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CE-11001-03-06-000-2005-01627-00(1627)-2009

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Título
CE-11001-03-06-000-2005-01627-00(1627)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Trabajadores beneficiados. No está sujeta a desarrollo legal previo / RETEN SOCIAL - Trabajadores beneficiados. No está sujeta a desarrollo legal previo Algunos sectores vulnerables de la población, dada su particular condición física o laboral, tienen una protección especial de estabilidad en sus empleos fundada en disposiciones de la Carta. Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de estabilidad laboral reforzada a favor de grupos de personas, entre ellos, los discapacitados, los trabajadores con fuero sindical, los trabajadores portadores del VIH – SIDA, las madres cabeza de familia y las mujeres embarazadas o en período de lactancia. Si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual, en tales eventos, cabe hablar del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada. De esta manera se evidencia que el principio de la estabilidad laboral reforzada, en algunos eventos, como el de los discapacitados y las mujeres embarazadas, no está sujeto a un desarrollo legal previo, sino que constituye aplicación directa de normas constitucionales, particularmente del artículo 13, en cuanto el Estado está obligado a proteger especialmente a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, en orden a que puedan gozar de seguridad en la continuidad del vínculo laboral, mientras no exista una causal justificativa de desvinculación. (…) Mediante la ley 790 del 27 de diciembre de 2002, se

expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública. (…) El Congreso desarrolló legalmente el principio de estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitaciones física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos -edad y tiempo de serviciopara disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años, contados a partir de la promulgación de ley 790. Ello implicó, para unos, la creación del principio -por ejemplo, para los servidores públicos que sin pertenecer necesariamente a la tercera edad, cumplieran con los requisitos para disfrutar de su pensión de jubilación-, para otros, su reafirmación legal, conforme a los postulados de protección que devenían de la propia Carta; finalmente, respecto de algunos grupos, se mejoraron sus condiciones de protección legal. En estos últimos casos la jurisprudencia había desarrollado el núcleo de la protección –discapacitados y en algunos casos, las madres cabeza de familia sin alternativa económica–. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Efectos retroactivos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 / RETEN SOCIAL - Efectos retroactivos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 La estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 12 de la ley 790, produce no sólo efectos pro futuro sino retroactivos a 1º de septiembre de 2002, de suerte que las madres cabeza de familia, los discapacitados y los servidores que cumplan dentro del término establecido la totalidad de los requisitos para

disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, desde la fecha mencionada son acreedores a tal protección legal, la que, a su vez, es desarrollo de la garantía constitucional de estabilidad en casos excepcionales, en los términos ya precisados. Está acreditado que entre el 1° de septiembre de 2002 y el 27 de diciembre del mismo año – fecha de promulgación de la ley 790 -, algunas madres cabeza de familia, discapacitados y servidores con la totalidad de los requisitos para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, fueron desvinculados de la administración, razón por la cual el artículo 14 del decreto 190 utiliza el vocablo “ex empleado”. No obstante y a pesar del alcance retroactivo atribuido a la protección especial consagrada en el artículo 12, el legislador no contempló un procedimiento específico para restablecer los derechos de estas personas. El Ministerio, como se verá, procedió a incorporar algunos de tales servidores a los cargos creados al efecto, sin pronunciarse en relación con el reconocimiento de derechos. La facultad de reglamentar el artículo 12 de la ley 790 - publicada el 27 de diciembre de 2002 - la ejerció el Gobierno Nacional el 30 de enero de 2003 mediante la expedición del decreto 190, por lo cual algunos sugieren que la efectividad del derecho se concretó sólo a partir de la expedición de dicha reglamentación, conclusión carente de asidero, pues el efecto natural de la estabilidad -que es un principio constitucional, en este caso reforzado por la calidad de los destinatariosimpide que sin justificación se desvincule a sus

beneficiarios. Así, la protección de rango constitucional del derecho, desarrollada ahora legalmente, opera con retroactividad a partir del 1° de septiembre de 2002 por mandato imperativo del artículo 13 de la ley 790. Por tanto, no es de recibo alegar falta de reglamentación para soslayar la prohibición de separar del servicio a personas con garantía de permanencia reforzada. CONCILIACION PREJUDICIAL - Características y trámite La regulación de la conciliación en materia contencioso administrativa es como sigue: (i) se cumple ante el Agente del Ministerio Público (ii) procede en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 70 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 59 de la ley 23 de 1991-; (iii) tiene lugar cuando no procede la vía gubernativa o estuviere agotada -artículo 81 ibídemmodificatorio del artículo 61 de la ley 23 de 1991 -(iv) “cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado” -artículo 71 ibid. que modifica el artículo 62 de la ley 23 de 1991-; (v) la conciliación aprobada produce la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten - artículo 105 de la ley 446; (vi) el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo -artículo 66 ibídem-; (vii) no habrá lugar a conciliación cuando la

