CE-11001-03-06-000-2005-01689-00(1689)-2006
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2005-01689-00(1689)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
AGUA REGIMEN LEGAL - Régimen Nacional e Internacional El Código Civil señala el agua como un bien de uso público. Según el decreto 2811 de 1974, el ambiente es patrimonio común y los recursos naturales renovables pertenecen a la Nación, las aguas - el álveo o cauce natural de las corrientes, el lecho de los depósitos naturales de agua, las playas marítimas, fluviales y lacustres, una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares, los estratos o depósitos de las aguas subterráneas - son de dominio público, inalienables y imprescriptibles - Art. 1º, 42, 80, 83 -. En los términos del decreto 1541 de 1978 son aguas de uso público los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales de modo permanente o no, las aguas que corren por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural, los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos, las aguas que están en la atmósfera, las corrientes y depósitos de aguas subterráneas; las aguas lluvias - Art. 5º -; la preservación y manejo de las aguas es de utilidad pública e interés social - Art. 2º -. La Constitución Política además de declarar el ambiente como un derecho colectivo, establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de
proteger la diversidad e integridad del ambiente y de conservar las áreas de especial importancia ecológica y las riquezas naturales de la Nación - Art. 8º, 79 y 88 -. También consagra la función social y ecológica de la propiedad, establece límites a la libertad económica, cuando así lo exija la protección del ambiente y ordena la intervención del Estado en la explotación de los recursos naturales y en el uso del suelo - Art... 58, 333 y 334. Muchos de estos postulados son desarrollados por la ley 99 de 1993, como más adelante se verá. En el campo internacional, en 1968, el Consejo de Europa aprobó la “Carta del Agua”, en donde se afirma que este es un elemento de primera necesidad, tanto para el hombre, como para los animales y las plantas: “sin agua no hay vida posible”. La Declaración de Estocolmo de 1972, establece un vínculo entre derechos fundamentales y protección ambiental, al señalar que “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y adecuadas condiciones de vida, en un medio ambiente de una calidad que permita una vida de dignidad y bienestar”. La Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, reafirmó la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, y constituye uno de los principales instrumentos ambientales del derecho internacional al reiterar la necesidad de tomar un papel activo en defensa del medio ambiente. En 1999, la Asamblea General de las Naciones Unidas
reconoce que “El derecho al agua segura es un derecho fundamental del hombre” - derecho que comprende el acceso al agua potable para los usos domésticos esenciales y el acceso a instalaciones sanitarias adecuadas sin obstáculos físicos o económicos -. Así, de conformidad con la preceptiva jurídica mencionada, es viable predicar la existencia de una conexidad natural o lógica entre el derecho de primera generación o fundamental a la vida y el derecho colectivo o de tercera generación a gozar de un ambiente sano, garantizados ambos en el Estado Social de Derecho, pues los derechos a la vida y a la salud, no serían posibles sin el recurso natural renovable del agua, el que, por lo demás, no se puede desligar del derecho al medio ambiente. CUENCA HIDROGRAFICA - Concepto Para los efectos de la consulta, debe resaltar la Sala lo relativo a las cuencas hidrográficas, en tanto su ordenación comprende los nacimientos de aguas. Así, por cuenca u hoya hidrográfica, se entiende “el área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar” - Art. 312 del decreto 2811 de 1974 -. El decreto 1729 de 2002, en su artículo 4, destaca que en la ordenación de cuencas “2. Las áreas a que se refiere el literal anterior, son de utilidad pública e interés
