CE-11001-03-06-000-2005-00004-00(C)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2005-00004-00(C)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Competencia para conocer de los conflictos de competencias administrativas en el nivel territorial / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Competencia para conocer de los conflictos de competencia entre entidades territoriales. Procedimiento. Marco legal / COMPETENCIA RESIDUAL - Competencia de los tribunales administrativos para conocer conflictos de competencia entre entidades territoriales / DEROGATORIA EXPRESA - Artículo 88 del Código Contencioso Administrativo: procedimiento para desatar conflicto de competencias El artículo 4º de la ley 954 de 2005, aunque se refiere expresa y únicamente a la competencia del Consejo de Estado –Sala de Consulta y Servicio Civil–, como el órgano competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas no implica que las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia hayan desaparecido. En efecto, el artículo 1º de la ley 954 de 2005 dispone que los “Tribunales Administrativos continuarán en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículo 39 y 40” de la ley 446 de 1998. A su vez, el artículo 39 en cita modificó el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y estableció en el numeral 3º: “Artículo 39. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativa y en única instancia (…): 3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”. La norma determina la competencia atendiendo el criterio orgánico y la asigna respecto de los conflictos que se originen entre el Departamento o
Distrito y los municipios, entre estos y sus entidades descentralizadas, o entre éstas, siempre que correspondan a la jurisdicción de cada distrito judicial administrativo. La ley 954 de 2005 estableció la competencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado al efecto, pero no señaló expresamente el ámbito de la misma, por lo que ésta se determina de manera residual distribuyendo los asuntos con los tribunales administrativos quienes conocen de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción y por tanto la Sala de Consulta conocerá de todos los conflictos de competencias administrativas que no correspondan a los Tribunales Administrativos. La derogatoria expresa del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo implicó la del procedimiento en él establecido para desatar el conflicto por el Consejo de Estado y los Tribunales, razón por la cual estas últimas Corporaciones habrán de aplicar por analogía para ejercer su competencia en estos asuntos el establecido en el artículo 4º de la ley 954 de 2005 atendiendo la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-06-000-2005-00004-00(C)
Actor: SUBDIRECCION DE JURISDICCION COACTIVA DE LA CONTRALORIA
GENERAL DE NARIÑO
Demandado: SUBDIRECCION TECNICA DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE
LA CONTRALORIA GENERAL DE NARIÑO.
Entra la Sala a determinar si avoca o no conocimiento del conflicto negativo de
competencias planteado entre la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Nariño y la Subdirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la misma Contraloría.
1) ANTECEDENTES.
Los antecedentes del conflicto de competencias presentado, son los siguientes: 1) Mediante auto del 5 de agosto de 2003, la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Nariño, resuelve agregar al expediente del Proceso de Jurisdicción Coactiva No. 632, el No. 601 que constituye una copia del mismo (folio 286). 2) Por medio de otro auto, también del 5 de agosto de 2003 (folios 287 y 288), la misma Subdirección dispone “abstenerse de librar mandamiento de pago en el expediente No. 632” y devolver dicho expediente, adicionado con el No. 601, a la Subdirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Nariño, para que le dé el trámite pertinente y “se pronuncie sobre lo de fondo que motiva el presente auto” (se refiere a la aparente pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución de la Contraloría Municipal de Ipiales, del 6 de junio de 1996, que confirmó la responsabilidad fiscal de los dos funcionarios de la Secretaría de Tránsito de ese municipio, investigados por el recaudo irregular de multas). 3) El Subdirector Técnico de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Nariño, mediante auto No. 037 del 10 de marzo de 2005, declara la incompetencia de esa Subdirección para conocer y decidir sobre lo determinado en el auto
anterior y ordena enviar el asunto al Tribunal Administrativo de Nariño para resolver el conflicto de competencias presentado (folios 292 a 294). 4) Mediante auto del 1º de junio de 2005 (folio 297), el doctor José Gabriel Santacruz Miranda, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, dispuso remitir la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, con fundamento en el artículo 4º de la ley 954 del 27 de abril de 2005, “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, la cual empezó a regir el 28 de abril de 2005. 5) En virtud del auto anterior, la Sala recibió el expediente y procede a determinar si avoca o no conocimiento de esta actuación planteada como un conflicto de competencias administrativas. 2) CONSIDERACIONES. a) El caso concreto Como se observa, el artículo 4º de la ley 954 de 2005 le asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la solución de los conflictos de competencias administrativas, negativos o positivos, que se susciten entre dos entidades públicas, y en el presente caso se advierte que la discrepancia que ha surgido en torno a la competencia, no ocurre entre dos entidades distintas sino entre dos dependencias, las Subdirecciones de Jurisdicción Coactiva y de Responsabilidad Fiscal de una misma entidad: la Contraloría General de Nariño, razón por la cual no es procedente para la Sala avocar el conocimiento de esta
