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CE-11001-03-06-000-2005-00010-00(C)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2005-00010-00(C)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Requisitos de procedencia. Oportunidad para plantear el conflicto / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Oportunidad para plantearlo. Improcedencia para infirmar actos proferidos dentro de actuación administrativa / CONCESION DE AGUAS - Competencia para su otorgamiento y cobro de tasas retributivas En el caso materia de estudio, la Sala encuentra que el conflicto debió suscitarse al momento en que la Superintendencia de Puertos y Transportes abrió la investigación administrativa y no dejar que la misma concluyera para hacerlo, pues valga anotar que el conflicto de competencias no tiene la virtualidad de infirmar los actos proferidos dentro de una actuación administrativa, toda vez que el mismo está instituido, precisamente, para definir la entidad a la cual corresponde asumir el conocimiento de la actuación. En el presente caso, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico solicita la definición de la entidad competente para el otorgamiento de concesiones de aguas y permisos de vertimientos en el Río Magdalena a empresas ubicadas en el Distrito de Barranquilla, y la definición de la entidad competente para la realización del cobro de las tasas retributivas y de las tasas por utilización de aguas derivadas de tales concesiones y permisos, señalando que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla ha venido realizando estas actividades respecto a las empresas señaladas en los hechos de la solicitud. La petición presentada a esta Sala por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla se originó entonces en la

discusión sobre la competencia de este último para expedir los actos administrativos mediante los cuales otorgó concesiones y permisos y ha realizado el cobro de las tasas, que según la C.R.A. son de su competencia; de lo que se desprende que no hay conflicto de competencias regulado por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo entre las entidades mencionadas en la etapa de la actuación administrativa, y en consecuencia, la Sala considera que no se cumplen, en el presente caso, los supuestos necesarios señalados por la norma antes transcrita para definirlo. Las resoluciones expedidas por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla gozan de la presunción de legalidad, por lo cual la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, si así lo considera, podría demandarlas por la posible causal de falta de competencia de dicho Departamento al expedirlas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-06-000-2005-00010-00(C)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ATLANTICO.

Demandado: DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a pronunciarse sobre la solicitud de definición de competencias presentada por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ATLANTICO - C.R.A. respecto al conflicto positivo de competencias administrativas planteado contra el

Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de BarranquillaDAMAB. ANTECEDENTES La Corporación Autónoma Regional del Atlántico, mediante escrito presentado a través de apoderado a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado solicita defina entre dicha Corporación y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, cuál es la entidad competente para otorgar concesiones de agua del Río Magdalena y permisos de vertimientos al mismo, y cuál es la competente para cobrar las tasas de utilización de aguas y las tasas retributivas “a las empresas que se relacionan en el numeral 1° de los hechos de la solicitud”. Al efecto, formula las siguientes peticiones: “1. Que se declare que la competencia para otorgar concesiones de agua de la fuente Río Magdalena y permisos de vertimiento al mismo Río Magdalena en los casos que se exponen en este escrito, es de la Corporación Autónoma Regional de Atlántico C.R.A..” “2. Que se declare que el sujeto activo de las tasas retributivas por vertimientos al Río Magdalena y de utilización de aguas del mismo Río Magdalena en los casos que se exponen en este escrito, es la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, C.R.A..” Como sustento plantea los siguientes hechos: “ 1. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla y o las instituciones locales que le antecedieron, otorgaron concesión de aguas y o permiso de vertimientos, para captar agua y o arrojar vertimientos líquidos de o al

Río Magdalena y así mismo cobraron y recaudaron, y lo siguen haciendo, las tasas retributivas y de utilización de aguas correspondientes, entre otras, a las empresas que a continuación relaciono:

1. Smurfit Cartón de Colombia S.A.

2. Monómeros Colombo Venezolanos S.A. 3. atunec

4. Jabonería TUSICA

5. Sociedad Portuaria del Norte S.A.

6. GRALCO S.A.

7. Corporación Country Club.

8. Compañía Envasadora del atlántico Ltda.” El 13 de diciembre de 2004, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, en respuesta a un derecho de petición presentado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, remite a ésta, el listado de las empresas que se encuentran en su base de datos para la tributación de la tasa retributiva por utilización directa e indirecta de los cuerpos de agua para sus vertimientos. (Folios 76 y 77 del cuaderno 1).

