CE-11001-03-06-000-2005-00011-00(C)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2005-00011-00(C)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Interior y Justicia / SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA – Dotada de plena validez y oponible erga omnes Entiende esta Sala, que una vez agotado el procedimiento y surtidos los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, pues se han concluido las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado. Todo juicio, sin importar la jurisdicción de la que trate, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de una decisión judicial FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 4
NOTAS DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2004, Exp. 14030.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2005-00011-00
Actor: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por el Fiscalía General de la Nación. C/ Ministerio del Interior y de Justicia.
1) SOLICITUD.
La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta
Corporación el 16 de noviembre de 2005, solicita se defina la autoridad pública competente para dar cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 12 de agosto de 2004, dentro del proceso de reparación directa promovido por Wilman Robert Zamora Padilla. En el escrito presentado, señala como antecedentes fácticos del conflicto negativo de competencias, los siguientes: 2) ANTECEDENTES. -El señor Wilman Robert Zamora Padilla, presentó ante el Tribunal Administrativo de Atlántico acción de Reparación Directa contra el Ministerio de Justicia, quien resolvió mediante sentencia del 21 de mayo de 1997, así: “2.- Declárase responsable a la Nación – Ministerio de Justicia de los perjuicios causados al señor Wilman Robert Zamora Padilla en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, en los términos del artículo 414 del C.P.P. (...) 4.- Absúelvese de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y a la doctora Elba Lucía Plaza Hernández (llamada en garantía), por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia”. (Resaltado fuera de texto)” -Dicho pronunciamiento fue confirmado por el Consejo de Estado, mediante fallo del 12 de agosto de 2004, en la cual resuelve: “Confirmase la sentencia del (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, salvo el numeral 3º, que quedará así: 3º.- Condénese a la NaciónMinisterio de Justicia a pagar al señor
Wilman Robert Zamora padilla, por concepto de perjuicios morales, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($33211.590.oo) equivalente a 92,76 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. -Mediante oficio del 3 de junio de 2005, el Director de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Fiscalía General de la Nación, dar cumplimiento a la sentencia mencionada. -El 15 de junio de 2005, la Fiscalía General de la Nación devuelve la solicitud con fundamento en el fallo absolutorio de responsabilidad para la entidad. -Nuevamente el 4 de agosto de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia, envía los documentos para que la Fiscalía tramite el pago, basa su solicitud en el pronunciamiento C-642/2000, la cual resolvió un conflicto de competencias entre dicho Ministerio y el Consejo Superior de la Judicatura. -La Fiscalía considera que no es atendible la solicitud por las consideraciones efectuadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el fallo de primera instancia (fs. 1-4 cuaderno 1º). -La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 16 de noviembre de 2005, propone el presente conflicto de competencias.
3) TRÁMITE.
La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce el 16 de noviembre de 2005 (f.84). El 17 de noviembre de 2005,
por Secretaria de la Sala el conflicto de competencias se fijó en lista por tres días para que las partes presentaran sus alegatos (f.85). El 24 de noviembre de 2005, vencido el término de fijación en lista la Secretaría de la Sala ingresa el expediente al Despacho para proveer e informa que el Ministerio del Interior y de Justicia presentó sus consideraciones (f.87). Por auto del 6 de diciembre de 2005, el doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce ordenó oficiar a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que certificara la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2004 dentro del expediente 14.030. (f.101). La Sección Tercera de esta Corporación certificó que la providencia mencionada quedó debidamente ejecutoriada el 2 de septiembre de 2004 a las 4:00 p.m.(f.103). El día 16 de diciembre de 2005 el doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce pasó el expediente a la Secretaría de esta Sala, por no haber sido aprobado el proyecto por él elaborado, correspondiéndole al magistrado Gustavo Aponte Santos elaborar el proyecto de decisión (fs. 105-106).
4) ALEGATOS.