actuación. La Sala tiene competencia para dirimir el conflicto que se presenta cuando una entidad del orden nacional, como se verá más adelante, señala que ella no es la competente para tramitar y resolver determinado asunto y se lo envía a otra que a su vez, manifiesta que tampoco lo es (conflicto negativo), o cuando se suscita un conflicto porque dos entidades se declaran competentes para atender un mismo asunto (conflicto positivo), pero es claro que el conflicto debe surgir entre dos entidades públicas, no entre dos funcionarios o dependencias de una misma entidad, pues en este caso, la discrepancia o divergencia acerca de la competencia, debe ser resuelta al interior de la misma entidad, por el funcionario del nivel directivo a quien corresponda, según la jerarquía establecida y la normatividad aplicable a la institución. Precisamente causa extrañeza en este procedimiento, la falta de intervención de la máxima autoridad de la entidad, el Contralor de Nariño, pues se advierte que ante la discrepancia surgida entre las dos dependencias mencionadas, una de las cuales resolvió enviar el asunto al Tribunal Administrativo de Nariño, no aparece ninguna actuación del Contralor para mediar en el asunto o resolverlo, en desarrollo de sus atribuciones de coordinación y dirección. b) La competencia para conocer de los conflictos de competencias administrativas de los niveles territoriales En los términos de los artículos 4º de la ley 954 de 2005 - que adicionó el artículo 33 y derogó el 88 del Código Contencioso Administrativo - y 1º ibídem que remite al artículo 39 de la ley 446 de 1998, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio
Civil y a los Tribunales Administrativos, respectivamente, conocer de los conflictos de competencias administrativas conforme a la siguiente evolución normativa:
1. Las normas anteriores disponían.
El artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 18 del decreto 2304 de 1989, que atribuía competencia al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos para conocer de la acción de definición de competencias administrativas fue derogado expresamente por el artículo 4º de la ley 954 de 2005. 1 El artículo 2º del decreto ley 597 de 1998, modificó el decreto 01 de 1984 en los artículo 128.15 y 131.11, y al efecto le otorgó al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo y a los Tribunales Administrativos el conocimiento en única instancia de los procesos de definición de competencias administrativas. A los segundos, cuando se suscitara entre entidades territoriales y descentralizadas del orden departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal o entre cualquiera de ellas, cuando estuvieren comprendidas en el territorio de su jurisdicción y a la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado los surgidos entre organismos y una entidad territorial o descentralizada entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción 1 El art. 33 de la ley 446 de 1998, atribuía competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos de competencia administrativa, norma derogada implícitamente por el artículo 4º de la ley 954 de 2005 y que no tuvo aplicación por razón de lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 164 ibídem. . territorial de un solo Tribunal Administrativo. Estas competencias rigieron hasta la expedición de la ley 954 de 2005.
2. Hoy en día el artículo 4º de la ley 954 de 2005 estatuye: “Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado".
Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: "Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes". Derógase el artículo 88 del mismo Código Contencioso Administrativo (Decreto número 01 de 1984)”. Este precepto aunque se refiere expresa y únicamente a la competencia del Consejo de Estado –Sala de Consulta y Servicio Civil– como el órgano
competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas no implica que las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia hayan desaparecido.
3. En efecto, el artículo 1º de la ley 954 de 2005 dispone que los “Tribunales Administrativos continuarán en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículo 39 y 40” de la ley 446 de 1998.
4. A su vez, el artículo 39 en cita modificó el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y estableció en el numeral 3º: “Artículo 39. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes
procesos privativa y en única instancia (…):
3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.”
(Resalta la Sala). La norma determina la competencia atendiendo el criterio orgánico y la asigna respecto de los conflictos que se originen entre el Departamento o Distrito y los municipios, entre estos y sus entidades descentralizadas, o entre éstas, siempre que correspondan a la jurisdicción de cada distrito judicial administrativo (arts. 40, 85.6 y 89.2 de las ley 270 de 1996; 106 del C.C.A.).
5. La ley 954 de 2005 estableció la competencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado al efecto, pero no señaló expresamente el ámbito de la misma, por lo que ésta se determina de manera residual distribuyendo los asuntos con los tribunales administrativos quienes conocen de los conflictos que se susciten
dentro de su jurisdicción y por tanto la Sala de Consulta conocerá de todos los conflictos de competencias administrativas que no correspondan a los Tribunales Administrativos2.
6. La derogatoria expresa del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo implicó la del procedimiento en él establecido para desatar el conflicto por el Consejo de Estado y los Tribunales, razón por la cual estas últimas Corporaciones habrán de aplicar por analogía para ejercer su competencia en estos asuntos el establecido en el artículo 4º de la ley 954 de 2005 atendiendo la materia.
3) DECISION.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. INHIBIRSE para conocer del asunto planteado a título de conflicto de competencias. Segundo. DEVUELVASE la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño para lo de su competencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Providencia discutida y aprobada en sesión del día veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005).
GUSTAVO E. APONTE SANTOS ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala 2 D. 2637/2004, art. 2º. “La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional”.