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CE-11001-03-06-000-2005-00012-00(C)-2005

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Título
CE-11001-03-06-000-2005-00012-00(C)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia / SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA – Dotada de plena validez y oponible erga omnes De la naturaleza misma de la cosa juzgada se desprende que existiendo una sentencia ejecutoriada en la que se condena a un organismo que hace parte de la Nación, que tal organismo pretenda no ser el obligado, exprese que es alguno otro, y al efecto promueva un conflicto de competencias administrativas, significaría que con la utilización de este mecanismo se busca alterar la sentencia cuyo cumplimiento está pendiente, pues se le pide a la Sala de Consulta y Servicio Civil que determine que el obligado a pagar la condena no es el centro de imputación señalado en el fallo, sino el que determine la Sala. Es evidente que esta Sala carece de competencia para cambiar el organismo obligado en una sentencia judicial ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 33 / LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2005-00012-00

Actor: FISCALIA GENERAL DE LA NACION La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud de definición de competencias administrativas presentada por la Fiscalía

General de la Nación contra el Ministerio del Interior y de Justicia, en relación con el cumplimiento de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Alier Hernández Enríquez, dentro del proceso de reparación directa promovido por Gustavo Sanz Robledo y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicatura y el Municipio de Florencia, Caquetá. ANTECEDENTES La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado por su apoderado, solicitó a esta Sala la definición del conflicto suscitado entre ella y el Ministerio del Interior y de Justicia, en relación con la entidad competente para dar cumplimiento a la sentencia del 7 de diciembre de 2004, mediante la cual, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró a la Nación (Ministerio de Justicia) administrativamente responsable de los perjuicios causados al actor y a otros, condenándola a pagarlos, en los siguientes términos: “CUARTO. DECLÁRESE a la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA), administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a GUSTAVO SANZ ROBLEDO, MARÍA IVONNE CORREA GÓMEZ, CAROLINA SANZ CORREA Y ALEJANDRA MARÍA SANZ CORREA.” “QUINTO. CONDÉNASE a la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA) a pagar a GUSTAVO SANZ ROBLEDO $25’060.000,oo por concepto de perjuicios morales; a su esposa MARÍA IVONNE CORREA GÓMEZ el monto de $12’530.000,oo por

el mismo concepto; a su hija CAROLINA SANZ CORREA el equivalente a $ 12’530.000,oo por la misma causa y a su hija ALEJANDRA MARÍA SANZ CORREA la suma de $ 12’530.000,oo, por el mismo concepto.” “...” “OCTAVO. LA NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” Mediante oficio No. OFI05-2132-DJN-0800 del 20 de mayo de 2005, el Director de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia, remitió a la Fiscalía General de la Nación, los documentos presentados por el apoderado de los beneficiarios de la sentencia del Consejo de Estado mencionada, incluyendo la primera copia de la misma, con la indicación de que presta mérito ejecutivo, y solicitando la remisión de la copia del acto administrativo de cumplimiento de dicho fallo. La Fiscalía General de la Nación considera en la petición de definición de competencias objeto de estudio, que “no es atendible la solicitud hecha por el Director de Defensa Judicial de la Nación – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, teniendo en cuenta los numerales: CUARTO, QUINTO y OCTAVO del fallo de segunda instancia proferido por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, el siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004)”, y que “El fallo CONDENATORIO, es exclusivo para el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.” El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, dentro del término de fijación

en lista, le manifestó a esta Sala su incompetencia para dar cumplimiento al fallo del 7 de diciembre de 2004 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con base en los argumentos que se transcriben a continuación: “De conformidad con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la fecha de presentación de la demanda, el Ministerio de Justicia y del Derecho hoy Interior y de Justicia fue llamado en representación de la parte demandada NaciónRama Judicial-” “El proceso de reparación directa fue fallado en contra de la Nación – declarando responsable y condenando al Ministerio de Justicia y del Derecho hoy Interior y de Justicia. Por tal motivo, el beneficiario de la sentencia radicó en ese Ministerio la solicitud de pago.” “...” “En conclusión, la pretensión se encuentra dirigida contra la parte demandada, y si el juez define que ella ha de prosperar porque se encuentran reunidos los presupuestos de la acción y de la relación sustancial, la parte demandada, cuyo reconocimiento de legitimación en la causa se concretiza en la sentencia, será la que ha de sufrir las consecuencias del litigio.” “...” “En un Estado de Derecho, con división de poderes, la Nación – Rama Judicial puede ser parte demandante o demandada en los procesos de responsabilidad por hechos de la administración de justicia, pues quien concurre es la unidad de la Nación, que en virtud de la ley tiene personería jurídica y, por consiguiente, es sujeto de derechos y obligaciones.” “2.2.2. Pero no siempre quien tiene capacidad de parte tiene capacidad procesal, es decir, la capacidad de comparecer a juicio. Una persona natural que es