social y por lo tanto deben ser objeto de programas y proyectos de conservación, preservación y/o restauración de las mismas. 3. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso y deberá ser tenido en cuenta en la ordenación de la respectiva cuenca hidrográfica.” AREAS DE PROTECCION DEL AGUA - Las áreas de protección no tienen carácter restrictivo Resulta necesario que el legislador, como lo hizo en el artículo 111 de la ley 99 de 1993, garantice la especial protección a los nacimientos acuíferos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. No obstante el énfasis en esta especial protección de las fuentes, son muchas otras las áreas de importancia estratégica, las que pueden variar según sean las características de cada región, de manera que en la práctica ellas son potenciales, pues hoy pueden estar constituidas por unas determinadas áreas y, posteriormente, las necesidades de conservación y protección del recurso hídrico, pueden indicar otras, todo dependiendo de las modificaciones del entorno ecológico, razones fácticas que explican la improcedencia de ser definidas o enlistadas por el legislador, contrariamente a lo que ocurre respecto de las áreas de manejo especial las que por su carácter macro, ameritan ser definidas y reguladas expresamente. ZONAS DE RONDA DE AGUA - Son inalienables e imprescriptibles. Su recuperación es diferente a la de las zonas de importancia estratégica El Código Civil cataloga el agua como un bien de uso público y el decreto 2811 de 1974 enfatiza que la“faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho” es de dominio público, inalienable e imprescriptible - Art. 1º, 42, 80, 83 - . Ello permite concluir que las zonas de ronda al ser inalienables e imprescriptibles no se pueden adquirir con los recursos del artículo 111 de la ley 99 de 1993. Su recuperación procederá como consecuencia de la protección del derecho colectivo al espacio público - Art. 88 de la Constitución Política - y si la administración necesita invertir recursos para ello puede hacerlo, pero se reitera, con recursos distintos a los contemplados en el artículo 111, que van dirigidos a adquirir áreas estratégicas mas no a recuperar bienes de uso público. MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Obligatoriedad de sus decisiones en materia ambiental El Ministerio del Medio Ambiente es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetan la conservación y protección de los recursos naturales renovables, teniendo jerarquía dentro del sistema nacional ambiental. En tal virtud está investido de una amplia facultad para fijar pautas generales sobre el alcance del artículo 111, las cuales deben ser acatadas por todas las entidades públicas. A su vez, la Contraloría General de la República tiene la función de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación - Art. 267 de la Carta - y por tanto, en lo que involucre ese tema con el campo ambiental - incluida la aplicación dada por
los respectivos entes territoriales al artículo 111 de la ley 99 de 1993 - , le corresponde ejercer el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. Al efecto, a tono con lo establecido en el artículo 268.12 ibídem puede dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial, las cuales deben ser obedecidas por éstas. Los efectos que puede acarrear la determinación de no acatar las directrices trazadas por el Ministerio y por la Contraloría en desarrollo de sus atribuciones, son de distinta índole dependiendo del caso y pueden ir desde la nulidad del acto administrativo respectivo por desconocer el orden jurídico superior hasta el juicio de responsabilidad fiscal, patrimonial, disciplinaria y aún penal. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Funciones / CONCEJO MUNICIPAL - Funciones referentes al manejo del suelo en materia ambiental las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con el artículo 23 de la ley 99, son las encargadas como máximas autoridades ambientales de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible de acuerdo con la ley y con las políticas del Ministerio del Medio Ambiente y, por tanto, tienen por objeto la ejecución de estas y de los planes, programas y proyectos sobre el tema, y respecto de la disposición, administración, manejo y aprovechamiento de tales recursos, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el
