CE-11001-03-06-000-2005-01691-00(1691)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2005-01691-00(1691)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Naturaleza jurídica / CNSCContratación de instituciones de educación superior para procesos de selección o concurso / EMPLEO PUBLICO - Procesos de selección son competencia de CNSC a través de contratos con instituciones de educación superior acreditadas / CARRERA ADMINISTRATIVA - Administración corresponde a la CNSC. Contratación con instituciones de educación superior para procesos de selección o concurso de méritos La Comisión es un órgano del Estado, autónomo respecto de los demás órganos y ramas del poder público, cuenta con personería jurídica, por lo que, a la luz del literal b) del numeral 1º del artículo segundo de la Ley 80 de 1993, está incluida en el ámbito de aplicación de esta ley. (…) La Comisión Nacional del Servicio Civil, debe acudir al mecanismo contractual para adelantar los procesos de selección o concurso; para lo cual, las mismas disposiciones legales establecen como criterios básicos: a) Los sujetos contratistas: instituciones de educación superior; b) Las calidades de esos sujetos: competencia técnica en procesos de selección; experiencia en el área de selección de personal; capacidad logística; experiencia e idoneidad del recurso humano que realice los concursos; c) La acreditación de tales calidades ante la Comisión, como un requisito habilitante; d) La financiación: a cargo de la entidad que requiere el concurso o usa la lista de elegibles resultante del mismo. (…) La acreditación, según se dejó expuesto, es en la Ley 909 del 2004, el requisito habilitante para acceder al proceso de contratación que adelante
la Comisión Nacional del Servicio Civil; pero no configura per se causal de contratación directa; para ello, deberá acudirse a las disposiciones del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que respecto del tema de la consulta, ofrece las siguientes posibilidades: (i) El literal c), que se refiere a los contratos interadministrativos, aplicable cuando la entidad acreditada sea una universidad u otra institución de educación superior de carácter público. (ii) El literal j), que es procedente cuando en la jurisdicción del departamento o municipio en el que se encuentre la sede de la entidad que requiera el concurso, no exista “pluralidad de oferentes”, esto es, cuando sólo haya una institución de educación superior acreditada.
NOTA DE RELATORIA: Levantada La reserva legal con auto de 7 de diciembre de
2009.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 130 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 7 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 11 / LEY 909 DE 2004ARTICULO 30 / DECRETO LEY 760 DE 2005 - ARTICULO 3 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación numero: 11001-03-06-000-2005-01691-00(1691) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Referencia: Contratos para la realización de los procesos de selección de la
Ley 909 del 2004, entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y las instituciones de educación superior acreditadas. Aplicación de la Ley 80 de 1993. El señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctor Fernando Grillo Rubiano, consulta a la Sala con el fin de que conceptúe respecto del procedimiento para seleccionar la institución de educación superior que deba ejecutar los concursos para la provisión de empleos de carrera, pues no hay claridad legal sobre el mismo. Al efecto, planteó el siguiente interrogante: “¿El proceso contractual para la suscripción de los contratos que celebre la Comisión Nacional del Servicio Civil con las Universidades o las instituciones de educación superior, con el objeto de ejecutar los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera administrativa de las entidades que se rijan por la ley 909 de 2004, se debe regir por las normas contenidas en la Ley 80 de 1993, o es competente la Comisión Nacional del Servicio Civil para contratar directamente con las facultades otorgadas por la ley 909 de 2004?” El señor Director del Departamento de la Función Pública, expone que la duda se ha presentado en el seno de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por dos circunstancias que se resumen así: la primera que ante el procedimiento de acreditación de las universidades que se debe realizar por esta Comisión, y la presencia de algunas regulaciones propias de la ley 909 de 2004, como son “la prelación legal de que el contrato se debe suscribir con las universidades que tienen sede en el área departamental del concurso, la facultad de la Comisión de establecer las tarifas para los costos del concurso, y la facultad legal de celebrar el
contrato pero con cargo al presupuesto de la entidad interesada en proveer sus empleos” se imposibilita la aplicación de la ley 80 de 1993. La segunda razón de duda consiste en que como el proceso de acreditación de las universidades es público y abierto a todas ellas, es en este momento en el que se cumple el principio de la selección objetiva, luego no se conoce cuál es el procedimiento para seleccionar entre las diferentes universidades acreditadas la que ha de celebrar el correspondiente contrato. En escrito de ampliación, el señor Director explica que para hacer viables los procesos de selección con la función centralizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil y acogiendo el criterio de la Corte Constitucional señalado en la Sentencia C-372-99 en el sentido de que dichos procesos podían ser adelantados por la ESAP, en el Decreto Ley 760 del 2005 sobre la acreditación de las instituciones de educación superior se consagró privilegiar la experiencia e idoneidad del recurso humano que adelante los concursos, señalar por la Comisión el valor de los derechos que se causen por la acreditación y fijar “la tarifa que deben cobrar las universidades por cumplir con esta actividad, lo cual indica que en un proceso de selección no existirán parámetros diferenciadores de los oferentes ligados al precio que permitan definir los mecanismos de selección objetiva”; todo ello, en criterio del consultante, indica “que el legislador estableció un procedimiento especial a partir del cual califica la idoneidad de las Universidades o Instituciones de Educación Superior a través de las cuales se ejecutarán los concursos, procedimiento que sustituye, en esta materia, el proceso de contratación establecido en la ley 80 de 1993.”