incapaz o una persona jurídica, aunque tienen capacidad de parte no tienen capacidad procesal, al no poder concurrir a juicio por sí mismas.” “...” “De lo anterior una conclusión surge: la Nación – Rama Judicial puede ser considerada parte en los procesos de responsabilidad patrimonial, ya como demandante ya como demandada, pero actúan en el proceso judicial a través de su legítimo representante.” “...” “Con anterioridad al artículo 49 de la Ley 446 de 1985 “Por la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” y del Artículo 17 numeral 14. Del Decreto 261 del 22 de febrero de 2000 la Nación – Rama Judicial estaba representada por el Ministro de Justicia y del Derecho. En efecto, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de la presentación de la demanda de reparación directiva (sic) que derivó en la sentencia condenatoria que se detalla en los hechos, preceptúa que el Ministro de Justicia y del Derecho hoy Interior y de Justicia representa a la Nación en cuanto se relacione con la rama jurisdiccional y el de Gobierno en lo referente al Congreso. Pero una vez entró a regir el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y del (sic) numeral 14 del artículo 17 del Decreto 261 de 2000, la representación de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – la ejerce el Fiscal General de la Nación quien a su vez es el ordenador del gasto de dicha entidad (artículo 30 de la Ley 270 de 1996). En otras palabras, surgió una reforma tácita al precepto que regulaba la representación de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación –

pues por mandado de la ley existió un cambio de representante y de ordenador del gasto. En otras palabras, existió una revocatoria legal de la representación en cabeza del Ministro de Justicia y del Derecho hoy Ministro del Interior y de Justicia y la radicó en el Fiscal General de la Nación. Reforma que es de aplicación inmediata.” “...” “Así las cosas, si la Nación es demandada en reparación directa por falla de la administración de justicia y resultare condenada, quien ha de sufrir las consecuencias de la condena es la parte demandada y no su representante o quienes alguna vez ejercieron tal representación y administración de sus recursos.” “...” Por tal motivo, toda vez que en el asunto sub judice el órgano condenado lo fue la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – y no el Ministerio de Justicia y del Derecho hoy Interior y de Justicia pese a figurar en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria que se referencia, la autoridad judicial debió remitir a dicho órgano la sentencia para que aquel fuese quien cumpliera el mandato judicial. Como no fue así, el Ministerio procedió a remitirlo al órgano condenado, toda vez que su labor en el proceso judicial de responsabilidad consistió exclusivamente en el desempeño de la representación judicial y administración de los recursos de la rama que hoy se encuentran en cabeza de la misma rama judicial. Y no podía desempeñar otra función, porque es dable recordar que los Ministerios no son personas, y por ende, no tienen capacidad de parte.” Transcribe además lo expresado por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo de esta Corporación, el 25 de julio de 2000, al resolver un conflicto de competencias suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho hoy Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la cual “la presencia del representante de la Nación en un proceso judicial, no lo convierte en la parte demandante o demandada”. Y finalmente señala que la figuración del Ministerio de Justicia y del Derecho en la sentencia que origina la solicitud de definición de competencias que se estudia, “obedece a un formalismo sin efectos para el cumplimiento de la sentencia, toda vez que no se puede argüir que el Ministerio es la parte condenada cuando la labor del Ministerio, a través de su apoderado judicial, fue de representación judicial y administración de sus recursos que hoy no los tiene.” ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce el 16 de noviembre de 2005. La Secretaría de la Sala, lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, haciendo uso de este derecho el Ministerio del Interior y de Justicia, como se mencionó en los antecedentes. Por auto del 6 de diciembre de 2005, el doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce ordenó oficiar a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que certificara la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2004 antes señalada. La Sección Tercera de esta Corporación certificó que la

providencia mencionada quedó debidamente ejecutoriada el 17 de marzo de 2005 a las 4:00 p.m. El día 16 de diciembre de 2005 el doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce pasó el expediente a la Secretaría de esta Sala, por no haber sido aprobado el proyecto por él elaborado. La Secretaría pasó el expediente al Magistrado Ponente el 13 de enero de 2006. CONSIDERACIONES DE LA SALA En providencia del 23 de agosto de 20051, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, definió el conflicto suscitado entre el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión del cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se condenó a la Nación, representada por el Ministerio mencionado, a reconocer y pagar una bonificación por compensación mensual con carácter permanente. En tal oportunidad, la Sala resolvió “Declarar que para el cumplimiento de los efectos derivados de la ejecución de la sentencia ... están obligados y por tanto son competentes: a) La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia para reconocer y pagar, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a título de restablecimiento del derecho por razón de la condena, las diferencias provenientes de la aplicación del régimen establecido en el decreto 610 de 1998, en los términos del fallo. b) A partir de la ejecutoria de la sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reconocer y pagar los emolumentos

correspondientes al régimen establecido en el decreto 610 de 1998 y en las normas concordantes, en la forma establecida en la sentencia.” Sin embargo, en este caso la Sala se aparta del criterio tenido en cuenta para la solución del citado conflicto, por las razones que se expresan a continuación: La competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado establecida en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, no la autoriza para definir la diferencia que ha surgido entre dos organismos que conforman la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, diferencia que consiste en discutir cuál de ellos ha de pagar el fallo proferido el 7 de diciembre de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Alier Hernández Enríquez, dentro del proceso de reparación directa promovido por Gustavo Sanz Robledo contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, 1 Radicación No. 11001031500020040081900. Por impedimentos manifestados por los consejeros Luis Fernando Alvarez Jaramillo, Gustavo Aponte Santos y Enrique José Arboleda Perdomo, la Sala estuvo conformada por conjueces. Consejero Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicatura y el Municipio de Florencia, Caquetá. Esta conclusión se desprende de la argumentación que sigue. Ante todo, la diferencia administrativa planteada a la Sala no se presenta en el

curso de una actuación administrativa previa a la expedición de un acto definitivo, sino en el curso de una operación administrativa tendiente a darle cumplimiento a un fallo de condena de una entidad pública. Proferida una sentencia de condena, el organismo condenado debe proceder a su ejecución, pues es obvio que toda decisión judicial es por si misma obligatoria, y su incumplimiento acarrea todo tipo de sanciones, por lo que la actividad que despliegue esa entidad para su cumplimiento está constituida por los llamados actos de ejecución, que como indica su nombre, no definen ninguna situación particular pues ésta ya está dictada en la parte resolutiva del fallo, y simplemente se limitan a su cumplimiento. Entonces, técnicamente no existe una actuación administrativa ni acto administrativo definitivo por expedir; la administración efectúa una operación administrativa cuya única finalidad es la de cumplir la resolución judicial. La distinción entre actos administrativos definitivos y actos de ejecución tiene una finalidad de protección a los administrados, pues parte del supuesto de la definición judicial de su derecho que no puede estar condicionada a la voluntad de la administración. Por esta razón, si incumple el fallo, se abre la posibilidad de ejecutarla ante los jueces. En éste último caso, la administración no puede excepcionar la presunción de validez de sus actos de ejecución, pues se insiste, la sentencia judicial, de una vez por todas, define una relación jurídica determinando derechos y obligaciones a cargo de las partes, los que no pueden ser discutidos dada la intangibilidad de la cosa juzgada, con la excepción de los recursos extraordinarios que también son de orden judicial.

De la naturaleza misma de la cosa juzgada se desprende que existiendo una sentencia ejecutoriada en la que se condena a un organismo que hace parte de la Nación, que tal organismo pretenda no ser el obligado, exprese que es alguno otro, y al efecto promueva un conflicto de competencias administrativas, significaría que con la utilización de este mecanismo se busca alterar la sentencia cuyo cumplimiento está pendiente, pues se le pide a la Sala de Consulta y Servicio Civil que determine que el obligado a pagar la condena no es el centro de imputación señalado en el fallo, sino el que determine la Sala. Es evidente que esta Sala carece de competencia para cambiar el organismo obligado en una sentencia judicial ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Aplicando lo expuesto al caso que se examina por la Sala, se tiene entonces que mediante sentencia del 7 de diciembre de 2004, el Consejo de Estado condenó a la Nación (Ministerio de Justicia) a pagar los perjuicios morales ocasionados a Gustavo Sanz Robledo, María Ivonne Correa Gómez, Carolina Sanz Correa y Alejandra María Sanz Correa; sentencia que quedó en firme el día 17 de marzo de 2005 y que no puede ser modificada por esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de definición de competencias administrativas planteada por la Fiscalía General de la Nación contra el Ministerio del Interior y de Justicia por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a la Fiscalía General de la Nación y al

Ministerio del Interior y de Justicia.

