CE-11001-03-06-000-2005-00014-00(C)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2005-00014-00(C)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / COMPETENCIA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Entidad competente para tramitar el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por aportes El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 señala que el deber de reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes es de la entidad de previsión en la que concurren dos condiciones: a) Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes; y b) haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos. En el evento en que no se cumpla alguna de estas dos condiciones, la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2005-00014-00
Actor: MARIA OLIMPIA FLOREZ DE FLOREZ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decide el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 28 de noviembre de 2005, la señora María Olimpia Flórez de Flórez, por medio de apoderado, se dirigió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pidiendo la definición del conflicto negativo de competencias administrativas presentado entre el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para tramitar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes. El 22 de octubre de 2003, María Olimpia Flórez de Flórez, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. (Folio 22 del cuaderno 1) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución número 01315 del 31 de marzo de 2004, negó la pensión de jubilación por aportes a la solicitante, considerando que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, según el cual, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis años; mencionando que la señora Flórez “adquirió el status de pensionado (a) el 22/11/1997, llevando solamente 2 años 10 meses y 22 días aportando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto la entidad competente para el reconocimiento de su pensión de Jubilación por
Aportes es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”. (Folios 3 a 5 del cuaderno 1) El 14 de abril de 2004, la señora Flórez presentó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, recurso de reposición contra la Resolución número 01315 del 31 de marzo de 2004, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes con fundamento en los siguientes argumentos: “2.1.2. La Resolución No. 01315 del 31 de marzo de 2004, omite que la poderdante tenía más de seis años laborados con el Distrito Capital antes que cumpliera 55 años de edad, esto es el 03 de marzo de 1997.” “...” “3.1.3. Sumando el tiempo de servicio como docente temporal al prestado como docente de tiempo completo, la poderdante acredita seis (6) años, once (11) meses y veintinueve días (29), antes del 22 de noviembre de 1997. Esto implica que se cumple con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.” (Folios 45 a 48 del cuaderno 1) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Bogotá, resolvió dicho recurso de reposición mediante la Resolución número 02760 del 17 de junio de 2004, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución número 01315 del 31 de marzo de 2004, y ordenando el traslado del expediente al Instituto de Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, con base en las siguientes
consideraciones: “Que al haberse acreditado tiempo de servicio oficial y privado, nos remite en forma inmediata a la norma que regula la pensión por aportes establecida en la ley 71 de 1988, para lo cual, debe cumplir para acceder a ella, 20 años de aportes y 55 años de edad.” “...” “Que frente a esta situación, debemos apoyarnos en el decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7° de la ley 71 de 1988, que establece: “Artículo 10. Entidad pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.”.” “Que bajo esta norma, podemos establecer que existe una serie de condiciones especiales, a tener en cuenta para establecer a que entidad de previsión le corresponde su reconocimiento y pago. En primer lugar, le corresponde a la última de aquellas en donde se realizaron aportes, en este caso es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recuérdese que la docente se vinculó a la docencia oficial de tiempo completo el 8 de febrero de 1.993, y se encontraba afiliada al Fondo el 22 de noviembre de 1.997, fecha en que adquiere el status de pensionada por aportes; sin embargo a renglón seguido, la norma
condiciona tal circunstancia a que, el tiempo de aportes no haya sido inferior a seis (6) años, por lo que esto hace variar sustancialmente el planteamiento.” “Que la docente se vinculó a la docencia oficial de tiempo completo en el Distrito Capital, en el programa de Recursos Propios, el 8 de febrero de 1.993, y a la fecha de status, -22 de noviembre de 1.997, aportó por el lapso de cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días, solamente (Fecha de ingreso – Fecha de corte o status), lo que excluye a este Fondo de su responsabilidad de reconocer y pagar tal pensión por aportes, por que se aportó por un tiempo inferior a seis (6) años...” “...” “Que ante este evento, regla la norma, que tal responsabilidad de reconocer y pagar la prestación, correrá a cargo de la entidad de previsión donde se hubieren realizado el mayor tiempo de aportes, que en este caso, según cálculos aproximados realizados en esta oficina, ante el Instituto del Seguro Social, los aportes lo fue por espacio de 13 años, 2 meses y 2 días.” (Folios 6 a 10 del cuaderno 1) La Gerente Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio GNAP No. 008605 del 22 de julio de 2004, remitió al Gerente II del Centro de Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca del mismo instituto, el expediente correspondiente a la solicitud de pensión de la señora María Olimpia Flórez de Flórez, para el estudio del reconocimiento de la misma.