A continuación relaciona el procedimiento adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para acreditar a las instituciones de educación superior, señalando que hoy están acreditadas 26 instituciones; y ratifica: “… que si la intención del legislador fuera aplicar la ley 80 de 1993, en esta materia, no tendría ningún sentido la acreditación ordenada tanto en la ley 909 de 2004 como en el decreto ley que fija el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil … la intención del legislador fue dotar a la administración pública de un procedimiento ágil y objetivo para la selección de quien va a ejecutar el proceso de selección.” Agrega que para efectos de los concursos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo, según lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley 909 del 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil determinó realizar dos fases o etapas: la primera, para aplicación de una prueba general de preselección por niveles jerárquicos, que evalúa conocimientos y competencias generales; la segunda, para las pruebas que evalúan capacidad, idoneidad y potencialidad de quienes superaron la primera fase, con respecto a las competencias específicas requeridas para desempeñar el cargo para el cual estas personas preseleccionadas opten; con los resultados de esta segunda fase se elaborarán listas de elegibles por Departamento. Con las explicaciones precedentes le plantea a la Sala las siguientes inquietudes: 1. “¿Para la ejecución de la prueba básica general, es procedente que la Comisión suscriba el contrato directamente con cualquiera de las entidades acreditadas para tal fin con el apoyo del ICFES?”
2. “¿En caso de considerar que el régimen aplicable para la contratación de las universidades públicas o privadas responsables de ejecutar los procesos de selección es la ley 80 de 1993, es procedente que la Comisión Nacional del Servicio Civil contrate a través de convenios interadministrativos a las Universidades o Instituciones de Educación Superior Públicas?” 3. “¿Es viable que la Comisión Nacional del Servicio Civil aplique el procedimiento contractual establecido en el decreto 777 de 1992, en la contratación de las universidades Públicas o Privadas que van a ejecutar el proceso de selección?” Para responder la Sala CONSIDERA: En orden a fundamentar la respuesta solicitada, la Sala procede a analizar el ámbito de aplicación de la Ley 80 de 1993, la Comisión Nacional del Servicio Civil en el ámbito de dicha Ley, los contratos a los que se refiere la Ley 909 del 2004, y los contratos del Decreto 777 de 1992.
1. El ámbito de aplicación de la Ley 80 de 1993
Esta Sala ha dicho en oportunidades anteriores y ahora lo reitera, que la Ley 80 de 1993 buscó unificar los contratos de la administración en un solo régimen jurídico bajo una categoría hasta entonces inexistente en el derecho colombiano e internacional, a la que denominó contrato estatal, desarrollando así el inciso final del artículo 150 constitucional que asignó como competencia específica del Congreso de la República la de “expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.” Consecuente con la decisión de unificar bajo un régimen jurídico la totalidad de los contratos
que suscribieran las entidades estatales, el Congreso reguló el campo de aplicación del estatuto haciéndolo obligatorio a todas las entidades públicas, definió el contrato estatal y lo sometió a un régimen único. Uno de los efectos de esta decisión legislativa consiste en que el Estatuto se configura como la regla general aplicable a toda la contratación de los entes públicos, de donde se desprende que toda excepción debe ser de creación constitucional o legal, tanto en relación con el ente público contratante como respecto del objeto del contrato. En cuanto al sujeto contratante, el artículo segundo de la Ley 80 de 1993, en el numeral 1º, literales a) y b), relaciona las denominadas “entidades estatales” para “los solos efectos de esta ley”, e incluye “en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.”
