CE-11001-03-06-000-2005-01694-00(1694)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2005-01694-00(1694)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
BIENES DE USO PUBLICO - Red vial nacional La red vial nacional participa de la noción de bienes de uso público, pues su utilización se encuentra establecida para la generalidad de la población, conforme a la definición que presenta el artículo 674 del Código Civil. La red vial nacional, concesionada o no, constituye un bien de uso público de propiedad de la Nación, la cual es la titular del derecho de dominio. El titular del derecho de dominio de las carreteras nacionales es la Nación. Sin embargo, es claro que el ejercicio de ese derecho de dominio no lo realiza ella directamente, sino a través de aquellos organismos o entidades que las leyes señalen para representarla y que en el caso de la red vial nacional es, hoy en día, el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte. INVIAS - Historia de su creación y desarrollo 1) La ley 64 de 1967 creó, en el artículo 1º, el Fondo Vial Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, como el ente “encargado de atender a los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales”, entre otros objetivos. 2) El decreto 2862 de 1968, reglamentario de la ley anterior, acorde con los lineamientos de la reforma administrativa del 68, lo califica como un establecimiento público y le asigna en el artículo 4º, una serie de funciones a desarrollar directamente o mediante contratos, referentes a las carreteras nacionales, tales como la realización de estudios, la ejecución de obras, la construcción, el mantenimiento y mejoramiento de vías, la adquisición de predios, la compra de maquinaria,
equipos, materiales, etc. 3) El decreto ley 2171 de 1992, expedido en uso de las atribuciones conferidas al Presidente de la República por el artículo 20 transitorio de la nueva Constitución, reestructuró el Fondo Vial, cambiándole la denominación por la actual de Instituto Nacional de Vías –INVIAS (art. 52) y dándole como objetivo la ejecución de las políticas y proyectos relacionados con “la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras” (art. 53). Como se vio, dicha infraestructura fue claramente determinada mediante el artículo 12 de la ley 105 de 1993. El artículo 54 del mencionado decreto ley 2171, confería al INVIAS una serie de facultades relacionadas con la infraestructura vial de su competencia, expresión con la cual se aludía ciertamente a la de la Nación, como se menciona en el artículo 53. 4) Posteriormente, en el año 2003, cuando se reestructuró el sector transporte, los decretos 1800 y 2056 ordenaron a INVIAS transferir al INCO la infraestructura relacionada con los contratos de concesión que hubiera celebrado. Del conjunto de estas normas se desprende que ellas asignaron al Fondo Vial Nacional, originalmente, y luego a INVIAS, la ejecución de las obras de las carreteras nacionales y la administración de éstas, de manera que en la actualidad ese establecimiento público es quien ejerce el derecho de dominio sobre tales vías, en nombre de la Nación. INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - Naturaleza y funciones El Instituto Nacional de Concesiones –INCO, es fundamentalmente un
establecimiento público dedicado a la planeación, estructuración, contratación y administración de las concesiones de infraestructura en los diferentes modos de transporte. VIAS PUBLICAS - Derecho de dominio es intransferible La infraestructura de transporte concesionada por el INVIAS, a que alude esta norma, no es de la propiedad, pues como quedó dicho, ésta es de la Nación y es inalienable, sino solamente de la administración de los contratos de concesión que constituye la misión esencial del INCO. Por esta razón, el ejercicio del derecho de dominio que INVIAS ejerce a nombre de la nación tampoco se transfiere al INCO. El INCO, a su vez, entrega la administración de la infraestructura concesionada al sector privado[...], siendo claro, igualmente, que no se transfiere al contratista la propiedad de la red vial objeto de la respectiva concesión, pues él no tiene ni ejerce tal derecho de dominio. El contratista recibe solamente la facultad de administrar y gestionar el inmueble donde se va a realizar la obra o si ya está construida, recibe las atribuciones suficientes para administrarla y mantenerla mediante el cobro de peajes. RED VIAL NACIONAL - Devolución de la infraestructura a la terminación del contrato. Transferencia por parte del INVIAS al Inco El concesionario a la terminación del contrato, debe revertir la infraestructura al INCO, el cual, a su vez, la devuelve al INVIAS, en razón de que repugna a la naturaleza del INCO la administración de una red vial que no sea objeto de concesión y porque la red no concesionada está a cargo del INVIAS. El INVIAS debe transferirle al INCO la infraestructura de la red vial concesionada, para su