Mediante la Resolución número 007396 del 10 de marzo de 2005, el Instituto de Seguros Sociales resolvió negar la pensión de vejez a la solicitante, considerando que la entidad competente para reconocer la prestación es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que “de acuerdo con la resolución 02760 del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO la asegurada se encuentra activa como servidora pública con cotizaciones que no se han efectuado al ISS, y por tanto al estar afiliada al mencionado Fondo, la competencia para el trámite y decisión de dicha solicitud recae sobre el mismo.” El 17 de mayo de 2005, la docente Flórez interpuso recurso de apelación contra la Resolución número 007396 del 10 de marzo de 2005 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes y de manera subsidiaria, la remisión de toda la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en aplicación del parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, argumentando que “El Acto impugnado omite aplicar las normas especiales respecto de la pensión de jubilación por aportes, contenidas en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, norma legal que reglamento el articulo 7° de la Ley 71 de 1988 y que impone el reconocimiento y pago de la pensión por aportes por parte de aquella entidad donde el servidor público haya cotizado por lo
menos seis años”, y que “El Acto administrativo impugnado omite darle aplicación al artículo 31 del Decreto 692 de 1994, norma de carácter especial respecto de la pensión de jubilación por aportes para el caso de los docentes que cotizan simultáneamente al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pudiéndose acomodar aquellas cotizaciones para el reconocimiento de la pensión por aportes en los términos de la ley 71 de 1988 y el articulo 10 del decreto 2709 de 1994.” (Folios 49 y 50 del cuaderno 1) Por medio de la Resolución número 000871 del 8 de septiembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 007396 de 2005, confirmándola, por considerar improcedente la solicitud de pensión de María Olimpia Flórez de Flórez ante el Instituto de Seguros Sociales por falta de competencia, señalando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como el competente para ello, debido a que “la Ley 71 de 1988 sólo se aplica en virtud de la transición que permite el articulo 36 de la Ley 100 de 1993”, la señora Flórez se encontraba activa en el cargo de docente del Distrito Capital Tiempo Completo el 17 de junio de 2004, y el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 dispone que “...Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las
cotizaciones del periodo en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente”, hecho que ocurre cuando la señora Flórez no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 28 de noviembre de 2005. La Secretaría de la Sala, lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, venciendo este término sin que ninguno de ellos hiciera uso de este derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencias.
2. Fundamento de la decisión.
Con el fin de determinar la entidad competente para realizar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de la señora María Olimpia Flórez de Flórez, es necesario remitirse a la normatividad sobre pensiones aplicable a los docentes. La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, exceptuó del Sistema General de Seguridad Social Integral en ella establecido, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, manteniendo para los mismos un régimen especial: “ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido
en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”1 “...” “PARAGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.” El Acto Legislativo 01 de 2005, señala el régimen pensional aplicable a los docentes: 1 Aparte subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C461 del 12 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Declárase EXEQUIBLE la parte que dice "Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989", del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los
afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.” “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: “...” “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.” La Ley 812 de 2003, establece en su artículo 81, el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial: “Artículo 81. Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos
en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Los artículos 4 y 5 de la Ley 91 de 1989 señalan que al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde el pago de las prestaciones del personal afiliado, en los siguientes términos: “Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.” “Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.” De acuerdo a las normas transcritas, es claro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligación de atender el pago de las