Dentro del término de fijación en lista las partes presentaron sus alegatos así: Ministerio del Interior y de Justicia. El Ministerio de Interior y de Justicia, a través de apoderado reitera su incompetencia para dar cumplimiento al fallo del 12 de agosto de 2004, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con base en los argumentos que
se transcriben a continuación: “De conformidad con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la fecha de presentación de la demanda, el Ministerio de Justicia y del Derecho hoy Interior y de Justicia fue llamado en representación de la parte demandada NaciónRama Judicial-” “El proceso de reparación directa fue fallado en contra de la Nación – declarando responsable y condenando al Ministerio de Justicia y del Derecho hoy Interior y de Justicia. Por tal motivo, el beneficiario de la sentencia radicó en ese Ministerio la solicitud de pago.” (...) “En conclusión, la pretensión se encuentra dirigida contra la parte demandada, y si el juez define que ella ha de prosperar porque se encuentran reunidos los presupuestos de la acción y de la relación sustancial, la parte demandada, cuyo reconocimiento de legitimación en la causa se concretiza en la sentencia, será la que ha de sufrir las consecuencias del litigio.” (...) “En un Estado de Derecho, con división de poderes, la Nación – Rama Judicial puede ser parte demandante o demandada en los procesos de responsabilidad por hechos de la administración de justicia, pues quien concurre es la unidad de la Nación, que en virtud de la ley tiene personería jurídica y, por consiguiente, es sujeto de derechos y obligaciones.” “2.2.2. Pero no siempre quien tiene capacidad de parte tiene capacidad procesal, es decir, la capacidad de comparecer a juicio. Una persona natural que es incapaz o una persona jurídica, aunque tienen capacidad de parte no tienen capacidad procesal, al no poder concurrir a juicio por sí mismas.” (...) “De lo anterior una conclusión surge: la Nación – Rama Judicial puede
ser considerada parte en los procesos de responsabilidad patrimonial, ya como demandante ya como demandada, pero actúan en el proceso judicial a través de su legítimo representante.” (...) “Con anterioridad al artículo 49 de la Ley 446 de 1985 “Por la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” y del Artículo 17 numeral
14. Del Decreto 261 del 22 de febrero de 2000 la Nación – Rama Judicial estaba representada por el Ministro de Justicia y del Derecho. En efecto, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de la presentación de la demanda de reparación directiva
(sic) que derivó en la sentencia condenatoria que se detalla en los hechos, preceptúa que el Ministro de Justicia y del Derecho hoy Interior y de Justicia representa a la Nación en cuanto se relacione con la rama jurisdiccional y el de Gobierno en lo referente al Congreso. Pero una vez entró a regir el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y del (sic) numeral 14 del artículo 17 del Decreto 261 de 2000, la representación de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – la ejerce el Fiscal General de la Nación quien a su vez es el ordenador del gasto de dicha entidad (artículo 30 de la Ley 270 de 1996). En otras palabras, surgió una reforma tácita al precepto que regulaba la representación de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – pues por mandado de la ley existió un cambio de representante y de ordenador del gasto. En otras palabras, existió una revocatoria legal de la representación en cabeza del Ministro de Justicia y del Derecho hoy
Ministro del Interior y de Justicia y la radicó en el Fiscal General de la Nación. Reforma que es de aplicación inmediata.” (...) “Así las cosas, si la Nación es demandada en reparación directa por falla de la administración de justicia y resultare condenada, quien ha de sufrir las consecuencias de la condena es la parte demandada y no su representante o quienes alguna vez ejercieron tal representación y administración de sus recursos.” (...) Por tal motivo, toda vez que en el asunto sub judice el órgano condenado lo fue la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – y no el Ministerio de Justicia y del Derecho hoy Interior y de Justicia pese a figurar en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria que se referencia, la autoridad judicial debió remitir a dicho órgano la sentencia para que aquel fuese quien cumpliera el mandato judicial. Como no fue así, el Ministerio procedió a remitirlo al órgano condenado, toda vez que su labor en el proceso judicial de responsabilidad consistió exclusivamente en el desempeño de la representación judicial y administración de los recursos de la rama que hoy se encuentran en cabeza de la misma rama judicial. Y no podía desempeñar otra función, porque es dable recordar que los Ministerios no son personas, y por ende, no tienen capacidad de parte.” (...) Transcribe además lo expresado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el 25 de julio de 2000, al resolver un conflicto de competencias suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho hoy Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la cual “la presencia del representante de la Nación en un proceso judicial, no lo convierte en
la parte demandante o demandada”. Y finalmente señala que la figuración del Ministerio de Justicia y del Derecho en la sentencia que origina la solicitud de definición de competencias que se estudia, “obedece a un formalismo sin efectos para el cumplimiento de la sentencia, toda vez que no se puede argüir que el Ministerio es la parte condenada cuando la labor del Ministerio, a través de su apoderado judicial, fue de representación judicial y administración de sus recursos que hoy no los tiene.” (Cfr. Fs. 87-94).
