CE-11001-03-06-000-2005-01682-00(1682)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2005-01682-00(1682)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

BIENES PUBLICOS - Marco legal / BIENES PUBLICOS - Clasificación según la posibilidad de disposición: no patrimoniales y patrimoniales o fiscales Las normas transcritas indican que la división clásica entre bienes fiscales y de uso público ya no es suficiente para interpretar la totalidad de los bienes públicos considerados por la Carta, pues se regulan además los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación, los que no encajan cabalmente dentro de ninguna de aquellas clasificaciones. En criterio de la Sala una clasificación sencilla que pudiera abarcar el conjunto de estos bienes, debe estar centrada en la presencia o no de la posibilidad de disposición de los mismos, de manera que uno de los grupos está conformado por aquellos bienes cuyo dominio se ejerce por las entidades públicas de manera similar al de los particulares, y por lo mismo (bajo múltiples limitaciones) están en el comercio, son enajenables, y con ellos se conforma el patrimonio de las entidades dueñas, y el otro grupo o categoría está conformada por todos aquellos bienes que no están en el comercio y tienen los atributos fijados por la misma Constitución de ser inalienables, inembargables e imprescriptibles. Estas categorías pueden denominarse, como lo ha hecho otras veces la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, bienes patrimoniales o bienes fiscales, e incluso, retomando la vieja locución del Código Fiscal, bienes de la hacienda pública para los primeros y bienes no patrimoniales o especialmente protegidos para los segundos. Esta última

expresión busca cobijar bajo una misma categoría, a más de los llamados bienes de uso público, todos aquellos que gozan del mismo régimen constitucional de protección enumerados en el artículo 102, si bien difieran en algunos otros elementos, como el de su finalidad o afectación y el del titular del derecho de dominio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 674 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 332

BIENES DE USO PUBLICO - Especiales protecciones Continúa la Sala con el análisis de las consecuencias que resultan de las normas constitucionales transcritas, y se llega entonces a la enumeración de las especiales protecciones dadas por la Carta a este tipo de bienes, pues son imprescriptibles, esto es, no son bienes susceptibles de adquirir por prescripción, con lo cual se protege la propiedad pública y su fin último que es el uso por la comunidad; son inalienables, es decir, se encuentran fuera del comercio y no pueden ser materia de actos jurídicos que impliquen disposición o pérdida de la finalidad del bien, sin perjuicio de que el Estado pueda permitir su utilización, con fines públicos o privados, mediante instrumentos como la concesión, la licencia o el permiso, los cuales no pueden afectar en manera alguna ni la propiedad que detenta la Nación, ni la naturaleza pública y la destinación al uso común, que les son característicos; y son inembargables, de manera que no hacen parte del activo o patrimonio de la Nación y por lo mismo no constituyen la prenda general de los acreedores, de allí que ninguna medida de ejecución judicial puede restringir el uso directo e indirecto del bien. BIENES DE USO PUBLICO - Implicaciones de la inalienabilidad

Uno de los efectos de la inalienabilidad, como privilegio propio de los bienes de uso público, consiste en que no es necesario el registro del dominio público en la Oficina de Registro, bajo las premisas que se exponen enseguida. Es lógico que si “son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”, es necesario probar la propiedad privada mas no la pública, pues esta última es la regla general. Si además de lo anterior, los bienes de uso público no están en el comercio, es por demás claro que no se requiere de la existencia del folio de matrícula inmobiliaria, pues no hay vocación de traditarlos ni de ejercer el derecho en forma diferente de su utilización conforme a la afectación del mismo bien. Ahora bien, cuando la Nación adquiere un inmueble de propiedad privada para construir sobre él una vía pública, o para entregarlo a un resguardo indígena o efectuar algún otro tipo de actividad que implique su salida del comercio, es necesario registrar al folio correspondiente esta transacción, con el fin de dar seguridad jurídica a los asociados, pues un bien que había salido del patrimonio público y por lo mismo era objeto de propiedad particular, devino en bien de uso público y por lo mismo se convierte en inalienable. El artículo 52 del decreto ley 1250 de 1970, que contiene el estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, prohíbe la inscripción de cualquier título cuando en él no se indique “la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo”. BIENES DE USO PUBLICO - Implicaciones de la imprescriptibilidad:

Referente jurisprudencial destacado La imprescriptibilidad de los bienes de uso público, además de su consagración constitucional y legal, ha sido invariablemente reconocida y protegida por la jurisprudencia civil, contencioso administrativa y constitucional. La Sala considera de especial interés detenerse en la Sentencia de tutela T-294 del 25 de marzo del 2004, que versó sobre providencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena el 30 de noviembre de 1987 y en el grado de consulta por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil el 31 de marzo de 1989, respectivamente, que declararon la prescripción extraordinaria adquisitiva a favor de un particular sobre un terreno colindante a la Ciénaga de la Virgen, en Cartagena; la Corte decidió habilitar el término para instaurar el recurso extraordinario de revisión contra las providencias en cuestión, ante la comprobación de que se había desconocido el derecho de la Nación al debido proceso.

NOTA DE RELATORIA: Se remite a la sentencia T-294 de 2004, Corte

Constitucional. BIENES DE USO PUBLICO - Clasificación según su estado natural La doctrina también clasifica este tipo de bienes, en bienes de uso público naturales, refiriéndose a aquellos que se encuentran en el estado en que la naturaleza los ofrece, como los parques naturales o las playas; y en bienes de uso público artificiales, porque su creación depende de hechos humanos, como las calles, plazas y puentes. Como se verá mas adelante, esta distinción es bien interesante al momento de analizar la desafectación de estos bienes, con el fin de

convertir su régimen en el de bienes fiscales. BIENES DE USO PUBLICO - Implicaciones del goce universal. Ocupación excepcional y autorizada Corresponde a la ley, regular el uso y goce universal de los bienes de uso público por parte de todas las personas, quienes tienen acceso a ellos sin necesidad de permiso o autorización particular, aunque obviamente su utilización se debe hacer conforme a derecho. Como excepción a esta regla general, el uso de estos bienes puede ser objeto de aprovechamiento particular, generalmente mediante su ocupación, bien para satisfacer necesidades propias o las de la colectividad, sin modificación de su titularidad. Con sujeción al Código Civil y a la legislación especial que los rige, se requiere en todo caso, “permiso de autoridad competente”, pues es deber del Estado proteger su integridad y el uso común que les es propio. Advierte la Sala que el vocablo “permiso” es usado ahora como término genérico que connota la necesaria intervención de una autoridad pública, según disponga la ley para cada caso. Esta autorización es esencialmente temporal (sea que incluya plazo o no), revocable, y no puede generar derecho alguno que implique cambio en la titularidad o en la naturaleza jurídica del bien. Esta forma excepcional de utilización de los bienes de uso público, puede hacerse con dos finalidades: una pública, de manera que el autorizado detente el bien para continuar con la utilización colectiva; u otra, privada, porque lo utilice para su propio beneficio, con exclusión de las demás personas. La autorización para su utilización, su ocupación o para construir obras, no conlleva la posibilidad de adquirir el suelo ocupado, y las construcciones revertirán a la Nación, para su

propio uso o para el uso general, según lo tenga previsto la ley. BIENES PUBLICOS - Dominio eminente / DOMINIO EMINENTE - Concepto / BIENES DE USO PUBLICO - Titularidad del derecho de dominio Otra de las conclusiones que es posible extraer de las normas constitucionales transcritas, consiste en la identificación del titular de los derechos de dominio sobre estas clases de bienes. En tratándose de los enumerados por el artículo 102 citado, es claro que la norma define que todos ellos pertenecen a la Nación. Este artículo ha dado lugar a dos interpretaciones diversas, la primera según la cual consagra el llamado dominio eminente sobre el territorio y todos sus elementos, y como tal no conlleva una definición del titular del dominio, y una segunda, que prohija la Sala, según la cual, además de establecer el dominio eminente, entendido como el conjunto de poderes jurídicos derivados del ejercicio de la soberanía estatal en el ámbito territorial interno, consagra la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes del territorio, locución que es sinónima de bienes de uso público según las voces del artículo 674 de Código Civil. Nótese que la institución bienes del territorio posee una definición legal, por lo que ésta debe prevalecer sobre cualquier otra interpretación semántica que se pretenda de la norma en comento. La titularidad del derecho de dominio sobre los bienes de uso público ha planteado dos discusiones por parte de la doctrina que se han reflejado en la jurisprudencia nacional, a saber: la primera, de si realmente puede predicarse que haya un titular del derecho de dominio sobre bienes de uso público, y la segunda de si el único titular es la Nación o si también otras entidades

administrativas pueden ser propietarias de estos. En relación con el segundo punto, es muy frecuente encontrar leyes que asignan la propiedad de algunas especies de estos bienes a entidades territoriales, e incluso a empresas industriales y comerciales del Estado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la propiedad sobre los bienes de uso público, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 1640 de 19 de abril de 2005.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 102 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 674 / LEY 62 DE 1919