pensiones de los docentes que se encuentren a él afiliados. En el presente caso, la pensión solicitada por la señora María Olimpia Flórez de Flórez es la denominada “pensión de jubilación por aportes”, establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que conserva su vigencia debido a la excepción consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como lo expresó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de julio de 2004, con ponencia del doctor Darío Quiñones, al resolver el conflicto de competencias administrativas radicado bajo el número 11001-03-15-000-20040010-01(C): “Ahora, el régimen pensional de los afiliados al mismo se encuentra excluido del Sistema Integral de Seguridad Social creado en la Ley 100 de 1993, por lo que, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 279 de esa normativa, las pensiones reconocidas en la Ley 71 de 1988 continuarán vigentes.” El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 señala: “Artículo 7°. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” El Decreto 2709 de 1994, reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, estableciendo los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación por aportes: “Artículo 1. Pensión de Jubilación por Aportes. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.” El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fundamenta su falta de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de la señora María Olimpia Flórez de Flórez en lo dispuesto por el artículo 10 del
Decreto 2709 de 1994, pues considera que el tiempo de aportes de mínimo seis años a que se refiere la norma, se contabiliza hasta el día en que el afiliado adquiere el status de pensionado, razón por la cual, en este caso, no tiene en cuenta los aportes realizados al Fondo con posterioridad al 22 de noviembre de 1997, fecha en la cual la señora Flórez cumplió los 55 años de edad. El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 señala que el deber de reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes es de la entidad de previsión en la que concurren dos condiciones: a) Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes; y b) haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos. En el evento en que no se cumpla alguna de estas dos condiciones, la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes. Observa entonces la Sala que esta norma no establece un plazo límite en la contabilización del tiempo mínimo de seis años de aportes continuos o discontinuos requerido para la obtención de la pensión de jubilación por aportes, ni señala como fecha de corte de los aportes el día en que el afiliado adquiere el status de pensionado. En el caso que nos ocupa, los aportes fueron efectuados de la siguiente forma: - Según la Resolución No. 000871 del 8 de septiembre de 2005 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, la solicitante realizó aportes simultáneamente al
Instituto de Seguros Sociales y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cotizando por última vez al Instituto de Seguros Sociales el 30 de junio de 2002 (folios 16 a 18 del cuaderno 1). - De acuerdo a la constancia expedida el 2 de enero de 2004 por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la señora Flórez ingresó como docente al servicio del Distrito, el 8 de febrero de 1993, permaneciendo activa a la fecha del documento, sin interrupciones en la afiliación durante dicho periodo de tiempo (folio 60 del cuaderno 1). - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expresa en la Resolución número 02760 del 17 de junio de 2004, que la solicitante demuestra tiempo de servicio laborado “Como docente del Distrito Capital TIEMPO COMPLETO a partir del 8 de febrero de 1.993, en la fecha se encuentra en servicio activo.” Según lo establecido en el artículo 4 de la ley 91 de 1989 antes transcrito, todos los docentes quedan afiliados obligatoriamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en consecuencia sus aportes a pensión se realizan en el mismo. Conforme a los documentos señalados anteriormente, la señora Flórez estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por más de 6 años consecutivos, lo que quiere decir, teniendo en cuenta lo expresado en el párrafo anterior, que durante dicho tiempo efectuó sus aportes en dicha entidad de
previsión. María Olimpia Flórez de Flórez presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes el día 22 de octubre de 2003, fecha en la cual ya se había retirado del Instituto de Seguros Sociales, estando afiliada únicamente al fondo mencionado. Corresponde entonces al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tramitar el procedimiento tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de María Olimpia Flórez de Flórez, pues en éste se dan las dos condiciones establecidas en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, por haber recibido sus aportes durante más de 6 años y por ser la última entidad de previsión en la que se efectuaron los aportes correspondientes a pensión. Es de anotar que en esta providencia sólo se define la entidad competente para realizar el trámite mencionado en el párrafo anterior, sin hacer referencia al cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la obtención de la pensión de jubilación por aportes, estudio que debe realizar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE competente al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para tramitar el procedimiento tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de la señora María Olimpia Flórez de Flórez.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNÍQUESE al Instituto de Seguros Sociales.
CUARTO: RECONÓCESE personería al Dr. Luis Alberto Jiménez Polanco como apoderado de la señora María Olimpia Flórez de Flórez.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala