvió al INURBE EN LIQUIDACION la correspondiente documentación, señalando que FONVIVIENDA era incompetente para aplicar las medidas solicitadas, con similares argumentos a los transcritos en el primer punto descrito anteriormente.

3. El tercer grupo se refiere a la competencia para reubicar a los beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda, en cumplimiento de las sentencias AP 187 del 4 de octubre de 2001 y AP 043 del 29 de marzo de 2001 proferidas por el Consejo

de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. El Consejo de Estado, mediante sentencias AP 187 y AP 043 de 2001, ordenó al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”, al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga “INVISBU”, y a la Alcaldía de Bucaramanga, reubicar a los habitantes de las 23 viviendas ubicadas en el Barrio Villa Rosa y a los habitantes de las 29 viviendas ubicadas en el Barrio Villa Helena I Etapa de la ciudad de Bucaramanga, que se encontraban en riesgo de colapso inminente. En Acta del 15 de abril de 2005 del Comité de Reubicación Zona Norte, la Gerencia Liquidadora del INURBE EN LIQUIDACION manifestó su incompetencia

para realizar la asignación de los subsidios familiares de vivienda correspondientes a los Barrios Villa Helena y Villa Rosa en Bucaramanga, conforme al artículo 24 del Decreto 554 de 2003, señalando además que FONVIVIENDA es el competente para realizar dichas asignaciones en virtud al traslado de $72.791.329.419,70 del INURBE al presupuesto de FONVIVIENDA, realizado mediante el Decreto 1272 de 2003, en los siguientes términos: “EL INURBE durante su vigencia venía cumpliendo las diferentes sentencias mediante la asignación de subsidios familiares de vivienda.” “...” “Con la expedición del Decreto 554 de 2003, prohíbe al INURBE en liquidación asignar subsidios, como lo expresa su Artículo 24: ...“En ningún caso el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en liquidación podrá asignar subsidios de vivienda de interés social”.” “Ante la imposibilidad de asignar subsidios, por parte del INURBE en liquidación, se hace un traslado presupuestal de los saldos de inversión pendientes por comprometer de la vigencia 2003, mediante el Decreto 1272 de 2003, se traslada la suma de $ 72.791.329.419,70 (setenta y dos mil millones setecientos noventa y un millones trescientos veintinueve mil cuatrocientos diecinueve pesos con setenta centavos) al presupuesto de inversión de FONVIVIENDA.” “En reiteradas ocasiones, desde el año 2003, se ha oficiado a FONVIVIENDA para la asignación de estos subsidios e inclusive se propicio (sic) reuniones con el

objeto de clarificar la información necesaria para la asignación de estos subsidios.” Ante la gravedad de la situación, el delegado de la Alcaldía de Bucaramanga le solicita al INURBE en liquidación, hacer llegar el acta del comité mencionado al Director Ejecutivo de FONVIVIENDA para obtener de éste una respuesta. Mediante Oficio No. 3200-E2-14415 del 25 de abril de 2005, FONVIVIENDA, haciendo referencia al acta del comité celebrado el 15 de abril de 2005 en Bucaramanga, remitida por el Gerente Liquidador del INURBE EN LIQUIDACION, le solicitó a éste la iniciación del proceso de colisión de competencias administrativas, considerando que FONVIVIENDA era incompetente para realizar la asignación de los subsidios familiares de vivienda necesarios para dar cumplimiento a las decisiones judiciales tomadas en contra del INURBE, así: “Como se aprecia, en ninguna parte de los textos transcritos, se menciona al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA -, por lo que no es posible pensar en el cumplimiento de una decisión en un proceso en el que no fue parte, ni en su contra se toman determinaciones.” “...” “No obstante lo expresado, cabe hacer referencia al Decreto 1272 de 2003, “por el cual se efectúa un ajuste en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2003”. De acuerdo con este decreto se tomaron una serie de determinaciones relativas a la acreditación y contracreditación de unos recursos del INURBE a favor del Fondo Nacional de Vivienda, que estaban destinados a

subsidio familiar de vivienda, en razón a la prohibición al INURBE de asignar subsidios contenida en el Decreto 554 de 2003 y a la creación del Fondo Nacional de Vivienda, como ente encargado de esta función, según el Decreto 555 del mismo año.” “Sobre este Decreto deben formularse 2 precisiones: El Decreto no hizo distinción alguna sobre la destinación de los recursos y de acuerdo con su origen y acreditación al presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda, su destino era de manera general “INVERSION - SUBSIDIOS DIRECTOS; de otra parte, debe tenerse presente, que el Decreto 1272 de 2003 como toda norma presupuestal tiene una vigencia limitada en el tiempo, es decir, agotó sus efectos el 31 de diciembre de 2003. No resulta posible entonces, pensar en la aplicación ultractiva de esta norma.” La solicitud del Sr. Gerente liquidador del Inurbe en Liquidación, formula las siguientes peticiones en su memorial, bajo el capítulo que denominó “pretensiones”: “3.1. Que el Honorable Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil defina cual de las dos entidades públicas del Orden Nacional - INURBE EN LIQUIDACION o FONVIVIENDA, es la competente para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los oferentes constructores de vivienda de interés social respecto a los subsidios familiares de vivienda asignados en vigencia del INURBE por esta entidad y bajo que (sic) normatividad se debe adelantar dicho procedimiento, es decir si con fundamento en el Decreto 2620 de 2000 y el Acuerdo 13 de 1998 o el Decreto 975 de 2004.”