La Corporación Autónoma Regional del Atlántico, mediante oficio 01432 del 18 de abril de 2005 (folio 29 del cuaderno 1), solicitó al Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, la remisión de los expedientes correspondientes a las empresas e industrias localizadas en el Distrito y que vierten sus aguas al Río Magdalena, señalando que éstas deben pagar a la C.R.A. los recursos por concepto de la tasa retributiva; la remisión de los expedientes relacionados con los permisos de vertimientos y concesiones de agua otorgados por el DAMAB a las

empresas que toman agua y vierten sus desechos líquidos al Río Magdalena; y la realización de los arreglos correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 66 de la ley 99 de 1993 en cuanto a la transferencia del 50% de la tasa retributiva generada al interior del perímetro urbano, y en el numeral 8 del artículo 46 de la misma ley, en cuanto a la transferencia del 50% de las multas o penas pecuniarias impuestas como sanción por la violación a las leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia ambiental. El 27 de abril de 2005, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico envió comunicaciones a las empresas SSMURFIT CARTON DE COLOMBIA S.A., MONOMEROS COLOMBO VENEZOLNOS S.A., ATUNEC, JABONERIA TUSICA, SOCIEDAD PORTUARIA DEL NORTE S.A., GRALCO S.A., y CIA ENVASADORA DEL ATLANTICO (folios 31 a 37 del cuaderno 1), indicando que en el caso de las descargas realizadas sobre el Río Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico es la entidad competente para recaudar la tasa retributiva, y solicitando el diligenciamiento y remisión del formulario de autodeclaración de vertimientos líquidos en el término de 10 días. Se encuentran en el expediente las respuestas de las siguientes empresas a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico: - El Presidente de la Corporación Country Club, mediante oficio del 30 de junio de 2005, da respuesta a la comunicación del 27 de Abril de 2005 enviada por la

Corporación Autónoma Regional del Atlántico, mencionando que mediante Resolución No. 0121 del 26 de julio de 2004 el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla le otorgó la concesión de aguas superficiales y en consecuencia, consignó al DAMAB la suma fijada por concepto del costo de dicha concesión en la forma ordenada en la resolución, y por lo tanto “no resulta ajustado a Derecho efectuar una doble facturación por un mismo concepto por parte de esa Corporación Autónoma Regional”, solicitando por último, que se coordine con el DAMAB la forma de distribuirse la implementación de la tasa por utilización de aguas conforme a lo establecido por el Decreto 155 de 2004, con base en el cual se han realizado los pagos de las cuentas de cobro remitidas por el DAMAB. La Resolución No. 0121 de 2004 se encuentra en el folio 69 del expediente. - Smurfit Cartón de Colombia S.A. responde a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico mediante oficio del 20 de junio de 2005, remitiendo comunicación del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, según la cual debe continuar cancelando a éste el valor correspondiente a las Tasas Retributivas, razón por la cual le sugiere a la Corporación Regional del Atlántico, que plantee el conflicto de competencias suscitado entre las dos entidades ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que éste resuelva según lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. - Gralco S.A. mediante oficio del 11 de mayo de 2005, le comunica a la

Corporación Autónoma Regional del Atlántico que presentó información sobre vertimientos líquidos y captación de aguas del Río Magdalena a los entes distritales encargados de la gestión ambiental en el Distrito desde que fueron formados en virtud de la Ley 99 de 1993 (DADIMA, BAMA y DAMAB), y que le corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dirimir el conflicto de competencias presentado entre la CRA y el DAMAB, de acuerdo al artículo 5° numeral 31 de la mencionada Ley. - La empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., contesta a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, informando que seguirá cumpliendo con las obligaciones impuestas en las Resoluciones expedidas por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla respecto al permiso de vertimiento y captación de aguas, pues “de lo contrario estaríamos incumpliendo con los actos administrativos que gozan de toda presunción de legalidad”. - Jabonería Tusica Ltda, mediante oficio del 28 de abril de 2005, le informa a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico que por solicitud del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, diligenció el formulario de autodeclaración de vertimientos líquidos, el cual fue remitido a dicho Departamento. - Atunec S.A., el 3 de mayo de 2005, radica en la Corporación Autónoma Regional del Atlántico su respuesta a la comunicación del 27 de abril de 2005, informándole que los formularios de autodeclaración de vertimientos líquidos reposan en los archivos del DAMAB; que según esta entidad, debe seguir tramitando el formulario