Fiscalía General de la Nación: Guardó silencio
5) CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para dirimir los conflictos de competencia que se presenten en el seno de la administración nacional, dicha institución no es propiamente una acción, sino que corresponde a un trámite incidental dentro de las llamadas actuaciones administrativas (Titulo I, Capítulo VII, artículo 33, parágrafo). En el presente caso, el supuesto conflicto de competencias surge en torno al cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de agosto de 2004, dentro del expediente 14030 mediante la cual se condena a la NaciónMinisterio de Justicia a pagar los perjuicios ocasionados a un ciudadano con ocasión de la privación injusta de su libertad. Esta sentencia pone fin al proceso de reparación directa surtido ante la jurisdicción contencioso administrativa confirmando la proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de mayo de 1997, la cual en su parte resolutiva, absuelve a la Fiscalía
General de la Nación, por las razones anotadas en la parte motiva de la providencia (Cf. fs. 29-66). De lo dicho anteriormente se concluye, que el procedimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa surtió todas las etapas procesales hasta terminar con una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada1. Ahora bien, alega el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia que la condena obedece a un yerro formal, argumento que no se puede admitir, pues revisado el expediente la Sala encuentra que la providencia de primera instancia al absolver de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación toma esa decisión después de efectuar el análisis jurídico necesario en la parte considerativa de la providencia (Cf. f. 61 cuaderno principal). La segunda instancia compartió dichas razones y confirmó la decisión del a quo sin modificaciones al respecto. Entiende esta Sala, que una vez agotado el procedimiento y surtidos los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión 1 De conformidad con la certificación expedida por la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 2 de septiembre de 2004. (Cf. f. 103 cuaderno principal). del proceso, pues se han concluido las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado. Todo juicio, sin importar la jurisdicción de la que trate, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de una decisión judicial. La sentencia con autoridad de cosa juzgada, representa, para la parte favorecida,
de un lado, una definición jurídica dotada de plena validez y oponible erga omnes, y de otra, se constituye en un mandato concreto de obligatorio cumplimiento para quienes fueron partes dentro del proceso. En un caso similar esta Sala se manifestó al respecto diciendo: “La distinción entre actos administrativos definitivos y actos de ejecución tiene una finalidad de protección a los administrados, pues parte del supuesto de la definición judicial de su derecho que no puede estar condicionada a la voluntad de la administración. Por esta razón, si incumple el fallo, se abre la posibilidad de ejecutarla ante los jueces. En éste último caso, la administración no puede excepcionar la presunción de validez de sus actos de ejecución, pues se insiste, la sentencia judicial, de una vez por todas, define una relación jurídica determinando derechos y obligaciones a cargo de las partes , los que no pueden ser discutidos dada la intangibilidad de la cosa juzgada, con la excepción de los recursos extraordinarios que también son de orden judicial. (...) ” (Resalta la Sala)2 Por las anteriores razones, la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede determinar la responsabilidad de una entidad distinta a la señalada en la sentencia, que por demás, se encuentra debidamente ejecutoriada y goza de los efectos de cosa juzgada. De lo contrario la Sala se convertiría en una especie de tercera instancia que modifica condenas judiciales, lo cual, además de absurdo, no corresponde a la naturaleza, finalidad y características del conflicto de competencias administrativas. 2 Auto del 26 de enero de 2006 dentro del Conflicto de competencias 2005-0012. C.P. Enrique José Arboleda
Perdomo. En el presente caso es clara la inexistencia de conflicto de competencias administrativas, porque el juez ya decidió, previo proceso, que la condena debe pagarla la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de definición de competencias administrativas planteada por la Fiscalía General de la Nación contra el Ministerio del Interior y de Justicia por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia.
TERCERO: Reconócese personería a los abogados María Esperanza González Delgado como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, y Alfredo Gómez Giraldo como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala
GUSTAVO E. APONTE SANTOS
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE
LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Interior y Justicia / RESPONSABILIDAD DE LA NACION – Representada por el Ministerio de Justicia en casos de detención injusta de un ciudadano No obstante militar esta circunstancia, considero pertinente consignar mi criterio
sobre la materia, pues los fundamentos de la decisión mayoritaria de la Sala se apartan de mi concepción jurídica, dado que, conforme a la sentencia confirmada, la responsabilidad que se atribuye a la Nación proviene de la detención injusta de un ciudadano, lo cual originó la condena a la indemnización de perjuicios, relevándose a la Fiscalía General de la Nación de responsabilidad por aplicación del criterio de que “cuando se trate de asuntos que comprometen el presupuesto de la Nación por los hechos o por las actuaciones de los jueces” quien la representa, en este caso el Ministerio de Justicia, responde por los perjuicios causados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
ACLARACION DE VOTO DE FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2005-00011-00
Actor: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Aunque comparto la decisión adoptada por la mayoría de declarar improcedente la solicitud de definición del conflicto suscitado entre las entidades mencionadas en la referencia, debo precisar que la coincidencia con la parte resolutiva se funda exclusivamente en el hecho de la absolución de la Fiscalía General de la Nación en la sentencia de primera instancia y de haber sido confirmada ella en la segunda.
