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CE-11001-03-06-000-2005-00013-00(C)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2005-00013-00(C)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Pensional Territorial de Boyacá / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Autoridad competente para reconocer y pagar pensión de jubilación a usuario que antes pertenecía a fondo de previsión territorial liquidado / PENSION DE JUBILACION - Competencia del ISS para reconocerla y pagarla frente a usuario que antes pertenecía a Fondo de Previsión territorial / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIALRegímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad. Desarrollo normativo / BONO PENSIONAL - Liquidación. Exafiliado de Fondo de Previsión Social territorial liquidado El artículo 6º del decreto 813 de 1994 es claro al señalar que al ISS correspondería el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos que se hubieren trasladado voluntariamente a esa entidad y “ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público”. Precisamente, en torno a este punto, el decreto 1068 de 1995 señaló que los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, sólo podrían continuar vinculados a dicha Institución hasta la fecha de corte de cuentas; los servidores públicos que eligieron el régimen solidario de prima media afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrían continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación. Por

su parte, los artículos 151 de la ley 100, 4º del decreto 1296 de 1994, 13 del decreto 1068 de 1995, autorizaron a los Fondos de Pensiones Territoriales la sustitución de las pensiones a cargo de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos insolventes, solo respecto del pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes ya reconocidas y del pago de pensiones de aquellas personas que habiendo cumplido el tiempo de servicio, no hubieren cumplido la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, evento este último sujeto al hecho de no encontrarse afiliadas las personas a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. Ahora, si bien es cierto el Decreto 2527 de 2000 contempló que las Cajas que reconocieran o pagaran pensiones, continuarían reconociéndolas o pagándolas respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y hubieren para esa fecha cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones, no es menos cierto que esa misma norma condicionó la situación al hecho de subsistir las respectivas Cajas. En el caso sometido a consideración de la Sala, ha quedado establecido que el señor José Emiliano Sánchez Aponte cotizó a la Caja de Previsión Social de Boyacá del 15 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1995 y que posteriormente se afilió voluntariamente al Instituto de

Seguros Sociales del 1º de enero de 1996 al 21 de abril de 2004; así mismo se evidencia que mediante Ordenanza 017 de 1995 la Asamblea de ese Departamento creó el Fondo Territorial de Pensiones y que mediante Decreto Departamental 000796 de 1995 la Caja de Previsión Social de Boyacá fue declarada insolvente, razones por las cuales no es aplicable el artículo 1.3 del decreto 2527 de 2000 por cuanto tal norma presupone la subsistencia de la respectiva Caja de Previsión. En estas condiciones, corresponde al ISS estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de José Emiliano Sánchez Aponte y, de reunir los requisitos legales, reconocerla y pagarla. Ahora, conforme a los artículos 6º, literal a), numeral i) del decreto 813 de 1994, y 11 del decreto 1296 del mismo año, al haberse vinculado José Emiliano Sánchez Aponte al ISS voluntariamente, es claro que tiene derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-06-000-2005-00013-00(C)

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL SANTANDER Demandado: FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACA Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a resolver el

conflicto negativo de competencias suscitado entre el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander y el Fondo Pensional Territorial de Boyacá por razón del reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez del señor José Emiliano Sánchez Aponte.

I. Antecedentes

1. El conflicto se origina en la solicitud elevada el 16 de junio de 2004 por el señor José Emiliano Sánchez Aponte al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por haber prestado sus servicio al Instituto de Cultura de Boyacá por un

período superior a 20 años (fls. 4 y s.s. 42 cuad. No. 3).

2. Mediante auto del 6 de abril la Jefe del Departamento de Pensiones del I.S.S, Seccional Santander, ordenó remitir los documentos contentivos de la solicitud de pensión al Fondo Departamental de Pensiones de Boyacá al considerar que, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 1º del decreto 2527 de 2000, las solicitudes de pensión presentadas por trabajadores del sector público que antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones hubieren cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidades, deben ser decididas por la entidad, caja o fondo público que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estuviere afiliado a otra administradora de pensiones del régimen de prima media. Por Oficio D.P. - C.D.P. No. 1775 de la aludida fecha se remitió la petición de jubilación al Asesor del Fondo Departamental de Pensiones

de Boyacá y por Oficio D.P. - C.D.P. No. 1776 se puso en conocimiento del interesado la anterior situación.