BIENES FISCALES O PATRIMONIALES - Características Para concluir esta perspectiva constitucional sobre los bienes públicos, es necesario hacer unos pocos comentarios sobre los bienes patrimoniales o bienes fiscales. Ante todo, es necesario anotar que están constituidos por verdaderos derechos reales, bajo las mismas reglas del derecho de los particulares. Lo anterior no significa que el régimen jurídico sea exclusivamente de derecho privado, y menos aún que los conflictos que se susciten alrededor de los mismos sean de la jurisdicción civil. En este orden de ideas, la distinción que hace la doctrina francesa de dominio público y dominio privado no es de recibo de manera automática en derecho colombiano. Es característico de este conjunto de bienes que sobre ellos se ejerce el derecho de dominio y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares según la definición constitucional. Estos bienes hacen parte del patrimonio de cada una de las personas jurídicas públicas dueñas de los mismos. El artículo 332 habla del Estado como titular del

derecho de propiedad sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables, quien recibe una contraprestación por la explotación de los mismos, denominada regalía. La Corte Constitucional ha entendido que la locución Estado que utiliza este artículo, abarca a la Nación y las entidades territoriales que pudieran tener derechos sobre estos recursos. BIENES DE USO PUBLICO - Medios de defensa y protección: la policía administrativa y las acciones populares / POLICIA ADMINISTRATIVAConcepto El uso general que es propio de los bienes de uso público, se garantiza en el ordenamiento jurídico, por vía administrativa y por vía jurisdiccional; en el primer caso se trata del ejercicio de funciones de policía reguladas por el legislador, y en el segundo de las acciones populares, las que fueron consagradas inicialmente en el Código Civil. Pasa la Sala a tratar someramente estos puntos, con referencia especialmente a las preguntas formuladas. 1.3.1. La protección de los bienes de uso público ante los jueces. El Código Civil, en los artículos 1005, 1006 y 1007, consagra y desarrolla a favor de “la municipalidad o cualquier persona del pueblo”, una acción popular resarcitoria y con recompensa para el actor, en iguales términos a “los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados”, como mecanismo para defender “los caminos, plazas u otros lugares de uso público”. Obsérvese que son acciones populares de creación legal anterior a la Carta vigente en la actualidad. La Constitución de 1991 incluye en el artículo 88, las denominadas “acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos” dejando a la ley su regulación; y en el artículo 89 ordena que

la ley podrá establecer otros recursos, acciones y procedimientos que sean necesarios para la defensa de los derechos colectivos, entre otros, por omisión o acción de las autoridades. Las acciones populares establecidas en el artículo 88 de la Constitución, están desarrolladas en la Ley 472 de 1998, como acciones “orientadas a garantizar la defensa de los derechos e intereses colectivos” y “son medios procesales” para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza vulneración o agravio, por parte de autoridades públicas o de particulares, sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior si ello es posible; en el artículo 3º enlista, de manera enunciativa, los bienes protegidos, entre los cuales incluye “… d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (…)” y en el parágrafo de este artículo estatuye que “Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.” Interesa destacar, porque corresponde a una de las inquietudes planteadas en la consulta, que la Acción Popular de la Ley 472 de 1998 comparte con las acciones consagradas en el Código Civil, la posibilidad de ser interpuesta en cualquier tiempo “mientras subsista la amenaza o peligro al derecho o interés colectivo”. Como se expuso anteriormente, la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha protegido el derecho fundamental al debido proceso en caso de procesos y sentencias judiciales en las que se declara titular del derecho de propiedad por