TERCERO: Reconócese personería a los abogados María Esperanza González Delgado como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, y Alfredo Gómez Giraldo como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala

GUSTAVO E. APONTE SANTOS FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se funda en el daño antijurídico causado por alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones El artículo 90 de la Constitución Política, al disponer que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas”, consagra la responsabilidad patrimonial del Estado. Esta responsabilidad se funda en el daño antijurídico causado por alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones, es decir, en el daño imputable al Estado respecto del cual no existe obligación legal de soportarlo. Conforme a las elaboraciones jurisprudenciales y doctrinales la responsabilidad estatal se configura cuando concurren los siguientes requisitos: la acción u omisión de una entidad pública, un daño antijurídico y una relación de

causalidad material entre los dos anteriores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

SALVAMENTO DE VOTO DE FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2005-00012-00

Actor: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, expongo las razones de derecho que me llevan a apartarme de la decisión de declarar improcedente la solicitud de la referencia.

El aspecto procesal Según la mayoría de la Sala, la diferencia planteada entre las entidades mencionadas, no se presenta en el curso de una actuación administrativa previa a la expedición de un acto definitivo, sino en el curso de una operación administrativa tendiente a darle cumplimiento a un fallo de condena de una entidad pública y al efecto hace una distinción entre actos definitivos y actos de ejecución. El anterior aserto se funda, además de las anteriores razones, en que se esta en presencia de la ejecución de una sentencia de condena, de suyo obligatoria, de la cual se desprenden unos actos de ejecución que no definen ninguna situación jurídica particular, pues ella está dictada en la parte resolutiva. Al efecto, debe resaltarse que según los términos del artículo 176 del C. C. A. “las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la

resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”. Del precepto se desprenden dos consecuencias importantes para el debate:

1. Que la referencia a la autoridad que corresponda supone, de manera necesaria, la posibilidad de que entre diversas autoridades que cumplen funciones administrativas se discuta la competencia para ejecutar la sentencia y de hecho, es lo que acontece en el caso bajo examen, en el cual la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia se declararon incompetentes para darle cumplimiento a la decisión judicial. De esta manera se suscitó un conflicto de competencias administrativas.

2. Que el obedecimiento de la sentencia implica la expedición de un acto jurídico, que aunque tiene el carácter de ejecución, es administrativo: “la resolución de cumplimiento”, de lo cual sigue que no debería entenderse el término “actuación” contenido en el artículo 33 del C. C. A. ( adicionado por el art. 4º de la ley 954 de 2005) indefectiblemente, como lo sostiene la ponencia, como aquella destinada a culminar con la expedición de un acto definitivo”.

En el presente caso resulta evidente que: Existe un conflicto administrativo en los términos del artículo 33 citado en tanto las dos entidades se declararon incompetentes. Que las actuaciones administrativas se pueden iniciar por quienes ejerciten el derecho de petición en interés particular. En este orden de ideas, la palabra “actuación” a que alude el artículo 33 ibídem no necesariamente se refiere a un procedimiento que deba concluir con un acto definitivo, sino que ella comprende las diversas modalidades de actuaciones administrativas previstas en el artículo 4º

del C. C. A. Al efecto, para constatar que en el presente conflicto existe actuación administrativa (iniciada ante el Ministerio del Interior y de Justicia) y que ella fue remitida a la autoridad que se estimó competente (Fiscalía General de la Nación), baste constatar que en el expediente obra al folio 23 la comunicación dirigida por el Director de Defensa judicial de la Nación a la Jefe de la Oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación (Of. 105-2132-DJN-0800, del 20 de mayo de 2005), que dio traslado de la petición formulada en interés particular por el doctor Omar Enrique Montaño Rojas, apoderado de los señores Gustavo Sanz Robledo, María Ivonne Correa Gómez, Carolina y Alejandra María Sanz Correa, beneficiarios de la sentencia. De esta manera, se cumplen cabalmente los presupuestos del artículo 33 para desatar el conflicto planteado y por lo mismo no procedía la declaratoria de improcedencia de la solicitud de definición de competencias. Aspectos de fondo La sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en el punto 4.1 avocó el tema de la representación de la Nación en los procesos de responsabilidad del Estado por el hecho del Juez y encontró, de una parte, cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva en cuanto la demanda se dirigió contra la Nación, quien es la llamada a obrar como demandada en este tipo de procesos, y, de otra, que para la época de la demanda ésta comparecía por conducto del Ministerio de Justicia, pues aún no se había designado al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Ahora bien, el fallo declaró a la “NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA) administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a GUSTAVO SANZ ROBLEDO” y/o y condenó a pagar por tal concepto unas determinadas cantidades de dinero. En el punto octavo se dispuso: “LA NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.”. Bajo el anterior supuesto, para decidir el conflicto planteado es necesario precisar:

1. Las normas que regulan la responsabilidad de un sujeto de derecho por los perjuicios que ocasione a otro, es decir, que establecen cuándo surge la obligación de indemnizar un daño y las condiciones en que tal indemnización se concreta, son de naturaleza material o sustancial, mientras que las que definen el modo como la Nación comparece en juicio o debe ser representada en él son de carácter instrumental.