3. Por medio de Oficio F.P.T.B. 1065-05 del 23 de mayo de 2005 el Jefe de la Oficina Asesora del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, manifiesta a la Jefe del Departamento de Pensiones del ISS su incompetencia para conocer del asunto y le pone de presente que, de conformidad con el artículo 33 del C.C.A., tramitará ante esta Corporación el respectivo conflicto. Específicamente señala que “(...) los Fondos de Pensiones territoriales no son administradoras de pensiones para trabajadores del sector público del régimen de prima media con prestación definida, no han recibido cotizaciones, ni afiliados y en derecho después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta facultad de administrar y reconocer pensiones a los trabajadores del sector público de los entes territoriales departamentales, municipales o distritales se confirió al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual carece de competencia para conocer de la petición, de conformidad con el Art. 33 y 88 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 1068 de 1995, Decreto 813 de 1994, Decreto 1296 de 1994, Decreto 1888 de 1994, Decreto 2527 de 2000 y, el Sistema general de Pensiones Ley 100 de 1993”

(Folio 33 del cuaderno No. 3).

4. En el mes de septiembre del presente año, el señor José Emiliano Sánchez Aponte, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá contra el Instituto de Seguros Sociales y el Departamento de Boyacá, por considerar que la negativa a su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación y/o vejez, viola sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la seguridad social, en conexión con el derecho fundamental a la vida. Dicha Corporación, mediante fallo del 30 de septiembre de 2005 declaró improcedente la solicitud de amparo, fundamentando su decisión en el hecho de que era del caso esperar el pronunciamiento de esta Sala con relación al conflicto de competencias (fl. 54 ibídem). El interesado impugnó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el anterior pronunciamiento, impugnación que fue resuelta mediante fallo del 2 de noviembre de 2005, en el cual se dispuso revocar la sentencia recurrida, ordenar al ISS, en el término de 48 horas, responder “motivamente y de fondo” el pedimento elevado por el actor e, igualmente, ordenar al Fondo Pensional Territorial de Boyacá - de mantener su criterio sobre la incompetencia - remitir “(...) las diligencias contentiva de la historia laboral del señor Sánchez Aponte a la autoridad de rigor encargada de resolver o señalar acerca de la entidad competente del reconocimiento del derecho deprecado por el actor” (folio 70 ibídem).

5. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2005, el apoderado judicial del Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda - Administradora de la Unidad Especial Fondo Pensional Territorial del Departamento -, solicita a esta

Sala dirimir el referido conflicto de competencias, reiterando los argumentos expuestos en su oportunidad ante el ISS con fundamento en la ley 100 de 1993 y en los decretos 1068 de 1995, 813 de 1994, 1296 de 1994, 1888 de 1994 y 2527 de 2000. Al efecto señala “(...) es a todas luces evidente que esta Unidad, no corresponde a la naturaleza jurídica prevista para las SAFP, de los trabajadores del sector público que pertenecen al régimen de prima media con prestación definida, ya que en ningún evento se reciben cotizaciones, ni afiliaciones y además porque en derecho esta facultad corresponde al ISS como en (sic) reiteradamente se ha expuesto en este escrito” (folio 5 del cuaderno principal)

II. Actuación procesal De conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la ley 954 de 2005 - que adicionó el artículo 33 del C.C.A. - la presente actuación se fijó en lista por el término de tres días hábiles, con el fin de que los representantes de las entidades referidas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Todos guardaron silencio (fl. 9).

III. Consideraciones de la Sala Corresponde a la Sala determinar cual es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor José Emiliano

Sánchez Aponte.

1. Marco normativo

1. La ley 100 de 1993 estableció el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y consagró dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad - art. 12 -; contempló: (i) un régimen de

transición aplicable a las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados - art. 36 –; (ii) que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales; (iii) que las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarían este régimen respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran, sin perjuicio del derecho de aquéllos de acogerse a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley - art. 52 -.