usucapión a un particular sobre las playas y terrenos de bajamar, que son claramente bienes de uso público. 1.3.2. La policía administrativa. En el Derecho Constitucional y Administrativo, la “policía administrativa” significa un poder jurídico de tomar decisiones que limitan la libertad y la propiedad de los particulares. POLICIA ADMINISTRATIVA - Autorizaciones administrativas / AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS - Modalidades / BIENES DE USO PUBLICO - Concesión y licencia En el ordenamiento legal actualmente vigente, los vocablos “permiso”, “licencia” y “concesión”, denotan las autorizaciones administrativas conferidas en actos unilaterales; pero también el término “concesión” refiere a actos bilaterales de la autoridad administrativa, tipificados como el “contrato de concesión” en el estatuto contractual público. (…) En la legislación citada, y sin perjuicio del análisis de algunas leyes en particular como consecuencia de la disparidad en la terminología empleada, encuentra la Sala que se presentan estas situaciones: a) La concesión es un contrato, uno de cuyos objetos es el de los bienes de uso público, cuyo uso puede concederse siempre que se garantice cumplir el uso público al que está destinado. Dicho de otra manera, no hay concesión para uso exclusivo o excluyente de los terceros al contrato, pues a juicio de la Sala, la concesión se ha establecido para que el concesionario preste el servicio a que está afectado el bien de uso público que se le entrega. Es por esto por lo que la concesión en cuanto contrato tiene efectos a favor de terceros también llamados por la doctrina

efectos reglamentarios enfatizando con esto que la concesión obliga al concesionario a permitir el uso del bien concesionado a todos los usuarios, como si fuera la misma administración, y es por esta actividad que recibe su remuneración. Bajo ningún punto de vista, el concesionario deviene en propietario del bien de uso público, ni la concesión significa una desafectación del bien. Esta afirmación es viable hacerla a partir de la ley 80 de 1993, dada la generalidad que tiene tanto la definición transcrita como la ley misma por ser el Estatuto General de Contratación de la Administración. Cabe anotar que las leyes anteriores a este estatuto, que denominan “concesiones” a verdaderas autorizaciones, siguen vigentes en tanto permisos, pero sus reglas no pueden interpretarse bajo las normas del contrato de concesión de la Ley 80 de 1993. b) Los vocablos licencia y permiso, y en veces incluso el de concesión, invocan autorizaciones de una autoridad administrativa para que los particulares puedan desarrollar determinadas actividades que en principio están prohibidas, o que, estando permitidas, su ejercicio se supedita al cumplimiento de determinados requisitos y condiciones. En materia de bienes de uso público, por lo general la licencia o el permiso se confieren para la ocupación o el uso exclusivo total o parcial del bien, por lo que por regla general es precario. Al regular la función de policía, el legislador además de lo expuesto, tipifica conductas, por lo general denominadas contravenciones, con sus correspondientes sanciones, y determina la autoridad competente para su investigación y decisión. La ley general es el ya citado Decreto Ley 1355 de 1970,

con sus varias modificaciones; y para el caso de la consulta, se encuentra el Decreto ley 2324 de 1984, que atribuye a DIMAR competencias de investigación y sanción relacionadas con conductas que vulneren o amenacen los bienes de uso público bajo su jurisdicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2324 DE 1984 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 NUMERAL 4

ESPACIO PUBLICO - Noción. Ambiente sano / MEDIO AMBIENTE SANONoción El espacio público está compuesto por bienes públicos y algunos elementos de los inmuebles de propiedad privada, que, al estar organizados en la ciudad, componen este elemento urbano que goza de especial protección y regulación legal, recalcando que el centro de esta regulación está en proteger es determinada forma de organización de los bienes que lo conforman. La integración y ordenación de este conjunto de bienes, la realiza en cada distrito o municipio el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, que se expide siguiendo los lineamientos legales. En relación con el ambiente sano, generalmente conocido como medio ambiente o simplemente ambiente, tiene consagración constitucional como uno de los derechos colectivos que goza de especial protección en la Carta y en la ley, al punto que se han establecido acciones populares para su protección, es uno de los fines que debe cumplir la educación, y somete la propiedad privada a una función ecológica que le es inherente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 82 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58