correspondiente acción haya caducado -parágrafo del artículo 61 de la ley 23 de 1991- (viii) “la conciliación sólo produce efecto hasta tanto el juez contencioso imparte su aprobación, en otros términos, para su eficacia jurídica requiere de homologación judicial”; (ix) “Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.” -par. art. 8° ley 640-. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - Situación laboral de empleados amparados por retén social después de reestructuración de la entidad / RETEN SOCIAL - Condiciones y efectos de las reclamaciones de los empleados beneficiados del Ministerio del Interior y de Justicia En los términos del numeral 3º del artículo 39 de la ley 443 de 1998, vigente a la fecha de expedición de las resoluciones de incorporación, y del inciso final del artículo 81 del decreto ley 1042 de 1978, procede a favor de los servidores públicos desvinculados por supresión del cargo y amparados por el retén social, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir hasta el momento de su incorporación, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, incluidos los derivados de la inscripción en carrera y el consecuente descuento del valor cancelado en el año 2003 por concepto de indemnización o reconocimiento económico. En caso de no llegarse al acuerdo conciliatorio y sin perjuicio de las acciones constitucionales pertinentes, para obtener la satisfacción de los derechos discutidos por la negativa

de la administración de reconocerlos, resulta viable incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. El término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la notificación por conducta concluyente del acto administrativo proferido por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Ministerio del Interior y de Justicia, por medio del cual se negaron las pretensiones elevadas - Art. 136. 2 ibídem -, para cuyos efectos debe tenerse en cuenta, además, que está en curso el trámite conciliatorio.

NOTA DE RELATORIA: Levantada LA reserva legal con auto de 20 de mayo de

2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación numero: 11001-03-06-000-2005-01627-00(1627) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Reten social. Derechos laborales derivados de la incorporación de empleados públicos amparados por tal régimen. El señor Ministro del Interior y de Justicia plantea a la Sala varios problemas jurídicos, de orden sustancial y procedimental, relacionados con los efectos laborales de la reincorporación de empleados públicos que alegan estar amparados por el retén social durante el período en que fueron desvinculados del servicio, la forma y vía de restablecer los derechos y la caducidad de la acción. En concreto pregunta: “1.- El término de caducidad para invocar el reconocimiento y

pago, así como las demás pretensiones de los funcionarios se cuenta a partir de: la fecha de entrada en vigencia del decreto 202 de 2003, la fecha de expedición del decreto 1015 de 2004, la fecha de la notificación de las resoluciones que dispusieron la nueva incorporación, en las cuales, valga precisar, no se hizo alusión a la procedencia de recursos, la fecha de la respuesta a las peticiones incoadas para el pago y reconocimiento de los derechos laborales? 2.- Como quiera que el origen del presunto daño tuvo como consecuencia en (sic) un acto administrativo, los interesados tendrían como única vía la acción de nulidad y restablecimiento, o por el contrario, procedería la acción de reparación directa para obtener la reparación del daño. 3.- Hay lugar a la declaración de no solución de continuidad a pesar de que estuvieron desvinculados desde el 6 de febrero de 2003 hasta los últimos días del mes de mayo de 2004. 4.- Es procedente el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que los funcionarios dejaron de percibir durante el tiempo de su desvinculación? De ser procedente dicho pago, habría lugar a la compensación de estos valores con lo que la entidad canceló en el año 2003 por concepto de ‘indemnización’ o ‘reconocimiento económico’? 5.- Es viable la reinscripción en el escalafón de carrera administrativa a quienes se les suprimió el cargo y fueron vinculados a través del decreto 1015 de 2004 y las resoluciones respectivas? 6.-Considerando que a los funcionarios incorporados les fue cancelada la indemnización por supresión del cargo, en el evento de no ser viable la cancelación de los salarios, prestaciones