administración, según los contratos de concesión celebrados por el primero, los cuales también deben cedérsele. CONTADURIA GENERAL DE LA NACION - Naturaleza y carácter de sus decisiones Las facultades conferidas por el artículo 354 del ordenamiento superior al Contador General de la Nación, en el sentido de uniformar y consolidar la contabilidad pública y determinar las normas contables a nivel nacional, detalladas en las atribuciones reseñadas del artículo 4º de la ley 298 de 1996 y analizadas por la Corte Constitucional en la sentencia citada, en cuanto a que significan poderes de imposición y mando, conducen a la conclusión de que efectivamente, las decisiones en materia contable tomadas por la Contaduría son de carácter obligatorio para las entidades estatales. RED VIAL NACIONAL - Registro contable de la infraestructura Le corresponde al Instituto Nacional de Vías –INVIAS registrar contablemente como un activo el valor de la infraestructura vial que se encontraba concesionada a la fecha de iniciación de la vigencia del decreto ley 1800 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio MT-4658 de 7 de febrero de 2006)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-06-000-2005-01694-00
Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Red vial nacional
concesionada. Propiedad de la Nación. Transferencia de su administración del INVIAS al INCO. Registros contables de las dos entidades. Facultades del Contador General de la Nación. El señor Ministro de Transporte, doctor Andrés Uriel Gallego Henao, formula a la Sala una consulta referente a cuál de las dos entidades, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS o el Instituto Nacional de Concesiones –INCO, debe reflejar en sus estados financieros el valor y la propiedad de la red vial nacional concesionada, de acuerdo con el decreto ley 1800 de 2003 y el decreto reglamentario 2056 de 2003.
1. ANTECEDENTES.
En su solicitud de concepto, el Ministro cita varias normas del decreto ley 1800 de 2003, mediante el cual se creó el Instituto Nacional de Concesiones –INCO, como un establecimiento publico, cuyo objeto es la planeación, contratación y administración de los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario. Señala que dicho decreto determinó que la infraestructura de transporte a cargo del Instituto Nacional de Vías –INVIAS debe ser transferida al INCO, previa expedición del acto administrativo respectivo que otorga la concesión. Expresa que “con fundamento en lo anterior, el Instituto Nacional de Concesiones –INCO recibió mediante acta el valor contable de la red vial concesionada que se cedía de parte del Instituto Nacional de Vías –INVIAS en el mes de diciembre de 2003, situación que se reflejó en el balance con corte a 31 de diciembre de 2003”.
Manifiesta que se presentaron diversas inquietudes de orden contable y jurídico acerca de esta operación y entonces, se acudió a la Contaduría General de la Nación, en su calidad de “ente rector, regulador y controlador de la contabilidad pública, a efectos de que determinara un procedimiento para realizar los registros contables de la infraestructura de transporte concesionada”.
Agrega el Ministro: “Mediante Oficios No. 20045-45724 del 29 de junio de 2004 y No. 2004853167 del 20 de diciembre de 2004, el Subcontador General de la Nación, doctor Luis Alonso Colmenares Rodríguez, emitió dos conceptos, en los cuales definió que la titularidad de la red vial concesionada es del INVIAS y por lo tanto debería ser registrada como un activo y el INCO debía hacer entrega de la misma, reversando y utilizando las mismas cuentas que se afectaron en los registros recibidos el 31/12/2003 (...).
Acogiéndose a lo anterior, el INCO entregó los saldos contables de la infraestructura vial concesionada que había sido entregada, transfiriéndole a INVIAS los mismos valores que fueron recibidos mediante acta el 31 de diciembre de 2003 y se canceló de la contabilidad del INCO, en la cuenta 1720 el valor de $774.694 millones; este valor se registró en las cuentas de orden 9346 (bienes de beneficio y uso público) según lo establecido por la Contaduría General de la Nación”. Señala que la Contraloría General de la República, al efectuar una visita de auditoría integral a la gestión, revisó los Estados Financieros de los años 2003 y
2004 del INCO y concluyó que se presentaba una posible vulneración de lo ordenado por el artículo 16 del decreto ley 1800 de 2003, referente a la transferencia de la infraestructura de transporte del INVIAS al INCO, pues “se observó que la misma a 31 de diciembre de 2004, fue transferida de nuevo al INVIAS, sin que mediara un decreto modificatorio o derogatorio, que así lo ordenara”. Finalmente el Ministro expone el criterio del INCO frente a la observación de la Contraloría y su decisión de someter el tema a la consideración de la Sala.