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de la Ley 80 de 1993
La Comisión Nacional del Servicio Civil es de creación constitucional. El artículo 130 de la Carta de 1991, dispone: “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.” La Ley 909 del 20041, cuyo objeto es regular el sistema de empleo público y los principios básicos que deben normar el ejercicio de la gerencia pública, se ocupa en el Título II2, Capítulo I, “De la Comisión Nacional del Servicio Civil”, definiéndola así en el artículo 7º. “Artículo 7º. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La
Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. / Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.” La Comisión es pues un órgano del Estado, autónomo respecto de los demás órganos y ramas del poder público, cuenta con personería jurídica3, por lo que, a la luz del literal b) del numeral 1º del artículo segundo de la Ley 80 de 1993, está incluida en el ámbito de aplicación de esta ley. La Ley 909 del 2004, además de regular su conformación, el régimen de sus miembros, las funciones relacionadas con la administración de la carrera administrativa y las relativas a la vigilancia de la aplicación de las normas allí 1 Ley 909 del 2004 (septiembre 23) “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 45.680, 23 de septiembre de 2004. 2 “De la Comisión Nacional del Servicio Civil y de los órganos de dirección y gestión del empleo público y la
gerencia pública”. 3 La representación legal la tiene el Presidente, elegido de entre los miembros de la Comisión en Sala Plena, para período anual. Ley 909/04, Art. 13: “Organización y estructura de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil en sala plena nombrará dentro de sus miembros un Presidente, para períodos anuales, quien ejercerá la representación legal de la misma.” contenidas, en el artículo 13, numeral 1°, faculta a la Comisión para adoptar su “reglamento de organización y funcionamiento”, con la orden de ser publicado en el Diario Oficial, y en su parágrafo estatuye que “para efectos exclusivamente fiscales”, el régimen de la Comisión es el de establecimiento público del orden nacional.4 En ejercicio de esta competencia legal, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo No. 1 del 20045, del cual se destacan las siguientes disposiciones: “Artículo 1°. Objeto y sigla. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos previstos en el artículo 130 de la Constitución Política, es el órgano responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tenga carácter especial. / La sigla de Comisión Nacional del Servicio Civil será CNSC.” “Artículo 2°. Naturaleza jurídica. La Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano constitucional, autónomo e independiente de las ramas del Poder Público, de carácter permanente del nivel nacional, dotada de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio. / Dada su
naturaleza jurídica, a la Comisión Nacional del Servicio Civil no le serán aplicables las normas de las ramas del Poder Público, salvo las excepciones de ley.” “Artículo 44. Régimen de actos y contratos. Los actos que profiera la Comisión Nacional del Servicio Civil se expedirán, comunican y notificarán de acuerdo con las normas previstas en la Constitución Política y la ley. En lo no previsto en ellas, se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo. / Los contratos que celebre la Comisión Nacional del Servicio Civil se someterán a los principios, formalidades y trámites de celebración, ejecución y liquidación previstos en la Ley 80 de 1993 y normas que la complementen, sustituyen o adicionen.” (Subraya la Sala) Las disposiciones precedentes guardan armonía con el artículo 130 de la Constitución y, en materia contractual, con la Ley 80 de 1993, como Estatuto General de la Contratación, advirtiéndose que en el articulado de la Ley 909 del 2004 no obra precepto alguno atinente al régimen de la actividad contractual de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo cual ha de entenderse que el legislador no consideró exceptuarla del régimen general de contratación estatal, aspecto éste sobre el cual volverá la Sala más adelante.