2. El decreto 692 de 19941 dispuso en su artículo 34 que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran y resaltó que las entidades diferentes del ISS solo podrían administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades de administración pensiones del nivel departamental, municipal o Distrital podrían continuar afiliando a trabajadores de esos niveles territoriales del sector publico hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador sin que exceda del 30 de junio de 1995.

3. El decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, sobre

el tema que interesa dispuso en su artículo 6º: “Articulo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente decreto se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se 1 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 encontraba afiliado el funcionario público (..) b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno

nacional.”

4. El decreto 1296 de 1994, en concordancia con el artículo 151 de la ley 100, autorizó la creación –a más tardar el 30 de junio de 1995de los Fondos de Pensiones Territoriales, encargados de sustituir el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos insolventes, en los respectivos niveles territoriales –arts. 1º y 2º-; establecidos como cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario –art. 3º-. En cuanto a sus funciones, se precisaron las siguientes: “Artículo 4º: (...)

1. Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.

2. Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. “ (Subraya la Sala).

5. El decreto 1068 de 19952 , precisó que el Sistema General de Pensiones para

los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º del decreto 691 de 1994, entraría a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el Gobernador o Alcaldeart. 1º-; los servidores públicos deberían seleccionar entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida, administrado por el ISS y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - art. 2º - Los servidores públicos que eligieron el Régimen Solidario de Prima Media afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrían continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación. Los servidores públicos que elijan el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculados a dicha Institución hasta la fecha de corte de cuentas - art. 3º. - Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtió efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario. “Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente.” La entidad

administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los 2 Por el cual se reglamentó la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los Fondos de Pensiones del Nivel Territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial entes territoriales efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional. - art. 5º. - 3 Importa resaltar el contenido de los artículos 13 y 14 de este decreto en virtud de los cuales se dispuso : “Artículo 13. Sustitución en el pago de las pensiones. El pago de las pensiones a cargo de las cajas, fondos, entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes territoriales, será asumido por el respectivo Fondo de Pensiones Territorial. Artículo 14. Entidades administradoras. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas solventes, administrarán el Régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida, respecto de sus afiliados a la fecha en que comenzó a regir el Sistema General de Pensiones en el respectivo nivel territorial y mientras dichas entidades subsistan.” De estas disposiciones se desprende que los Fondos de Pensiones Territoriales asumieron el pago de las pensiones ya reconocidas por las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, mas no aquéllas de personas que si bien estaban afiliadas a los

respectivos fondos aún no habían causado el respectivo derecho. Por su parte, las cajas declaradas solventes siguieron administrando el régimen de prima media con prestación definida de sus afiliados.

6. Finalmente, el decreto 2527 de 20004 contempló que las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconocieran o pagaran pensiones, continuarían reconociéndolas o pagándolas “mientras subsistan dichas entidades” respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y exclusivamente en los siguientes casos para los servidores públicos del orden territorial: “2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de

Prima Media.

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema

General de Pensiones”.

2. El caso concreto Dentro del expediente aparece acreditado lo siguiente:

1. El señor José Emiliano Sánchez Aponte nació el 28 de noviembre de 1941 (folio

23 del cuaderno No. 3).

3 “Los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos” – art. 6º - 4 Por medio del cual se reglamentaron los artículos 36 y 52 de la ley 100

2. Prestó sus servicios por espacio superior a 30 años al Instituto de Cultura de

Boyacá (fls. 4, 5, 11 a 15, 19, 20, 21,22 del cuaderno No. 3).

3. En su condición de servidor público cotizó a la Caja de Previsión Social de Boyacá del 15 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1995 (fl. 21 del cuaderno

No. 3 ) y al Instituto de Seguros Sociales del 1º de enero de 1996 al 21 de abril de

2004. El total de semanas cotizadas es de 1.569. (folio 4 del cuaderno No. 3).

4. Según señala el Jefe de la Oficina Asesora del Fondo Pensional Territorial de

Boyacá (fl. 32 del cuaderno No. 3) mediante Ordenanza 017 de 1995 la Asamblea de ese Departamento creó el Fondo Territorial de Pensiones y mediante Decreto Departamental 000796 de 1995 la Caja de Previsión Social de Boyacá fue declarada insolvente 5.

3. Solución al problema jurídico planteado.

Según lo visto, de conformidad con los artículos 52 de la ley 100 de 1993 y 34 del decreto 692 de 1994 el régimen solidario de prima media con prestación definida

es administrado por el Instituto de Seguros Sociales y por las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público sólo mientras estas últimas subsistan. A su vez, el artículo 6º del decreto 813 de 1994 es claro al señalar que al ISS correspondería el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos que se hubieren trasladado voluntariamente a esa entidad y “ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público”. Precisamente, en torno a este punto, el decreto 1068 de 1995 señaló que los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, sólo podrían continuar vinculados a dicha Institución hasta la fecha de corte de cuentas; los servidores públicos que eligieron el régimen solidario de prima media afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrían continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación - arts. 3º y 14 -. Por su parte, los artículos 151 de la ley 100, 4º del decreto 1296 de 1994, 13 del decreto 1068 de 1995, autorizaron a los Fondos de Pensiones Territoriales la sustitución de las pensiones a cargo de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos insolventes, solo respecto del pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes ya reconocidas y

del pago de pensiones de aquellas personas que habiendo cumplido el tiempo de servicio, no hubieren cumplido la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, evento este último sujeto al hecho de no encontrarse afiliadas las personas a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden . Ahora, si bien es cierto el decreto 2527 de 2000 contempló que las Cajas que reconocieran o pagaran pensiones, continuarían reconociéndolas o pagándolas respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y hubieren para esa fecha cumplido veinte años de 5 “La declaratoria de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público del nivel territorial, se efectuará mediante acto administrativo expedido por el respectivo gobernador o alcalde con sujeción a lo previsto en el ordinal 1o del artículo 6o. del Decreto 1296 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a más tardar el 30 de junio de 1995” – art. 12 del decreto 1068 de 1995 -. servicio o contaren con las cotizaciones requeridas, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones, no es menos cierto que esa misma norma condicionó la situación al hecho de subsistir las respectivas Cajas. En el caso concreto sometido a consideración de la Sala, ha quedado establecido que el señor José Emiliano Sánchez Aponte cotizó a la Caja de Previsión Social de Boyacá del 15 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1995 y que

posteriormente se afilió voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales del 1º de enero de 1996 al 21 de abril de 2004; así mismo se evidencia que mediante Ordenanza 017 de 1995 la Asamblea de ese Departamento creó el Fondo Territorial de Pensiones y que mediante Decreto Departamental 000796 de 1995 la Caja de Previsión Social de Boyacá fue declarada insolvente, razones por las cuales no es aplicable el artículo 1.3 del decreto 2527 de 2000 por cuanto tal norma presupone la subsistencia de la respectiva Caja de Previsión. En estas condiciones, corresponde al ISS estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de José Emiliano Sánchez Aponte y, de reunir los requisitos legales, reconocerla y pagarla, tomando en consideración que es el órgano competente al efecto pues, como está acreditado, el peticionario se trasladó voluntariamente a esa entidad y a ella estaba afiliado cuando elevó su solicitud; la Caja de Previsión Social de Boyacá fue declarada insolvente y al Fondo Pensional Territorial sólo compete el pago de las pensiones ya reconocidas y de aquellas de las personas que habiendo cumplido el tiempo de servicio, no hubieren cumplido la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encontraren afiliadas a otra administradora del régimen de pensiones. Ahora, conforme a los artículos 6º, literal a), numeral i) del decreto 813 de 1994, y 11 del decreto 1296 del mismo año, al haberse vinculado José Emiliano Sánchez Aponte al ISS voluntariamente entre otras razones por la insolvencia de la Caja de

Previsión de Boyacá, a la cual se encontraba afiliado, es claro que tiene derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional 6. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, RESUELVE: 1° Declarar que el competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por el señor José Emiliano Sánchez Aponte es el Instituto de Seguro Social. 2° Comuníquese esta decisión a las partes interesadas Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). 6 Al efecto, de folios 19 a 22 del cuaderno No.3 del expediente obra certificación laboral de empleadores para bono pensional.

GUSTAVO APONTE SANTOS LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO Presidente de la Sala

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

LYDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Secretaria de la Sala ....

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