sociales y demás emolumentos, éstos deberán hacer el reintegro de los valores recibidos por concepto de indemnización?, cuál sería el mecanismo a ser utilizado por la Administración para obtener dicho reintegro?” La Sala considera 1.- Estabilidad laboral reforzada 1. 1.- Marco constitucional Algunos sectores vulnerables de la población, dada su particular condición física o laboral, tienen una protección especial de estabilidad en sus empleos fundada en disposiciones de la Carta – preámbulo y artículos 1°, 2º, 13, 43, inciso segundo, 44, 46, 47, 53 y 54 -. Por su parte, la legislación ha contemplado beneficios en favor de estos grupos – leyes 361 de 1997 1, 82 de 1988 2, 750 de 2002 3, ley 443 de 19984 y 82 de 1993 5 -; el decreto 1572 de 1998 6 y la Directiva Presidencial No. 10 del 20 de agosto de 2002 7 también se refirieron al tema8 . Con apoyo en las citadas normas constitucionales y legales, dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de estabilidad laboral reforzada a favor de grupos de personas, entre ellos, los discapacitados 9, los trabajadores con fuero sindical 10, los trabajadores portadores del VIH – SIDA 11, las madres cabeza de familia 12 y las mujeres 1 Artículo 26. V. sent. C531/00. 2 Por la cual se aprobó el Convenio 159 de la OIT – art. 1° -.

3 En su artículo 1° concede el beneficio de excarcelación domiciliaria para la mujer cabeza de familia. 4 Artículo 63. 5 Por la cual se expiden normas para apoyar a la mujer cabeza de familia, artículo 2º. V. Sent. C034/99. 6 Artículos 78 a 89. 7 “No obstante, la política del ‘retén social’ deberá aplicarse en los procesos de reforma”. 8 “Para compensar las medidas de austeridad tomadas por el Gobierno en materia de redimensionamiento de la fuerza laboral, se estableció una política de ‘retén social’” - Sentencia C-991/04. 9 Ver sentencias T-519/03, T-351/03, C-072/03, T-765/03, C-034/03, T-689/04, T-1208/04, T-1040/01, C531/00 y C-174/04. 10 Sentencias C-034/03, C-470/97, C-112/99, T-1208/04, C-038/04 y C-734/03. Ver art. 147 dec. 1572/98. 11 Sentencias T-978/04 y T-469/04. 12 Sentencias C-874/99. embarazadas o en período de lactancia13. De esta manera sostiene que si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual, en tales eventos, cabe hablar del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada 14. Respecto de estos casos se admite la aplicación directa de la Constitución, sin perjuicio de la obligación del Congreso de desarrollar mediante la ley el contenido

y alcance del principio mínimo fundamental en mención. 15 De esta manera se evidencia que el principio de la estabilidad laboral reforzada, en algunos eventos, como el de los discapacitados y las mujeres embarazadas, no está sujeto a un desarrollo legal previo, sino que constituye aplicación directa de normas constitucionales, particularmente del artículo 13, en cuanto el Estado está obligado a proteger especialmente a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, en orden a que puedan gozar de seguridad en la continuidad del vínculo laboral, mientras no exista una causal justificativa de desvinculación. 2.2. – La estabilidad laboral reforzada de la ley 790 de 2002 Mediante la ley 790 del 27 de diciembre de 2002, se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública. Concretamente, por medio del artículo 3º 16se fusionaron los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho para conformar el Ministerio del Interior y la Justicia. En este proceso el legislador contempló una norma de acciones afirmativas o de diferenciación positiva17 aplicable a empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera, la cual además reafirmó, en algunos casos, la estabilidad laboral reforzada de rango constitucional de algunas personas o grupos y la amplió en otros. De esta forma, se brindó legalmente una garantía particular a sectores vulnerables de la población, consagrando una prerrogativa especial a su favor frente a la escasez de un bien deseado y escaso como lo es el empleo, la cual consistió en la

prohibición de su desvinculación. Ello tiene apoyo en la cláusula de Estado Social de Derecho y, por ende, en los fines esenciales, en los deberes sociales del Estado y en el derecho a la igualdad real y efectiva, postulados todos consagrados en nuestra Carta Política y en numerosos instrumentos internacionales. Es así como el artículo 12 de la ley en cita dispuso: “Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica 18, las personas con limitación física, mental, 13 Sentencias C-470/97, C-174/04, T-925/04, SU2 50/98, C-401/98, T-872/04, T-848/04, T-917/04, T900/04, T-896/04, T-1208/04, T-895/04, T-891/04 y T-373/98, entre otras muchas. 14 Sentencia C-531/2000. 15 Ver sentencias C037 y C531 de 2000, T1040 de 2001, T-792 y T-1101 de 2004. 16 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-880/03, sólo por los cargos formulados en la demanda. 17 Sent. C174/04: “3.1.1 Como lo ha explicado la Corte en numerosas ocasiones con la expresión acciones afirmativas o de diferenciación positiva se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o

económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”. Ver entre otras las sentencias T-330/93, C371/00, C-410/01, C-401/03, C-044/04. 18 En la sentencia C-1039 de 2003 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “las madres” contenida en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y en la C-044 de 04 la frase “no podrán ser retirados del visual o auditiva19, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. En la exposición de motivos del proyecto de ley número 100 de 2002 - Senado, que a la postre se convertiría en la ley 790, se lee: “El artículo 6° - que corresponde al 12 de la ley – consagra una protección especial para unos sectores de la población que desde los textos constitucionales están reconocidos como de especial responsabilidad del Estado, atendidas sus particulares condiciones de vulnerabilidad. Pero haciendo evidente también las posibilidades que todos ellos tienen de participar activamente en el desarrollo de las funciones públicas. Con base en estos dos aspectos, la propuesta pretende que la causal de supresión del empleo no les sea aplicada. Esta disposición está a tono con el espíritu y el texto de cánones tan explícitos como los establecidos en el artículo 43 de la Carta Política, según el cual es obligación del Estado apoyar a la mujer

cabeza de familia, y lo propio frente a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos.” 20 ( Destaca la Sala ) En estas condiciones, el Congreso desarrolló legalmente el principio de estabilidad laboral reforzada – art. 12 – a favor de las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitaciones física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos - edad y tiempo de servicio - para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años, contados a partir de la promulgación de ley 790. Ello implicó, para unos, la creación del principio - por ejemplo, para los servidores públicos que sin pertenecer necesariamente a la tercera edad, cumplieran con los requisitos para disfrutar de su pensión de jubilación-, para otros, su reafirmación legal, conforme a los postulados de protección que devenían de la propia Carta; finalmente, respecto de algunos grupos, se mejoraron sus condiciones de protección legal. En estos últimos casos la jurisprudencia había desarrollado el núcleo de la protección – discapacitados y en algunos casos, las madres cabeza de familia sin alternativa económica –. 2.3Efectos retroactivos del artículo12 de la ley 790 De la armonización de los artículos 12 y 13 de la ley 790 se derivan efectos retroactivos en relación con los derechos establecidos dentro del Programa de servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica”, en el entendido que la protección debe extenderse a los padres que se

encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen. 19 Expresión declarada exequible por los cargos formulados - Sentencia C-174/04. 20 Gaceta del Congreso 430 de 2002, página 5. Renovación de la Administración Pública 21, específicamente los señalados en el Capítulo II. Dispone el artículo 13: 22 “Aplicación en el tiempo. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1o. de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.”23 El Capítulo II contiene cuatro beneficios a favor de los servidores públicos: (i) reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica – art. 8º -, (ii) cotización a la entidad promotora de salud – art. 9º 24-; (iii) programa para el mejoramiento de competencias laborales – art. 11 – y (iv) protección especial de estabilidad reforzada, a partir de la implementación del Programa de Renovación de la Administración Pública – art. 12 – Cuando el artículo 13 de la ley 790 en materia de vigencia en el tiempo precisa que las disposiciones del capítulo II “se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1o. de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional”, la Sala destaca que todos los beneficios consagrados en el referido capítulo, incluida la protección

especial del artículo 12, tienen una fecha expresa de aplicación y eficacia, el 1° de septiembre de 2002. Esto implica que el legislador quiso extender los derechos a una fecha anterior a la propia vigencia de la ley y respecto de la totalidad de los servidores, en tanto no exceptuó ninguno. En este mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T925/04 precisó que “(...) el artículo 13 de la misma Ley 790 de 2002 estableció un ámbito de aplicación en el tiempo para las disposiciones contenidas en el capítulo II de la misma ley sobre ‘rehabilitación profesional y técnica’ dentro de las que se cuenta el artículo 12 a que se ha hecho referencia” 25. 21 Encuentra la Sala que la voluntad objetiva de la ley fue al mismo tiempo, pretender renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado – artículo 1° -, y brindar, con apoyo en los mandatos constitucionales, un beneficio razonable y proporcionado, esto es, una estabilidad reforzada – que no se convierte en inmunidad absoluta - a sectores vulnerables de la población con dificultades para reincorporarse al mercado laboral, de modo que no se vieran afectados por la reestructuración administrativa. 22 En la exposición de motivos de esta disposición se lee: “El artículo 7º - el 13 de la ley -, finalmente establece una vigencia precisa para la aplicación de las disposiciones de este capitulo II, teniendo en cuenta que la razón de las mismas está directamente relacionada con los propósitos del Programa Gubernamental de