3. Los procesos de selección para ingreso al empleo público.
La Ley 909 del 2004, al regular las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil establece en el artículo 11: “Artículo 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la
responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la 4 Art. 13, ibídem, Parágrafo: “Para efectos exclusivamente fiscales la Comisión Nacional del Servicio Civil tendrá régimen de establecimiento público del oren nacional y, en consecuencia, no estará sujeta al impuesto de rentas y complementarios.” 5 Publicado en el Diario Oficial No. 45.805 del 28 de enero del 2005. Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: (…) b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; (…) i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin.” El artículo 30 ibidem, ordena: “Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de los cargos. / Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso. / La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las
universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos. El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. / Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión.” En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 53, numeral 1º de la Ley 909 del 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 760 del 2005, “por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión para el cumplimiento de sus funciones”; en el artículo 3º reitera que los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión “a través de contratos o convenios interadministrativos” suscritos con el Departamento Administrativo de la Función Pública, las universidades y demás instituciones de educación superior que la misma Comisión acredite, agregando que “dentro de los criterios de acreditación que establezca la Comisión se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos”; y que la Comisión y las instituciones de educación superior podrán apoyarse en entidades oficiales especializadas como el ICFES, para las inscripciones, diseño, aplicación y evaluación de las pruebas. Se tiene entonces que en las voces de los artículos 11, literal i) y 30 de la Ley 909 del 2004 y 3º de del Decreto Ley 760 del 2005, la Comisión Nacional del Servicio
Civil, debe acudir al mecanismo contractual para adelantar los procesos de selección o concurso; para lo cual, las mismas disposiciones legales establecen como criterios básicos: a) Los sujetos contratistas: instituciones de educación superior; b) Las calidades de esos sujetos: competencia técnica en procesos de selección; experiencia en el área de selección de personal; capacidad logística; experiencia e idoneidad del recurso humano que realice los concursos; c) La acreditación de tales calidades ante la Comisión, como un requisito habilitante; d) La financiación: a cargo de la entidad que requiere el concurso o usa la lista de elegibles resultante del mismo. Se detiene la Sala en el tema de la acreditación para advertir en primer lugar, que revisadas detenidamente las actas correspondientes a los debates en el Congreso de la República, no se encontró argumentación o discusión atinente a ella ni tampoco una definición de este término que lleven a una interpretación diferente de la literal del texto de la ley. En segundo lugar, es claro para la Sala que el legislador no se limitó a definir a la Comisión como “un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público”, sino que previó también mecanismos que faciliten su realización como tal, entre los cuales se identifica la acreditación, en tanto se configura como un elemento de cualificación particular de los sujetos con vocación para adelantar los procesos de selección para proveer los empleos públicos, pues “acreditar” en sus acepciones gramaticales significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa, probar su certeza o realidad / Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece / Dar testimonio en
documento fehaciente de que una persona lleva facultades para desempeñar comisión o encargo diplomático, comercial, etc.”. En términos axiológicos, el sentido y la finalidad de la acreditación en la Ley 909 del 2004, corresponden a los del Registro de Proponentes de la Ley 80 de 1993, pero caracterizados por la especificidad del objeto contractual y del bien jurídico que se busca preservar, de manera que tal acreditación es el requisito habilitante para que la institución de educación superior pueda participar en el proceso de contratación que habrá de adelantar la Comisión Nacional del Servicio Civil para realizar los concursos de los que es responsable en su función de administración de la carrera administrativa. En el régimen contractual de la Ley 80 de 1993, es claro que el Registro de Proponentes que obliga a las entidades públicas para la selección de sus contratistas, según el objeto contractual, cumple la misma función, esto es, incorpora a las personas naturales y jurídicas que, teniendo vocación para proveer de bienes y servicios al Estado, demuestran a éste la capacidad técnica, financiera y jurídica que los cometidos estatales demandan y se busca satisfacer contractualmente. Sobre la naturaleza y el objeto legal de este Registro, tiene dicho la Corte Constitucional: “Por regla general, a las personas naturales como jurídicas que tengan como actividad desarrollar su objeto social a través de contratos con el Estado, se exige la inscripción, calificación y clasificación en el registro único de proponentes de naturaleza pública, a fin de que la administración pueda evaluar las propuestas presentadas en atención a la información que de manera anticipada y objetiva contiene dicho registro sobre la capacidad
