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CE-11001-03-06-000-2005-00008-00(C)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2005-00008-00(C)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto De este modo, es palmario que la intervención de los terceros interesados es procedente frente al trámite de un caso específico cuya decisión pueda afectar intereses particulares y, por lo mismo, resulta improcedente, como lo pretende el representante de la ANDI, que sin el pronunciamiento expreso de su competencia o incompetencia por parte del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA – y de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE –, producto de la iniciación de una actuación particular, esta Sala asuma el conocimiento de “un asunto” indeterminado y que no está, por la misma razón, sometido a la decisión de ninguna de las entidades mencionadas FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-06-000-2005-00008-00

Actor: ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA ANDI El representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, Andi, solicita de manera general definir cuál es la autoridad administrativa ambiental competente en toda el área del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en particular en la bahía de Cartagena y en la zona industrial de

Mamonal. I.- Antecedentes Como hechos que originan el conflicto señala la ANDI que tanto EPA como

CARDIQUE han manifestado que son competentes respecto de las actuaciones ambientales que guardan relación con la zona industrial de Mamonal y con la Bahía de Cartagena, comprendidas éstas dentro del área del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indías; una y otra entidad han proferido sendos actos administrativos dirigidos a las personas ubicadas en las zonas arriba mencionadas y en relación con unas mismas actuaciones administrativas; la ANDI ha solicitado a EPA, a CARDIQUE y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una definición sobre la autoridad administrativa ambiental competente en el área del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena definición que no ha tenido lugar hasta el momento. II.- Actuación procesal La solicitud de definición de competencias administrativas fue radicada en la Secretaría de esta Sala el 5 de agosto del año en curso ( fl. 4 cuaderno No. 1 ). El 17 de agosto de 2005 venció el término de fijación en lista (fl. 55). El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial alegó por conducto de apoderado y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el DAMA actuaron como terceros intervinientes. La apoderada de EPA Cartagena dio respuesta a la solicitud de definición de competencias mediante escrito que obra de folios 19 a

28. CARDIQUE, guardó silencio.

Consideraciones de la Sala Señala el artículo 4º de la ley 954 de 2005, lo siguiente: “Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara

incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: “Recibida la actuación en la secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.” Considera la Sala que la solicitud de definición de competencias administrativas entre el establecimiento público ambiental de Cartagena – EPA – y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE -, presentada por el doctor Luis Carlos Villegas Echeverri, en su calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia , ANDI, es improcedente por las razones que se exponen a continuación: Improcedencia de que la parte que se reputa interesada solicite la definición de competencias por vía general. Si bien el artículo 4º de la ley 954 prevé que los conflictos de competencia podrán resolverse a solicitud de persona interesada, autorización que desarrolla el derecho ciudadano a intervenir en la definición de asuntos administrativos, tomando en consideración el interés directo que le pueda asistir y en el hecho de poder eventualmente resultar afectada por la decisión, ello no implica que sea viable obtener de esta manera un pronunciamiento por vía general acerca de las

atribuciones de dos o más entidades. En efecto, el artículo 4º resulta diáfano al disponer que pueden presentarse dos clases de conflictos entre entidades públicas por razón del ejercicio de competencias administrativas: Negativo: “La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se considera incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado” Esta disposición parte del supuesto indispensable de que se está adelantando una actuación administrativa concreta respecto de la cual dos o más entidades públicas se consideran incompetentes para conocer de ella. El procedimiento exige, en principio, que se haya iniciado una actuación y que la entidad si se considera incompetente la remita a la que estime competente. La entidad que recibe lo actuado, a su vez, se pronuncia acerca de su competencia y la asume de ser procedente. De lo contrario remite la actuación a esta Sala. La consecuencia normativa redunda en que sólo las entidades públicas, frente a un caso concreto, pueden plantear el conflicto de competencias administrativas.

Positivo: “Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Al igual que acontece en el conflicto negativo, en el positivo, en caso de coincidir la apreciación acerca de la competencia de dos o más entidades públicas, tal como lo exige la norma “para conocer y definir un determinado asunto”, la ley demanda que remitan la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil.

De este modo, es palmario que la intervención de los terceros interesados es

procedente frente al trámite de un caso específico cuya decisión pueda afectar intereses particulares y, por lo mismo, resulta improcedente, como lo pretende el representante de la ANDI, que sin el pronunciamiento expreso de su competencia o incompetencia por parte del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA – y de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE –, producto de la iniciación de una actuación particular, esta Sala asuma el conocimiento de “un asunto” indeterminado y que no está, por la misma razón, sometido a la decisión de ninguna de las entidades mencionadas. En conclusión por no estar individualizada la actuación respecto de la cual se pudiera haber producido un conflicto de competencias entre EPA y CARDIQUE, la Sala no está en posibilidad de ejercer sus atribuciones. Valga aclarar que lo expuesto no conlleva a que el interesado en la solución de un conflicto de competencias en un caso concreto sometido a la decisión de las entidades se vea impedido de acudir a la Sala por conducto de las entidades trabadas en la disputa, pues es la manera procesalmente adecuada para que asuma sus funciones. De otra parte, debe resaltarse que este procedimiento es el mismo que se cumple en el trámite de las actuaciones administrativas, conforme al inciso primero del artículo 33 del C. C. A. que dispone: “Funcionario incompetente. Artículo 33.Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado,

si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días . En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, RESUELVE: 1° Declarar improcedente la solicitud de definición de competencias administrativas entre el establecimiento público ambiental de Cartagena – EPA – y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE -, presentada por el doctor Luis Carlos Villegas Echeverri, en su calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia , ANDI, por las razones expuestas en la parte motiva. 2° Comuníquese esta decisión al interesado, y a los representantes legales del establecimiento público ambiental de Cartagena, de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 3º.- Se reconoce personería a los abogados Neil Javier Vanegas Palacio y Maria Angélica García Turbay como apoderados de la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – y del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA -, respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 8 del cuaderno principal y 10 del cuaderno número 3.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha GUSTAVO APONTE SANTOS Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria

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