Ministerio del Medio Ambiente. Concretamente, les corresponde ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales - Art... 23, 29, 31.18 y 31.19 -. A su vez, por mandato constitucional - Art. 313.7 - a los concejos municipales compete reglamentar los usos del suelo. ZONA DE MANEJO ESPECIAL DE AGUA - Necesidad de realizar estudios previos para su determinación En relación con las zonas de manejo especial el artículo 89 de la ley 812 de 2003 también exige realizar estudios “para establecer su verdadera capacidad de oferta de bienes y servicios ambientales, para iniciar un proceso de recuperación, protección y conservación”. Lo anterior, aunado a lo dicho en el punto 4.2. de este concepto, destaca la necesidad de estudios técnicos que determinen que efectivamente se está ante áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico que surte los acueductos municipales y distritales, para lo cual las referidas entidades - autoridades ambientales, municipios y distritos - pueden contar con la colaboración del IDEAM, el cual está encargado del levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país, así como de establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento del territorio -Art. 17 de la ley 99-, pues, así como para la adquisición de áreas de ecosistemas de interés estratégico para la conservación de recursos naturales y de zonas de manejo especial, se requiere
adelantar estudios para definirlas y evaluar su capacidad de generación de bienes y servicios ambientales. Para identificar las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que abastecen de agua los diferentes acueductos es necesario realizar estudios básicos ecológicos - que deben empezar por el estudio de las coberturas de vegetación, de flora y fauna (biota) -, geológicos, topográficos, geomorfológicos - formas de la tierra -, climáticos, hidrológicos, de variables biogeofísicas, para lo cual existen metodologías complejas científicas y tecnológicas ya establecidas - propuestas por diferentes autores y aún por el Banco Mundial –, aunque las mismas no son definitivas y que deben ser aplicadas por expertos entrenados en las distintas disciplinas. Además, como se trata de proveer agua a un conjunto social hay que realizar estudios sociológicos y socioeconómicos sobre agua, oferta, conflictos de uso, fenómenos de contaminación, población abastecida, etc. Es indiscutible, entonces, que para identificar áreas de importancia estratégica es procedente aplicar todos esos criterios, pues la oferta hídrica depende de la combinación de muchos factores. ZONA DE IMPORTANCIA ESTRATEGICA PARA EL MANEJO DE RECURSOS HIDRICOS - Concepto Las áreas de importancia estratégica para conservación de recursos hídricos son todas las zonas vitales comprendidas dentro de un perímetro, necesarias para el mantenimiento, la protección y el cuidado del agua. Las áreas de importancia estratégica a las que se refiere el artículo 111 de la ley 99 de 1993 no son única y exclusivamente las zonas de manejo especial contenidas en el artículo 89 de la ley
812 de 2003, pues existen otro tipo de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales, que dependen de las características de cada región.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 100-2-11946 de 14 de febrero de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-06-000-2005-01689-00
Actor: MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: Areas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales y distritales. Competencia para determinarlas. Alcance del artículo 111 de la ley 99 de 1993.
La señora Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, formula a la Sala consulta relacionada con el sentido y alcance del artículo 111 de la ley 99 de 1993, particularmente en lo que toca con la determinación de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales y distritales y la competencia para ello. En concreto pregunta: “1.- ¿Desde el punto de vista jurídico se puede sostener que las áreas de importancia estratégica, a las que se refiere el artículo 111 de la ley 99 de 1993,
son única y exclusivamente las zonas de manejo especial contenidas en el artículo 89 de la ley 812 de 2003, los sub-páramos, bosques andinos, zonas de recarga y áreas de recepción de conformidad con los conceptos emitidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Contraloría General de la República; o por el contrario, de la interpretación del citado artículo 111 ¿ puede considerarse que existen otro tipo de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales, como por ejemplo, la recuperación de zonas de ronda de aquellos ríos que abastecen acueductos, como lo ha reconocido la Corporación Autónoma Regional? 2º.- ¿Existe fundamento jurídico bien sea de carácter normativo o jurisprudencial para restringir el concepto de área de importancia estratégica a las hipótesis formuladas en la pregunta anterior, o si por el contrario, se trata de una norma con un contenido abierto que permita nuevas interpretaciones? 3º.- ¿Es jurídicamente vinculante para la gobernación de Cundinamarca la interpretación del artículo 111 de la ley 99 de 1993 emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Contraloría General de la República?; y en caso de separarse de ésta, ¿cuáles serían los efectos de dicha determinación? 4º.- ¿Resulta acertado conforme a derecho, entender que las áreas señaladas en los Planes de Ordenamiento Territorial como ‘estratégicas para la conservación de recursos hídricos’ o declaradas como