BIENES DE USO PUBLICO - Bajo jurisdicción de la DIMAR / DIMAR - Bienes de uso público bajo su jurisdicción En el artículo 2º del Decreto ley 2324 de 1984, el legislador extraordinario estableció que DIMAR “ejerce su jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marinos y fluvio-marinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas suprayacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos del país situados en su jurisdicción; islas, islotes y cayos y, sobre los ríos” que relaciona el mismo artículo 2º. (…) Así mismo cabe destacar que estos bienes que el legislador determina como de uso público bajo la jurisdicción de DIMAR, tienen en común ser elementos naturales en los que no interviene el hecho humano para su conformación, o, en los términos empleados por la doctrina, se trata de bienes de uso público naturales. Entonces puede afirmarse que la calificación legal obedece tanto a su condición de bienes de uso público naturales, como al de su integración al territorio en su connotación de elemento configurante de la noción de Estado. De manera que, bajo estas premisas, la decisión de poner estos bienes bajo jurisdicción de DIMAR, que ha sido siempre una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, implica no sólo el reconocimiento de su uso común sino la necesidad de su defensa y

preservación en términos de ejercicio de la soberanía nacional. Con el efecto, en criterio de la Sala, que las razones supremas de los intereses públicos y colectivos que lleva envuelta la decisión legal en comento, deben prevalecer sobre la competencia del legislador para modificarla. Dicho de otra manera, afectados como están “las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas” al uso público y a la defensa del territorio, no entiende la Sala que haya motivos suficientes para su desafectación. Lo anterior conlleva la necesidad de analizar con mucho detenimiento la constitucionalidad de una ley que pretendiera desafectar los bienes bajo jurisdicción de la DIMAR, autorizando su enajenación a los particulares, pues como se ha visto, son bienes que forman parte del territorio y como tales pertenecen a la Nación, según las voces del artículo 102 de la Constitución Política. Esta advertencia la formula la Sala en vista de una de las preguntas planteadas en la consulta.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2324 DE 1984 - ARTICULO 2 / DECRETO LEY 2324 DE 1984 - ARTICULO 166

BIENES DE USO PUBLICO - Competencias concurrentes de la DIMAR y las autoridades ambientales / DIMAR - Competencias concurrentes con las autoridades ambientales respecto de los bienes de uso público bajo su jurisdicción A partir del Decreto ley 2811 de 1974, la legislación sobre el ambiente y los recursos naturales renovables se caracteriza por establecer relaciones de colaboración y coordinación entre las entidades públicas de todos los niveles y sectores, como lógica consecuencia del deber del Estado de participar en la

preservación, manejo, aprovechamiento y conservación de esos bienes públicos. Esta perspectiva es necesario tenerla presente para identificar el objeto y alcance de las responsabilidades de las distintas autoridades, cuando deben intervenir, en el ejercicio de sus propias competencias, sobre los bienes bajo administración de DIMAR, pues este es el sentido de las normas de la Ley 99 de 1993 que se han dejado transcritas. Entonces debe tenerse presente que, en los términos de las disposiciones ambientales, las competencias que apuntan a la preservación, conservación, etc., del ambiente y de los recursos naturales renovables, ubicados en bienes de uso público, corresponden a la autoridad ambiental regional bajo cuya jurisdicción territorial se encuentren. De las normas transcritas se desprende la necesidad de solicitar concepto previo y vinculante a la autoridad ambiental, antes de entregar cualquier tipo de autorización para intervenir una playa o terreno de bajamar. Y también que es esta autoridad quien deberá adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones legalmente establecidas, respecto de las actividades prohibidas que afecten, en materia de la conservación del ambiente, los bienes de jurisdicción de DIMAR. Es factible que esas actividades prohibidas configuren una indebida ocupación de los mismos, caso en el cual a esta última dependencia compete adelantar y fallar las investigaciones atinentes a la ocupación sin autorización. En uno y otro caso, la autoridad que intervenga inicialmente, deberá dar aviso a la otra, dando aplicación a los principios de coordinación y colaboración, de una parte, y cumpliendo el deber constitucional de preservar la integridad tanto de los recursos naturales como del