a través de ella; y solicitándole además aclaración y orientación sobre la autoridad a quien debe remitir el formulario mencionado. - La sociedad Portuaria del Norte S.A., responde la solicitud de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico el 17 de mayo de 2005, remitiendo la copia de la comunicación enviada a la sociedad por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, según la cual es ésta la entidad competente para realizar el cobro de las tasas retributivas y las tasas por uso de aguas a los usuarios ubicados dentro del perímetro urbano del Distrito de Barranquilla. - El 10 de mayo de 2005, la Compañía Envasadora del Atlántico Ltda, envía a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, copia de las Resoluciones No. 0059 del 26 de enero de 2005 y 1192 del 21 de diciembre de 2004, mediante las cuales el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla le otorga la concesión de aguas superficiales y acepta los resultados del estudio de caracterización de vertimientos líquidos presentados por dicha sociedad. Igualmente, informa que el formulario de autodeclaración de vertimientos líquidos fue presentado al DAMAB, entidad a la que cancela mensualmente la suma por este concepto. Por último solicita se aclare la entidad competente para realizar los cobros respecto a los permisos de vertimiento y la captación de aguas. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla dirige a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico el oficio No. 00325 del 11 de mayo de 2005, según el cual, aquel es competente para otorgar las concesiones

de aguas y de vertimientos, pues de acuerdo al artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los distritos con más de un millón de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, y con la expedición de la Ley 768 de 2002 se otorgó de manera expresa la competencia ambiental al Distrito. Argumenta que el artículo 19 del Decreto 3100 de 2003, reglamentario de las tasas retributivas, establece que las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y las mencionadas en el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 son competentes para recaudar la tasa retributiva reglamentada en dicho decreto, y que los vertimientos que causan las industrias ubicadas dentro del perímetro urbano del Distrito sobre el Río Magdalena, se causan dentro del perímetro urbano de Barranquilla porque este río hace parte del Distrito. ACTUACION PROCESAL El 8 de noviembre de 2005 la Sala recibió el expediente. La Secretaría le comunicó a las dos entidades interesadas sobre la recepción del mismo, se fijó en lista por tres días con el fin de que las partes y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones (folio 82 del cuaderno 1), e hicieron uso de este derecho la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, mediante comunicaciones del 11 de noviembre de 2005 (folios 85 a 104 del cuaderno 1). El 16 de noviembre de 2005 fue repartido el expediente al Magistrado Ponente y el

24 de noviembre del mismo año, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico envió a la Sala el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Barranquilla y el plano del perímetro sanitario. Observa la Sala que según el contenido del Tomo IV del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Barranquilla anexado al expediente y señalado en la página 8 del mismo, el Capítulo VII del Título Primero de la Primera Parte se refiere al Espacio Público, mientras que de acuerdo al capítulo III (página 19), el Capítulo VII del Título Primero de la Primera Parte se refiere al Perímetro UrbanoLímite de expansión; sin encontrar en dicho documento, el capítulo correspondiente al perímetro urbano, teniendo en cuenta que en la página 28 se encuentra como capítulo VII del Título Primero de la Primera Parte: El Espacio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, establece la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para definir los conflictos de competencias administrativas en los siguientes términos: “Artículo 33. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el

escrito dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. Parágrafo. Conflictos de competencia. Adicionado. Ley 954 de 2005, artículo 4°. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.” Esta Sala, al definir el conflicto de competencias administrativas planteado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil frente a la Superintendencia de Puertos y Transportes (Expediente No. 11001030500020040148900), señaló, refiriéndose al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo: “De conformidad con la disposición transcrita, el funcionario que se considere incompetente al momento en que se presenta la petición o la solicitud de inicio de