2. INTERROGANTES.
Los interrogantes de la consulta son los siguientes: “1. ¿A qué entidad le corresponde incorporar en su patrimonio el valor de la infraestructura concesionada a la fecha de implementación del decreto 1800 de 2003, al Instituto Nacional de Concesiones INCO o al Instituto Nacional de Vías INVIAS? 2. ¿Son obligatorias para el INCO las decisiones que en materia contable adoptó la Contaduría General de la Nación en los pronunciamientos en los cuales definió que la titularidad de la red vial concesionada es del INVIAS y por lo tanto debería ser registrada como un activo del Instituto Nacional de Vías
INVIAS?
3. CONSIDERACIONES. 3.1 La propiedad de la red vial nacional concesionada y la aplicación de los decretos ley 1800 y reglamentario 2056 de 2003. 3.1.1 La red vial nacional constituye un bien de uso público.
La red vial nacional participa de la noción de bienes de uso público, pues su utilización se encuentra establecida para la generalidad de la población, conforme a la definición que presenta el artículo 674 del Código Civil, el cual dice:
“Artículo 674. - Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la república. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. En razón de tal naturaleza jurídica, la red vial nacional pertenece a la Nación, entendida como persona jurídica que es, reconocida por el artículo 80 de la ley 153 de 1887. Así lo establece el artículo 102 de la actual Constitución, que dispone: “Artículo 102. - El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. La naturaleza de ser bienes de uso público, le confiere a la red vial nacional las características de inalienable, imprescriptible e inembargable, conforme lo indica el artículo 63 de la Carta: “Artículo 63. - Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. La propiedad de la Nación sobre la red vial nacional se encuentra expresamente reconocida por la ley 105 del 30 de diciembre de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación
en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 12 establece: “Artículo 12. - Definición e integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. - Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por:
1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras. b. Las carreteras con dirección predominante sur-norte, denominadas troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. c. Las carreteras que unen las troncales anteriores entre si, denominadas transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los países limítrofes o con los puertos de comercio internacional. d. Las carreteras que unen las capitales de departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica, esta conexión puede ser de carácter intermodal. e. Las vías para cuya construcción se ha comprometido el Gobierno Nacional con gobiernos extranjeros mediante convenios o pactos internacionales. Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que
están hoy a cargo de la Nación hacia los departamentos, el Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato. Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del departamento respectivo, si este demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación. (...)
7. Los puentes construidos sobre los accesos viales en zonas de frontera.
8. Los viaductos, túneles, puentes y accesos en general a las capitales de departamentos, distritos y municipios” (Resalta la Sala).