Renovación de la Administración Pública del orden nacional.” Gaceta del Congreso 430 de 2002, página 5. 23 Artículo modificado por el Artículo 8o. literal D de la ley 812 de 2003 - Plan Nacional de Desarrollo 20032006 -, el cual dispuso que "Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la ley 790 de 2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden nacional, a partir del 1o de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004. Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional (…) la protección especial establecida en el artículo 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez”. La parte subrayada fue declarada inexequible por sentencia C991/04: “6.1. A pesar de que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció una protección laboral reforzada a madres y padres cabeza de familia y discapacitados (personas con limitación física, mental, visual o auditiva) sin establecerle límite temporal, la Ley 812 de 2003 sí lo fijó”. 24 V. Los arts. 8º y 9º fueron declarados exequibles en la Sentencia C838/03. 25 En relación con el límite futuro contemplado en el artículo 13 de la ley 790 - hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias “que se confieren en la presente ley” -, la Corte Constitucional en sentencia C-991

de 2004, señaló que el mismo no es aplicable a la protección especial en comento, por las siguientes razones: “Por último, las madres y padres cabeza de familia sin otra alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, o servidores que cumplieran los requisitos para obtener la pensión de jubilación o vejez en el término de tres años obtenían una protección laboral especial consistente en la no La aplicación retroactiva de los beneficios del Capítulo II es reiterada por el decreto 190 de 2003 26. El artículo 14 lo hace respecto de la estabilidad y el 16 en relación con la generalidad de los beneficios. Señalan estas disposiciones: “Artículo 14. Pérdida del derecho. La estabilidad laboral a la que hace referencia este capítulo cesará cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protección especial. En todo caso, la estabilidad laboral cesará una vez finalice el Programa de Renovación de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto. (...) 27 Artículo 16. Aplicación en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior sobre la supresión de cargos vacantes y en el capítulo II sobre el reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1o de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004”.28 (Destaca la Sala)

En consecuencia, la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 12 de la ley 790, produce no sólo efectos pro futuro sino retroactivos a 1º de septiembre de 2002, de suerte que las madres cabeza de familia, los discapacitados y los servidores que cumplan dentro del término establecido la totalidad de los requisitos para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, desde la fecha mencionada son acreedores a tal protección legal, la que, a su vez, es desarrollo de la garantía constitucional de estabilidad en casos excepcionales, en los términos ya precisados. Está acreditado que entre el 1° de septiembre de 2002 y el 27 de diciembre del mismo año – fecha de promulgación de la ley 790 -, algunas madres cabeza de familia, discapacitados y servidores con la totalidad de los requisitos para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, fueron desvinculados de la administración desvinculación laboral en virtud de la reestructuración. Los otros beneficios no les eran aplicables, toda vez que éstos presuponían la desvinculación laboral de los empleados, supuesto que en los casos en mención no podía darse. // El artículo 13 de la Ley 790 de 2002 señala ‘Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1° de septiembre del año 2002, (...)’ Si bien el artículo se refiere a las disposiciones del Capítulo II en general, el límite temporal ahí señalado sólo podía ser aplicado para determinar los sujetos titulares de los beneficios de programas de mejoramiento de competencias y reconocimiento económico, toda vez que, acto seguido, el artículo restringe el alcance del

límite al señalar que se refiere a las disposiciones aplicables a ‘los servidores públicos retirados del servicio’ dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional. Al no poder ser retiradas las personas que dentro de este proceso de reestructuración tenían una protección laboral reforzada, tal límite no podía ser aplicado a éstos, so pena de generar una incoherencia interna en el mencionado artículo. Así las cosas, en el artículo 13 no se le impone límite al beneficio de protección laboral especial (...)” 26 En igual sentido el artículo 8o. literal D de la ley 812 de 2003, que ratifica el alcance retroactivo. 27 La Corte Constitucional consideró que no es viable limitar la aplicación de la protección reforzada en el tiempo. V. Sentencia C991/04 y pie de página siguiente. 28 En sentencias T-964, T-925 y T-792 de 2004 la Corte Constitucional inaplicó esta norma al considerar que el artículo 12 de la ley 790 no tiene fronteras en el tiempo. Acerca de este punto, se reitera que la Corte Constitucional en sentencia C-991 de 2004, fue enfática al señalar que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció una protección laboral reforzada a madres cabeza de familia y discapacitados sin establecer límite temporal. 29, razón por la cual el artículo 14 del decreto 190 utiliza el vocablo “ex empleado”. No obstante y a pesar del alcance retroactivo atribuido a la protección especial consagrada en el artículo 12, el legislador no contempló un procedimiento específico para restablecer los derechos de estas personas. El Ministerio, como se

verá, procedió a incorporar algunos de tales servidores a los cargos creados al efecto, sin pronunciarse en relación con el reconocimiento de derechos. 2.4.- La reglamentación del derecho a la estabilidad en la

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