De manera que una cosa es la representación del Estado que tiene carácter instrumental para efectos de definir la procedibilidad de la exigencia de responsabilidad y para asegurar la comparecencia del Estado y, otra bien distinta, es la relación sustancial derivada de la acción u omisión de una autoridad o entidad pública determinada que ocasiona el daño y que, por tanto, debe resarcirlo. En consecuencia, no es dable confundir la responsabilidad de una entidad pública por sus actividades, con la representación de la Nación como desarrollo del procedimiento establecido por el legislador - en ejercicio de su libertad de configuración -, para que aquella comparezca en juicio. Por tanto, la obligación procesal impuesta por el legislador a determinadas

entidades para representar a la Nación - como centro genérico de imputación - en determinados procesos, no implica que conforme al art. 86 del C. C. A. tal imputación no se particularice teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que específicamente y para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación 2.

2. El artículo 90 de la Constitución Política, al disponer que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas”, consagra la responsabilidad patrimonial del Estado. Esta responsabilidad se funda en el daño antijurídico causado por alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones, es decir, en el daño imputable al Estado respecto del cual no existe obligación legal de soportarlo.

Conforme a las elaboraciones jurisprudenciales y doctrinales la responsabilidad estatal se configura cuando concurren los siguientes requisitos: la acción u omisión de una entidad pública, un daño antijurídico y una relación de causalidad material entre los dos anteriores.

4. Según el criterio, huérfano de sustentación, de la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, el conflicto debe dirimirse a favor de esta por cuanto “El fallo CONDENATORIO, es exclusivo para el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA”. Por su parte, el apoderado de éste Ministerio, adujo numerosos argumentos, para concluir que si la Nación es demandada por falla de la

administración de justicia y resulta condenada, quien ha de sufrir las consecuencias de la condena es la parte demandada y no su representante o quienes alguna vez ejercieron tal representación y administración de recursos.

5. Esta Sala ha sostenido que cuando una condena al pago de perjuicios contra el Estado proviene de actuaciones judiciales y por tanto imputables a miembros de la Rama Judicial, entendida esta como el conjunto de entidades que hacen parte de 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de septiembre 4 de

1997. Rad. Nº. 10285. ella, independientemente del órgano que haya concurrido en representación de la Nación para garantizar procesalmente su comparecencia, si el daño antijurídico es imputable a una entidad determinada y específica por tratarse de actividades propias de sus funciones judiciales, ella es la encargada de satisfacer la condena, pues ocasionó el evento dañoso. 3

De ahí que sea indispensable hacer la distinción entre el alcance de la representación judicial de la Nación - como centro unitario de imputación - por el órgano o entidad que determine el legislador – en este caso el Ministerio de Justicia, hoy del Interior y de Justicia – que constituye un mecanismo instrumental para garantizar su comparecencia al proceso, y la asunción de la responsabilidad patrimonial derivada de las actuaciones judiciales dañosas originadas en miembros de entidades distintas, para el caso, de algunos de los órganos que administran justicia. Además, a partir de la vigencia de la Carta de 1991, se estableció la independencia administrativa y presupuestal de la Rama Judicial en su conjunto, y

el artículo 249 dispuso que: “La Fiscalía general de la Nación forma parta de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal”

5. En cuanto a la responsabilidad administrativa por falla en la administración de justicia en los fundamentos de la sentencia se expuso: “De todo lo atrás discurrido la Sala concluye que por lo que hace a la segunda imputación de autoría del delito de estafa, conforme al artículo 414 del C.P.P., en este evento se configuró la responsabilidad patrimonial del estado-juez en su modalidad de privación injusta de la libertad, debido a que ‘la conducta no constituía hecho punible’. (…) De manera que en este evento convergen dos títulos de imputación: por una parte, falla del servicio al ser absuelto de una imputación por una ausencia absoluta de medios demostrativos, forzoso es recurrir a la llamada ‘cláusula general de responsabilidad’ contenida en la primera parte del precepto en estudio, y que, como ya se advirtió, exige, la valoración detallada del caso concreto por parte del juez, a fin de determinar si el daño resulta antijurídico y si existe fundamento suficiente para imputarle al Estado la 3 Providencia del 23 de agosto de 2005, Rad. No. 11001031500020040081900

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