suelo en el que se encuentran. (…)La Dirección General Marítima: Ejerce jurisdicción sobre “las playas, terrenos de bajamar y aguas marítimas”, como norma general; tratándose de playas y terrenos de bajamar, está sujeta al Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito o Municipio en el que se ubican geográficamente, y sus competencias en materia de construcciones y ocupaciones temporales son: a) Emitir concepto técnico favorable, como requisito previo para las licencias de construcción que corresponde otorgar a las autoridades distritales, municipales o del Departamento de San Andrés y Providencia, cuando las playas o los terrenos de bajamar han sido incorporados al perímetro urbano; b) Otorgar la autorización, léase, licencia o permiso, para construcción u ocupación temporal de las playas o terrenos de bajamar, cuando éstos se encuentran en la zona rural, con sujeción a las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial. La autoridad distrital, municipal o del Departamento de San Andrés y Providencia, además de las licencias de construcción, otorga las licencias para ocupación temporal de las playas o terrenos de bajamar, sin que la ley prevea intervención alguna de DIMAR. Aunque la ley tampoco precisa la temporalidad, ha de entenderse que, se exprese o no, la licencia es temporal y esencialmente revocable. La autoridad ambiental, esto es para el caso en estudio las Corporaciones Autónomas Regionales y los distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena, dentro de cuya jurisdicción se encuentren

playas o terrenos de bajamar, deben expedir, en todos los casos, la declaratoria de viabilidad ambiental como requisito previo para el otorgamiento de la licencia o permiso.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 5 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 6 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 23 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 31 PARAGRAFO 2 / LEY 786 DE 2002ARTICULO 12 / LEY 786 DE 2002 - ARTICULO 13 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 103

BIENES DE USO PUBLICO - Funciones respecto de los que están bajo jurisdicción de la DIMAR / DIMAR - Funciones respecto de los bienes de uso público bajo su jurisdicción Estas competencias de DIMAR respecto del uso y goce de los bienes de uso público bajo su jurisdicción, como se dejó analizado, son expresión de la función de policía administrativa regulada por la ley y ejercida por medios y procedimientos también de policía. (…) De las normas reseñadas puede hacerse una síntesis de sus funciones respecto de los bienes de uso público bajo su jurisdicción, así: a) Velar por su protección y su destinación al uso común, como deber que le compete en su condición de ente estatal; b) Otorgar “concesiones, permisos o licencias” para su uso y goce privados, con aplicación del capítulo I del título IX del decreto ley 2324 de 1984, de cuya lectura se advierte que no se trata de tres medios diferentes sino de tres denominaciones de la autorización que se

configura como acto administrativo unilateral y se denomina resolución, que no contempla contraprestación de ninguna clase, y en cuyo trámite se prevé tanto la intervención de terceros opositores y los recursos propios de la vía gubernativa, como unas causales de “invalidez” que se traducen en pérdida de valor de la autorización por cambio de las condiciones bajo las cuales se confiere; c) Otorgar “permiso” para exploraciones costeras y sísmicas, regulado en el Capítulo II del mismo Título IX, en el que sí se prevé que en caso de que la exploración “conduzca a la explotación económica de cualquier recurso”, de las regalías que correspondan a la Nació, la ley destinará un porcentaje para financiar las investigaciones de oceanografía que emprenda DIMAR; d) Investigar y fallar sobre las construcciones y ocupaciones ilegales, esto es, no autorizadas; e) Imponer las sanciones que la ley contempla. BIENES DE USO PUBLICO - Cobro de impuesto predial condicionada a autorización legal especial Por ser objeto de una pregunta específica, se detiene la Sala para analizar que las construcciones autorizadas por la autoridad competente sobre bienes de uso público, pueden ser generadoras del impuesto predial y sus complementarios, siempre y cuando medie una autorización legal especial a los concejos municipales para establecer este tributo. Así se desprende de las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-183-03, al declarar exequible parcialmente el numeral 3º del artículo 6º de la ley 768 del 2002, que adicionó las competencias constitucionales y legales de los concejos de los distritos de

Barranquilla, Cartagena y Santa Marta, con la “atribución especial”, de “...3.Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando (por cualquier razón) estén en manos de particulares./ Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo.” (…) Para la Sala el pronunciamiento de constitucionalidad del impuesto predial sobre las construcciones que ocupan bienes de uso público está expresamente fundamentado en el objeto y las finalidades de la Ley 768 del 2002 y en el régimen especial de las entidades territoriales reguladas en dicha ley; de donde la Sala infiere que la hipótesis analizada

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