No obstante militar esta circunstancia, considero pertinente consignar mi criterio sobre la materia, pues los fundamentos de la decisión mayoritaria de la Sala se apartan de mi concepción jurídica, dado que, conforme a la sentencia confirmada,
la responsabilidad que se atribuye a la Nación proviene de la detención injusta de un ciudadano, lo cual originó la condena a la indemnización de perjuicios, relevándose a la Fiscalía General de la Nación de responsabilidad por aplicación del criterio de que “cuando se trate de asuntos que comprometen el presupuesto de la Nación por los hechos o por las actuaciones de los jueces” quien la representa, en este caso el Ministerio de Justicia, responde por los perjuicios causados ( f. 35 de la sentencia de primera instancia). El criterio que profeso está contenido en el salvamento de voto que obra en el expediente radicado bajo el No. 1100103060002005000 12 00, Referencia: Conflicto de competencias administrativas entre la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, del cual se transcriben los apartes pertinentes: “1. Las normas que regulan la responsabilidad de un sujeto de derecho por los perjuicios que ocasione a otro, es decir, que establecen cuándo surge la obligación de indemnizar un daño y las condiciones en que tal indemnización se concreta, son de naturaleza material o sustancial, mientras que las que definen el modo como la Nación comparece en juicio o debe ser representada en él son de carácter instrumental. De manera que una cosa es la representación del Estado que tiene carácter instrumental para efectos de definir la procedibilidad de la exigencia de responsabilidad y para asegurar la comparecencia del Estado y, otra bien distinta, es la relación sustancial derivada de la acción u omisión de una autoridad o entidad pública determinada que ocasiona el daño y que, por tanto, debe resarcirlo. En
consecuencia, no es dable confundir la responsabilidad de una entidad pública por sus actividades, con la representación de la Nación como desarrollo del procedimiento establecido por el legislador - en ejercicio de su libertad de configuración -, para que aquella comparezca en juicio. Por tanto, la obligación procesal impuesta por el legislador a determinadas entidades para representar a la Nación - como centro genérico de imputación - en determinados procesos, no implica que conforme al art. 86 del C. C. A. tal imputación no se particularice teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que específicamente y para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación 3.
2. El artículo 90 de la Constitución Política, al disponer que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas”, consagra la responsabilidad patrimonial del Estado. Esta responsabilidad se funda en el daño antijurídico causado por alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones, es decir, en el daño imputable al Estado respecto del cual no existe obligación legal de soportarlo.
Conforme a las elaboraciones jurisprudenciales y doctrinales la responsabilidad estatal se configura cuando concurren los siguientes requisitos: la acción u omisión de una entidad pública, un 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de septiembre 4 de
1997. Rad. Nº. 10285.
daño antijurídico y una relación de causalidad material entre los dos anteriores. (…)
5. Esta Sala ha sostenido que cuando una condena al pago de perjuicios contra el Estado proviene de actuaciones judiciales y por tanto imputables a miembros de la Rama Judicial, entendida esta como el conjunto de entidades que hacen parte de ella, independientemente del órgano que haya concurrido en representación de la Nación para garantizar procesalmente su comparecencia, si el daño antijurídico es imputable a una entidad determinada y específica por tratarse de actividades propias de sus funciones judiciales, ella es la encargada de satisfacer la condena, pues ocasionó el evento dañoso. 4
De ahí que sea indispensable hacer la distinción entre el alcance de la representación judicial de la Nación - como centro unitario de imputación - por el órgano o entidad que determine el legislador – en este caso el Ministerio de Justicia, hoy del Interior y de Justicia – que constituye un mecanismo instrumental para garantizar su comparecencia al proceso, y la asunción de la responsabilidad patrimonial derivada de las actuaciones judiciales dañosas originadas en miembros de entidades distintas, para el caso, de algunos de los órganos que administran justicia. Además, a partir de la vigencia de la Carta de 1991, se estableció la independencia administrativa y presupuestal de la Rama Judicial en su conjunto, y el artículo 249 dispuso que: “La Fiscalía general de la Nación forma parta de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal”
6. De la anterior transcripción resulta claro que los perjuicios a los que fue condenada la Nación, representada por mandato del