“3.2. Que el Honorable Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil defina cual de las dos entidades públicas del Orden Nacional - INURBE EN LIQUIDACION o FONVIVIENDA, es la competente para adelantar el procedimiento de restitución de los subsidios familiares de vivienda respecto a los beneficiarios asignados en vigencia del INURBE por esta entidad, que incumplieron con la obligación contenida en el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991 de residir en la solución de vivienda dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de la asignación.” “3.3. Que el Honorable Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil defina cual de las dos entidades públicas del Orden Nacional - INURBE EN LIQUIDACION o FONVIVIENDA, es la competente para asignar los subsidios familiares de vivienda a los accionantes en fallos judiciales proferidos en vigencia del INURBE y que no fueron atendidos con anterioridad al proceso de liquidación del INURBE.” ACTUACION PROCESAL La Sala recibió el expediente, fue repartido al Magistrado Ponente el 13 de julio de 2005 (folio 6). La Secretaría de la Sala, lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes y los terceros interesados presentaren sus alegatos o consideraciones (folio 7), sin que las partes intervinientes ni terceros interesados hicieran uso de este derecho. Por auto para mejor proveer del 28 de julio de 2005, el Magistrado Ponente decidió decretar como pruebas de oficio copia de las sentencias AP 187 del 4 de

octubre de 2001 y AP 043 del 29 de marzo de 2001 proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuyo estudio era necesario para la decisión que se adopta, para lo cual se anexaron al expediente, según consta en el informe secretarial obrante a folio 10.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Interpretación de la solicitud.

Como se observa, con las solicitudes presentadas por el Inurbe en el capítulo “pretensiones”, busca respuesta por vía general, de los diferentes conflictos relacionados en los hechos de la misma, al punto que en el numeral 3.1, solicita que se defina sobre el procedimiento y la regulación aplicable a las actuaciones administrativas que se deben desarrollar a partir de la definición que esta Sala dispense. Todo pronunciamiento por vía general es ajeno a la competencia de la Corporación cuando es requerida para la sola decisión sobre la autoridad que debe definir una actuación administrativa, en los términos del parágrafo del artículo 33 del código contencioso administrativo (artículo 4° ley 954 de 2005). La función consultiva de la Sala, que le da su nombre y su razón de ser, se ejerce a través del procedimiento que le es propio. A pesar de la deficiencia anotada y con el fin de evitar una decisión inhibitoria, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado interpreta la petición del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE, entendiéndola como que busca que se definan los conflictos

negativos de competencias administrativas, detallados en el capítulo llamado “hechos” de la solicitud, y sólo a ellos se referirá en la parte resolutiva de esta decisión. Bajo esta interpretación, considera la Sala que es competente para decidirlos de conformidad con el artículo 4° de la ley 954 de 2005, en concordancia con los artículos 97 numeral 9 (artículo 33 ley 446 de 1998) y 131 numeral 11 del código contencioso administrativo (decreto ley 597 de 1998 artículo 2).

2. Definición del problema jurídico objeto de esta decisión.

El problema jurídico se puede enunciar diciendo que es necesario definir si el INURBE, a pesar de estar en un proceso de liquidación para su total extinción como persona jurídica de derecho público, tiene o no la competencia para adelantar alguna de las actuaciones administrativas que originaron los conflictos, o si por el contrario, la competencia sobre tales asuntos, a pesar de que se trata de hechos ocurridos antes de la existencia del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, le corresponde a esta entidad.

3. Consideración general: La capacidad jurídica y las competencias de las entidades suprimidas y en proceso de liquidación.

De conformidad con el decreto ley 254 de 2000, tanto la capacidad jurídica como la competencia asignada a las entidades públicas que se encuentran en proceso de liquidación está limitada exclusivamente a la realización de los actos tendientes a la misma, prohibiéndose llevar a cabo cualquier actividad diferente a la liquidación. En efecto, el artículo 2° del decreto ley 254 de 2000, al señalar los efectos del acto de supresión, dice: “f) La prohibición expresa al representante

legal de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...