de ‘interés público para la conservación de recursos hídricos’, atendiendo los mandatos del inciso primero del artículo 111 ibídem, per se pueden ser adquiridos con los dineros obtenidos a partir de la reserva de ingresos a que se refiere el inciso segundo de la disposición mencionada? 5º.- ¿Sería viable, en uso de la autonomía de los entes territoriales, el determinar cuáles son las áreas de importancia estratégica, sobre las que podría acceder con los recursos dispuestos en el inciso segundo del artículo 111 de la ley 99 de 1993? 6º.- ¿Cuál es la autoridad en materia ambiental que debe ser considerada por los entes territoriales como competente para establecer directrices que deban ser acatadas de manera obligatoria, en lo que tiene que ver con la aplicación del inciso segundo del artículo 111 de la ley 99 de 1993? 7º.- ¿Teniendo en cuenta el marco constitucional, legal y jurisprudencial enunciado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es viable que las entidades territoriales entren a definir otras áreas distintas a los páramos, subpáramos, bosques de niebla y zonas de recarga de acuíferos (que merecen una especial protección por su capacidad de captar, interceptar, almacenar y generar agua potable y regulador de flujos hídricos) fundamentándose en la autonomía de que gozan constitucionalmente, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 99 de 1993? ” Al respecto señala que existen varias posiciones contrapuestas sobre el alcance del artículo 111 de la ley 99 de 1993, así:
(i) La de la Gobernación de Cundinamarca que precisa: no hay una reglamentación general sobre cuales son las áreas de importancia estratégica, sino algunos parámetros establecidos en el artículo 89 de la ley 812 de 2003, por la Unidad de Recursos Naturales y del Medio Ambiente de la Contraloría General de la República y por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; por tanto hay autonomía de los entes territoriales - que la jurisprudencia ha dejado incólume - para el uso y destinación de los recursos a que alude el artículo en cita, detallándose en el Plan Departamental de Desarrollo 2004 - 2008 líneas de acción. Además, la Corporación Autónoma Regional “modificó el esquema e incluyó entre otros, como áreas de importancia estratégica a las áreas periféricas a nacimientos, cauces de agua, lagunas, ciénagas, entendiéndolas como franjas de suelo, no inferiores a 30 metros de ancho, paralelas al nivel máximo de las aguas a cada lado del cauce de los ríos, sean permanentes o no”. (ii) La del Ministerio , fundada en lo previsto en los artículos 58, 79, 80 209, 334, 366 de la Constitución Política, en jurisprudencia de la Corte Constitucional que resalta la importancia de conservar las áreas de especial protección ecológica, en el principio del pensamiento ecológico moderno del desarrollo sostenible y en la importancia del agua como recurso natural escaso. Según el Ministerio el alcance del artículo 111 de la ley 99 de 1993 debe ser analizado a la luz de los principios
ambientales consagrados en el artículo 1º ibídem, pues “el principio se erige en criterio preferente para la interpretación de las normas singulares de su grupo o institución”. En este orden de ideas, hay interrelación entre los artículos 1 y 111 de la ley 999 y, por tanto, las áreas de especial importancia para efectos de la última norma son las descritas en el artículo 1º - zonas de páramo, subpáramos, bosques de niebla y las zonas de recarga de acuíferos, áreas que cumplen un papel especial como proveedoras del recurso que sirve para satisfacer el consumo humano -. Por ello, las entidades territoriales no tienen discrecionalidad o autonomía para entrar a determinar “modu propio” cuáles son esas zonas , porque la misma naturaleza las ha establecido. Invoca la sentencia C495 de 1998 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 111, en el entendido de que el manejo de este tema no puede circunscribirse de manera exclusiva al ámbito municipal, pues la consecuencia del mismo repercutirá e impactará necesariamente, de manera positiva o negativa en el ecosistema regional o nacional. Así, como quiera que los objetivos propuestos con la medida representan una necesidad de la Nación misma, se requiere la intervención del legislador para controlar los factores de deterioro ambiental, planificar el manejo de los recursos naturales y garantizar su desarrollo sostenible. Dado el carácter técnico que envuelve el concepto, la Sala consultó a diferentes Corporaciones Autónomas Regionales, al DAMA, a la Unidad de Recursos