Se reitera entonces, como conclusión, que la red vial nacional, concesionada o no, constituye un bien de uso público de propiedad de la Nación, la cual es la titular del derecho de dominio. Conviene indicar que el presente concepto, se contrae a la red vial nacional, es decir, a las carreteras nacionales, conforme a la descripción del artículo 12 de la ley 105 de 1993, y por ende, no se refiere a las carreteras departamentales ni a las vías municipales. Así las cosas, resulta pertinente ahora, examinar las razones por las cuales INVIAS es la entidad que ejerce el derecho de dominio sobre las carreteras nacionales, en nombre de la Nación. 3.1.2 El INVIAS ejerce, en nombre de la Nación, el derecho de dominio sobre las carreteras nacionales. Ya se explicó que el titular del derecho de dominio de las carreteras nacionales es la Nación. Sin embargo, es claro que el ejercicio de ese derecho de dominio no lo realiza ella directamente, sino a través de aquellos organismos o entidades que
las leyes señalen para representarla y que en el caso de la red vial nacional es, hoy en día, el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte. En efecto, el ejercicio en nombre de la Nación del derecho de dominio de las carreteras nacionales, por parte de INVIAS, se infiere básicamente, de las siguientes normas: 1) La ley 64 de 1967 creó, en el artículo 1º, el Fondo Vial Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, como el ente “encargado de atender a los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales”, entre otros objetivos. 2) El decreto 2862 de 1968, reglamentario de la ley anterior, acorde con los lineamientos de la reforma administrativa del 68, lo califica como un establecimiento público y le asigna en el artículo 4º, una serie de funciones a desarrollar directamente o mediante contratos, referentes a las carreteras nacionales, tales como la realización de estudios, la ejecución de obras, la construcción, el mantenimiento y mejoramiento de vías, la adquisición de predios, la compra de maquinaria, equipos, materiales, etc. 3) El decreto ley 2171 de 1992, expedido en uso de las atribuciones conferidas al Presidente de la República por el artículo 20 transitorio de la nueva Constitución, reestructuró el Fondo Vial, cambiándole la denominación por la actual de Instituto Nacional de Vías –INVIAS (art. 52) y dándole como objetivo la ejecución de las políticas y proyectos relacionados con “la infraestructura vial a cargo de la Nación
en lo que se refiere a carreteras” (art. 53). Como se vio, dicha infraestructura fue claramente determinada mediante el artículo 12 de la ley 105 de 1993. El artículo 54 del mencionado decreto ley 2171, confería al INVIAS una serie de facultades relacionadas con la infraestructura vial de su competencia, expresión con la cual se aludía ciertamente a la de la Nación, como se menciona en el artículo 53. 4) Posteriormente, en el año 2003, cuando se reestructuró el sector transporte, los decretos 1800 y 2056 ordenaron a INVIAS transferir al INCO la infraestructura relacionada con los contratos de concesión que hubiera celebrado. Del conjunto de estas normas se desprende que ellas asignaron al Fondo Vial Nacional, originalmente, y luego a INVIAS, la ejecución de las obras de las carreteras nacionales y la administración de éstas, de manera que en la actualidad ese establecimiento público es quien ejerce el derecho de dominio sobre tales vías, en nombre de la Nación. Es bueno precisar además, que el contenido del ejercicio del derecho de dominio por parte de INVIAS, comprende solamente las facultades de administración de dichos bienes, mas no las de disposición, por cuanto la naturaleza de los mismos les confiere el carácter de inalienables, conforme quedó explicado. Bajo esta premisa, se debe analizar el tema de la transferencia de la red vial concesionada del Instituto Nacional de Vías –INVIAS al Instituto Nacional de Concesiones –INCO, que motiva la consulta, para lo cual es necesario analizar los decretos 1800 y 2056 de 2003.
3.1.3 El decreto ley 1800 de 2003, referente a la creación del Instituto Nacional de Concesiones –INCO. El decreto ley 1800 del 26 de junio de 2003, “Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, y se determina su estructura”, que empezó a regir el 27 del mismo mes y año (Diario Oficial No. 45.231), establece en los dos primeros artículos lo siguiente: “Artículo 1º. - Creación y naturaleza jurídica. - Créese (sic) el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera. El Instituto tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá D.C.”. “Artículo 2º. - Objeto. - El Instituto Nacional de Concesiones, INCO, tendrá por objeto planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario” (Resalta la Sala). Una primera apreciación, consiste en señalar que el Instituto Nacional de Concesiones –INCO, es fundamentalmente un establecimiento público dedicado a la planeación, estructuración, contratación y administración de las concesiones de infraestructura en los diferentes modos de transporte. Ahora bien, este decreto establece en el artículo 15, una definición de “infraestructura de transporte” que difiere de la contenida en el artículo 12 de la ley