la actuación administrativa debe, dentro de los términos previstos en la norma, esto es, -en el acto, si es verbal o dentro de los diez días siguientes a la recepción del escritoinformar al interesado y remitir el escrito al competente. De lo cual se desprende que el conflicto de competencias –bien sea positivo o negativodebe plantearse al principio de la actuación, para que sea la autoridad a la que le corresponde dirimirlo la que decida a qué entidad compete avocar su conocimiento. En el caso materia de estudio, la Sala encuentra que el conflicto debió suscitarse al momento en que la Superintendencia de Puertos y Transportes abrió la investigación administrativa y no dejar que la misma concluyera para hacerlo, pues valga anotar que el conflicto de competencias no tiene la virtualidad de infirmar los actos proferidos dentro de una actuación administrativa, toda vez que el mismo está instituido, precisamente, para definir la entidad a la cual corresponde asumir el conocimiento de la actuación. Hay conflicto de competencias administrativas cuando dos entidades manifiestan en el mismo sentido, su competencia o incompetencia respecto de determinadas actuaciones previas al acto administrativo, no después de haber sido expedido. En el presente caso, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico solicita la definición de la entidad competente para el otorgamiento de concesiones de aguas y permisos de vertimientos en el Río Magdalena a empresas ubicadas en el Distrito de Barranquilla, y la definición de la entidad competente para la realización del cobro de las tasas retributivas y de las tasas por utilización de aguas derivadas de tales concesiones y permisos, señalando que el Departamento Técnico

Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla ha venido realizando estas actividades respecto a las empresas señaladas en los hechos de la solicitud. Aunque en el expediente sólo se encuentran las copias de las resoluciones 0059 de 2005 y 0121 de 2003 expedidas por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla DAMAB, por medio de las cuales otorgó concesiones de aguas superficiales a la Compañía Envasadora del Atlántico Ltda. y a la Corporación Country Club respectivamente (folios 56 a 59 y 69 a 71), y la copia de la resolución No. 1192 de 2004, mediante la cual aceptó los resultados del estudio de los vertimientos líquidos presentados por la Compañía Envasadora del Atlántico Ltda. (folios 62 a 67), las respuestas de las empresas denominadas Smurfit Cartón de Colombia S.A., Gralco S.A., Monómeros Colombo Venezolanos S.A., Jabonería Tusica Ltda., Atunec S.A. y Sociedad Portuaria del Norte S.A., mencionadas en los antecedentes de esta providencia, permiten determinar que respecto a ellas también existen actos administrativos de similar naturaleza expedidos por la misma entidad, y que por razones de economía procesal no pedirá la Sala. En el hecho número 1 de la solicitud, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, manifiesta que “el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla y o las instituciones locales que le antecedieron, otorgaron concesión de aguas y o permisos de vertimientos...” señalando claramente que ha habido actos administrativos previos a la solicitud que se

resuelve.

La petición presentada a esta Sala por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla se originó entonces en la discusión sobre la competencia de este último para expedir los actos administrativos mediante los cuales otorgó concesiones y permisos y ha realizado el cobro de las tasas, que según la C.R.A. son de su competencia; de lo que se desprende que no hay conflicto de competencias regulado por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo entre las entidades mencionadas en la etapa de la actuación administrativa, y en consecuencia, la Sala considera que no se cumplen, en el presente caso, los supuestos necesarios señalados por la norma antes transcrita para definirlo. Las resoluciones expedidas por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla gozan de la presunción de legalidad, por lo cual la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, si así lo considera, podría demandarlas por la posible causal de falta de competencia de dicho Departamento al expedirlas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de definición de competencias administrativas planteada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a la Corporación Autónoma Regional del

Atlántico, al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de

Barranquilla y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

TERCERO: Reconócese personería al Dr. Diego Bravo Borda, como apoderado especial de Corporación Autónoma Regional del Atlántico, y al Dr. Juan Carlos Alvarez Quintero, como apoderado del Departamento Técnico Administrativo del

Medio Ambiente de Barranquilla.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala

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