financiera, la capacidad jurídica, técnica, de contratación, especialidad del contratista, multas, sanciones, etc./(…)./ El registro de proponentes tiene pues un origen legal y hace parte de aquellas reglamentaciones que el legislador puede adoptar para dotar a la administración de mayores elementos de juicio para tomar decisiones que comprometen el interés público, en tanto la información allí contenida no se suministra para efectos de un contrato especial, sino para participar en todas las licitaciones de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad, pues al fin y al cabo los inscritos en este registro tienen la vocación permanentes de contratar con el Estado.(…)”6 Destaca la Sala que en la estructura procedimental de la Ley 80 de 1993, la inscripción en el Registro de Proponentes habilita al inscrito para participar en las licitaciones o concursos, sin que sea suficiente para ser contratado, si el contrato a celebrar requiere ser precedido por licitación o concurso. Así mismo, de la lectura de la Ley 909 del 2004 y el Decreto 760 del 2005, resulta igualmente claro que la acreditación de las instituciones de educación superior, es requisito habilitante para la contratación pero tampoco es suficiente para que la institución sea contratada. Las razones son las siguientes: Primera. Como se dejó explicado en los puntos uno y dos de este concepto, la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano estatal y por ende, cae dentro del campo de aplicación de la Ley 80 de 1993, salvo excepción legal expresa, que no establecieron ni el legislador ordinario ni el extraordinario al expedir la Ley 909
del 2004 y el Decreto Ley 760 del 2005. Recuérdese que es principio general de derecho que las normas de excepción deben ser expresas. Segunda. La Ley 80 de 1993, en particular el artículo 24, al regular el principio de transparencia ordena que la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los casos relacionados taxativamente en la misma norma. De los antecedentes de la Ley 909 del 2004 no se observa que el legislador ordinario hubiera tenido la intención de establecer la acreditación como una causal de contratación directa; más aún, en los debates dados al proyecto de ley presentado por el Gobierno bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372-99, no hay alusión alguna al tema de la acreditación ni a la actividad contractual de la Comisión Nacional del Servicio Civil, excepción hecha de que la función de realizar los procesos de selección para la provisión de empleos se haría a través de las instituciones de educación superior, mediante contrato o convenio interadministrativo, que fue aprobada sin discusión. Concluye, entonces, la Sala, que la contratación de que tratan el literal i) del artículo 11 y el artículo 30 de la Ley 909 del 2004 y el artículo 3º del Decreto Ley 760 del 2005, está sujeta a la Ley 80 de 1993; a lo cual agrega los siguientes comentarios: A) El artículo 30 de la Ley 80 de 1993 regula los procedimientos de selección del contratista, mediante licitación o concurso, y en su Parágrafo establece: “Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación pública el
procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable. Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública.” (Subraya la Sala). 6 Sentencia C-949-01 (5 de septiembre) Exp. D-3277 – Normas demandadas: varias de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública”, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Como se ve, la ley de contratación no define el concurso; pero la remisión que hace a la especificidad de su objeto recoge la definición de la doctrina; por vía de ejemplo se cita la siguiente: “El concurso es el procedimiento de oposición que se lleva a cabo para elegir el cocontratante de la administración pública atendiendo principalmente a la capacidad científica, técnica, cultural o artística de las personas que se presentan a él, a fin de seleccionar a aquella que tenga la mayor capacidad. El concurso, en efecto, es un medio por el cual se selecciona la persona del cocontratante particular de la administración pública, teniendo en cuenta, justamente, las condiciones personales del candidato, las cuales son las que tienen valor decisorio en ese sentido.”7 Para la Sala, el objeto de los contratos que debe celebrar la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de los concursos para proveer los empleos de carrera, corresponde al que la norma transcrita en el aparte subrayado refiere al
concurso, que se sujeta a las reglas determinadas en el mismo artículo 30. En consecuencia, cuando exista pluralidad de posibles oferentes, ha de adelantarse el concurso, con aplicación del procedimiento establecido en el artículo 30 en comento. B) La acreditación, según se dejó expuesto, es en la Ley 909 del 2004, el requisito habilitante para acceder al proceso de contratación que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil; pero no configura per se causal de contratación directa; para ello, deberá acudirse a las disposiciones del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que respecto del tema de la consulta, ofrece las siguientes posibilidades: (i) El literal c), que se refiere a los contratos interadministrativos, aplicable cuando la entidad acreditada sea una universidad u otra institución de educación superior de carácter público. (ii) El literal j), que es procedente cuando en la jurisdicción del departamento o municipio en el que se encuentre la sede de la entidad que requiera el concurso, no exista “pluralidad de oferentes”, esto es, cuando sólo haya una institución de educación superior acreditada. C) El artículo 30 de la Ley 909 del 2004, prevé que los contratos o convenios interadministrativos para adelantar los concursos de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “se suscribirán preferencialmente con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso.” La aplicación de esta norma debe operar a partir de su inclusión expresa en los términos de referencia que se adopten para la invitación pública, en todos los casos, y se concretará, bien
porque no haya pluralidad de oferentes o bien porque habiéndola, la comparación de las ofertas aconseje su aplicación. D) La competencia legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para fijar las tarifas para los costos d
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