Naturales del Medio Ambiente de la Contraloría General de la República y a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, sobre el tema. Consideraciones de la Sala Son dos los problemas jurídicos que corresponde dilucidar a la Sala: (i) cuáles son las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales a que alude el artículo 111 de la ley 99 de 1993; (ii) cuál es la autoridad competente para precisar esas áreas. 1.- Importancia del Agua Las preocupaciones por el medio ambiente son más bien recientes y surgen de la constatación de varios hechos: la contaminación de los recursos naturalesparticularmente de los bienes gratuitos, como el aire y el agua 1 -, las emisiones de dióxido de carbono, los procesos industriales, el aumento demográfico, la desaparición de especies animales, vegetales y de microorganismos, la destrucción de bosques, la erosión de suelos, la contaminación y agotamiento de las fuentes de agua potable, la amenaza de la vida en los océanos, la desaparición de la capa de ozono, el envenenamiento del aire, la lluvia ácida, etc., por el calentamiento global del planeta, lo que lleva implícito el riesgo del virtual derretimiento de los casquetes polares, las alteraciones del clima y de los niveles de precipitación atmosférica. 2 La Asamblea Nacional Constituyente señaló que la protección del medio ambiente es uno de los fines del Estado moderno. Sin embargo, como se anotó, resulta incuestionable que aquél se está deteriorando y que las repercusiones de estos
síntomas de desastre ambiental son inmensas en los ecosistemas físicos, especialmente en el agua, elemento indispensable para la existencia de los seres humanos en la tierra, quienes tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, siendo por tanto estos el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible3. Pese a ser el agua un elemento básico para la subsistencia del hombre, es alarmante su escasez en formas y sitios de donde pueda extraerse con facilidad para satisfacer las necesidades humanas, animales y vegetales. Por ello se afirma que vivimos en un período donde la necesidad del recurso hídrico es cada vez más apremiante, problema que no es local sino global y por ello se viene hablando del fenómeno de “estrés de agua”4. 1 “Se consideran bienes contaminables el aire, el agua y el suelo”. Art. 3º de la ley 23 de 1973. 2 Ver el trámite de los proyectos de ley 129 y 99 de 1992 convertidos a la postre en la ley 99 de 1993. Ponencia para primer Debate. Gaceta del Congreso No. 10 de 1993, página 1.// “Se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables.”Art. 2º ley 23 de 1973. 3 Ver Declaración de Río de 1992 4 PARRADO DELGADO Carlos César. “Análisis introductorio a la evolución de la demanda del recurso hídrico en la ciudad de Bogota y su impacto dentro de la huella ecológica de los bogotanos”. Seminario internacional ambiental gestión integral del agua; un diálogo entre Francia y Colombia. Universidad del
Rosario. 2005. en lo que toca con la oferta hídrica del mundo “la mayor parte del agua del planeta (97,41%) pertenece a los océanos. Apenas un 2,59% está en los continentes en forma de glaciares y casquetes de hielo, como agua subterránea y como agua dulce fácilmente aprovechable. Esta última constituye apenas el 0,014% (de ese 2,59%) y está compuesta por el agua de la atmósfera, los ríos, la biota, la humedad del suelo y los lagos y embalses” Maurits La Riviere, J.W. “Los recursos hídricos amenazados” publicado en Scientific American en Bocanumenth P. Alvaro “La Gestión del agua en los distritos de riego en Colombia” “Gestion integral del agua : un dialogo entre Francia y Colombia”. Seminario Internacional Ambiental organizado por la embajada de Francia con la coordinación académica de la Universidad del Rosario. Bogota, octubre 26 de 2.005. .Señala el ambientalista Alvaro Bocanumenth P. en el artículo citado que en general, el uso del agua a nivel mundial se distribuye así : 75% agricultura, 22% industria y minería y tan solo un 4% para el consumo 2.- Marco normativo El Código Civil señala el agua5 como un bien de uso público6. Según el decreto 2811 de 1974 7, el ambiente es patrimonio común y los recursos naturales renovables pertenecen a la Nación, las aguas - el álveo o cauce natural de las corrientes, el lecho de los depósitos naturales de agua, las playas marítimas, fluviales y lacustres, una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del
cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares, los estratos o depósitos de las aguas subterráneas - son de dominio público, inalienables y imprescriptibles - Art. 1º, 42, 80, 83 -. En los términos del decreto 1541 de 1978 8 son aguas de uso público los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales de modo permanente o no, las aguas que corren por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural, los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos, las aguas que están en la atmósfera, las corrientes y depósitos de aguas subterráneas; las aguas lluviasArt. 5º -; la preservación y manejo de las aguas es de utilidad pública e interés social - Art. 2º -. La Constitución Política además de declarar el ambiente como un derecho colectivo 9, establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y de conservar las áreas de especial importancia ecológica y las riquezas naturales de la Nación - Art.. 8º, 79 y 88 -. También consagra la función social y ecológica de la propiedad, establece límites a la libertad económica, cuando así lo exija la protección del ambiente y ordena la intervención del Estado en la explotación de los recursos naturales y en el uso del suelo - Art.. 58, 333 y 334. Muchos de estos
postulados son desarrollados por la ley 99 de 1993, como más adelante se verá. En el campo internacional, en 1968, el Consejo de Europa aprobó la “Carta del Agua”, en donde se afirma que este es un elemento de primera necesidad, tanto para el hombre, como para los animales y las plantas: “sin agua no hay vida posible”10. La Declaración de Estocolmo de 1972, establece un vínculo entre derechos fundamentales y protección ambiental, al señalar que “El hombre tiene el doméstico en las ciudades. Ver además Luna B. Leopold, artículo “Toda el agua del mundo”, publicado en El Correo de la UNESCO, julio-agosto de 1964, que al efecto precisa: “Los ríos son para la humanidad entera la fuente principal de abastecimiento de agua. Es interesante señalar que fuente tan principal como ésta contiene en cualquier momento dado sólo una centésima parte del uno por ciento del agua el mundo” 5 El artículo 77 del decreto 2811 de 1974 contempla como aguas no marítimas las meteóricas, es decir las que están en la atmósfera; las provenientes de lluvia natural o artificial; las corrientes superficiales que vayan por cauces naturales o artificiales; las de los lagos, ciénagas, lagunas y embalses de formación natural o artificial; las edáficas; las subterráneas; las subálveas; las de los nevados y glaciares; las ya utilizadas servidas o negras. El artículo 78 ibídem señala que con excepción de las meteóricas y de las subterráneas, las demás se consideran aguas superficiales. 6 Constitución Política “Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales
de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (...) Artículo 332.—El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” 7 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 8 Reglamentario del decreto 2811 de 1974 en lo que toca con las aguas no marítimas 9 La ley 9ª de 1989 señala que “Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil” – art. 8º - y reitera que son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con el goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación – art. 4º - derecho fundamental a la libertad, la igualdad y adecuadas condiciones de vida, en un medio ambiente de una calidad que permita una vida de dignidad y bienestar”. La Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, reafirmó la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, y constituye uno de los principales instrumentos ambientales del derecho internacional al reiterar la necesidad de tomar un papel
activo en defensa del medio ambiente. En 1999, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoce que “El derecho al agua segura es un derecho fundamental del hombre” - derecho que comprende el acceso al agua potable para los usos domésticos esenciales y el acceso a instalaciones sanitarias adecuadas sin obstáculos físicos o económicos11 -. Así, de conformidad con la preceptiva jurídica mencionada, es viable predicar la existencia de una conexidad natural o lógica entre el derecho de primera ge
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