legislador por el Ministerio de Justicia, hoy del Interior y de Justicia, fueron ocasionados por un miembro de la Rama Judicial 4 Providencia del 23 de agosto de 2005, Rad. No. 11001031500020040081900 de esta Sala. perteneciente a la Fiscalía General de la Nación, órgano que por consiguiente debe satisfacer la condena. 5 La circunstancia que el Ministerio en mención haya actuado como representante de la Nación, no implica que deba asumir las consecuencias de la actividad dañosa de un agente de la Fiscalía General de la Nación que le ha generado responsabilidad al Estado exclusivamente en cabeza de éste órgano. En otros términos, no es posible deducirle responsabilidad patrimonial al hoy Ministerio del Interior y de Justicia por actos, hechos u operaciones de otras Ramas u órganos por el sólo hecho de haber, por mandato legal, representado procesalmente a la Nación, pues ello implicaría obligarlo a asumir el pago de daños que no ha causado. Valga advertir que la Fiscalía General de la Nación fue convocada al proceso pues la demanda se dirigió también contra ella pero guardó silencio, tal como aparece al folio 43 de la sentencia de primera instancia. 6 Además, cabe destacar el desequilibrio presupuestal que genera para la entidad que sólo actuó en representación de la Nación – para la época, el Ministerio de Justicia y del Derecho - el cumplimiento de una condena por actuaciones imputables a otros órganos de la administración pública. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia dictada en el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al considerar que “una es la representación judicial (…) y otra muy distinta, la capacidad para responder pecuniariamente” 7, señaló: “En el caso que nos ocupa está probado que la autoridad que inflingió el daño fue la Fiscalía General de la Nación al ordenar injustamente la privación de la libertad de la señora (…) y toda vez que el presupuesto de esta Entidad es diferente del que tiene a su 5 Este supuesto es idéntico en el presente caso. 6 La Fiscalía fue absuelta como se anotó. 7 Sentencia Rad. Nº. C736 de junio 5 de 2001. cargo el Consejo Superior de la Judicatura, los rubros que deben afectarse para reponer el daño causado son los de la Fiscalía General de la Nación y no los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ‘Damnum quod quis sua culpa sentit, sibi debet, non allis imputare’ (El daño de propia culpa, impúteselo cada cual a sí mismo, no a los demás’”. Así, aunque la sentencia condenó a la Nación – Ministerio de Justicia al pago de los perjuicios materiales allí referidos, por las razones anteriores dispuso el Consejo de Estado al resolver el conflicto planteado: “Declárase a la Fiscalía General de la Nación como la autoridad competente para dar cumplimiento a la sentencia de….” En igual sentido, al resolver un conflicto negativo de competencias suscitado entre la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa por el pago a título de restablecimiento del derecho de una indemnización
ordenada a favor de un miembro de la Policía Nacional con cargo al presupuesto de dicho Ministerio al considerarse incompetente la Policía para satisfacer dicho pago por no haber sido condenada, esta Sala estimó que si bien, formalmente, el cumplimiento de la obligación podía recaer sobre el Ministerio de Defensa, “materialmente es a la Policía Nacional la competente para pagar la condena impuesta”, en cuanto (i) esta hace parte del Ministerio aludido, pero tiene presupuesto distinto del que tiene a su cargo éste y por tanto puede comprometerse a nombre de la Nación, por lo que “los rubros que deben afectarse para restablecer el derecho del actor son los de la Policía Nacional”, (ii) el demandante se desempeñaba como agente de la Policía, a cuyo servicio sufrió la incapacidad, por lo que esta autoridad es la responsable del supuesto material de la indemnización, (iii) esta Corporación es reiterativa en que “cualquiera de las autoridades enfrentadas puede resultar obligada al pago de la indemnización, sin que ello implique una modificación de la sentencia, pues no se cambia la persona jurídica demandada sino su representación . (Negrilla fuera del texto) Y concluyó la Sala: ‘Así las cosas, y aunque la parte resolutiva de la sentencia únicamente involucra a la Nación como persona jurídica y al Ministerio de Defensa Nacional, ello no quiere decir que dicho defecto, meramente formal, pueda tener relevancia, ya que por mandato constitucional prevalece el derecho sustancial sobre la forma. (…) Esta Sala no entendería que los organismos de control puedan razonablemente glosar un pago fundado en una sentencia judicial alegando una razón formalista, máxime cuando la Policía
Nacional estructuralmente hace parte del Ministerio de Defensa.’” La transcripción anterior tiene por finalidad ratificar mi posición sobre la materia. Flavio Augusto Rodríguez Arce Consejero de Estado