105 de 1993 y que adquiere toda su importancia para efectos de la transferencia que debe hacerle de tal infraestructura el INVIAS al INCO. Dice así: “Artículo 15. - Infraestructura de transporte. - Para efectos del presente decreto la infraestructura de transporte a cargo de la Nación o de sus entidades descentralizadas por servicios que será administrada por el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, es aquella en la cual exista o se realice la vinculación de capital privado, incluido el traslado o la transferencia de riesgos, para todas o alguna de las actividades de construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y administración de la misma y de los servicios conexos o relacionados con ella” (Destaca la Sala). Como se observa, esta definición delimita la infraestructura de transporte, para efectos del decreto, a la que es objeto de contratos de concesión; en otras palabras, a la red vial nacional concesionada. Para el tema de la consulta, interesa especialmente, la función asignada en el numeral 3.17 del artículo 3º del decreto ley 1800, que dispone lo siguiente: “Artículo 3º. - Funciones generales. - Son funciones generales del Instituto Nacional de Concesiones, INCO: (...) 3.17 Coordinar con el Instituto Nacional de Vías – INVIAS la entrega mediante acto administrativo de la infraestructura de transporte, en desarrollo de contratos de concesión. (...)”. Esta función se encuentra en concordancia con lo dispuesto por el artículo 16 del mismo decreto, el cual señala la obligación para el INVIAS de transferirle al INCO la infraestructura de transporte (como se define en el art. 15 del decreto 1800) que
se había dado en concesión, a través de la celebración de los respectivos contratos. Dice así la norma: “Artículo 16. - Transferencia de infraestructura. - La infraestructura de transporte a cargo del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, será transferida mediante acto administrativo al Instituto Nacional de Concesiones, INCO, previa expedición del acto administrativo respectivo que otorga la concesión. Antes del recibo de la infraestructura de transporte por parte del sector privado, el mantenimiento de la misma estará a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el cual deberá llevar a cabo las actividades requeridas para la entrega al Instituto Nacional de Concesiones, INCO y a su vez este al sector privado, sujeto a la disponibilidad presupuestal. Parágrafo. - El Instituto Nacional de Concesiones, INCO, elaborará todos los documentos, actos y convenios necesarios con el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, para iniciar el proceso de estructuración, adjudicación y contratación de nuevos proyectos de la infraestructura a su cargo”. Es claro para la Sala, de acuerdo con las definiciones previas aquí realizadas, que la transferencia de la infraestructura de transporte concesionada por el INVIAS, a que alude esta norma, no es de la propiedad, pues como quedó dicho, ésta es de la Nación y es inalienable, sino solamente de la administración de los contratos de concesión que constituye la misión esencial del INCO. Por esta razón, el ejercicio del derecho de dominio que INVIAS ejerce a nombre de la nación tampoco se transfiere al INCO. El INCO, a su vez, entrega la administración de la infraestructura concesionada al
sector privado como lo dice el segundo inciso, siendo claro, igualmente, que no se transfiere al contratista la propiedad de la red vial objeto de la respectiva concesión, pues él no tiene ni ejerce tal derecho de dominio. El contratista recibe solamente la facultad de administrar y gestionar el inmueble donde se va a realizar la obra o si ya está construida, recibe las atribuciones suficientes para administrarla y mantenerla mediante el cobro de peajes. Por último, al vencimiento del contrato, se revierte al Estado la infraestructura de transporte concesionada, tal como lo prevé el artículo 17 del decreto 1800: “Artículo 17. - Reversión. - A la terminación del contrato de concesión y tomada la decisión de no concesionar nuevamente la infraestructura por parte del Ministerio de Transporte, deberá ser revertida al Instituto Nacional de Concesiones, INCO, para que este la entregue a la entidad originalmente a cargo de la misma, con todas sus mejoras y en las condiciones que se hayan pactado en el contrato o se hayan establecido en el acto administrativo que otorgó el uso o la explotación” (Resalta la Sala). De acuerdo con esta norma, el concesionario a la terminación del contrato, debe revertir la infraestructura al INCO, el cual, a su vez, la devuelve al INVIAS, en razón de que repugna a la naturaleza del INCO la administración de una red vial que no sea objeto de concesión y porque la red no concesionada está a cargo del
INVIAS.
Ahora bien, conviene mencionar brevemente las normas pertinentes del decreto
2056 de 2003. 3.1.4 El decreto reglamentario 2056 de 2003, referente a la reestructuración del Instituto Nacional de Vías –INVIAS. El decreto reglamentario 2056 del 24 de julio de 2003, “Por el cual se modifica la estructura de Instituto Nacional de Vías, INVIAS, y se dictan otras disposiciones”, determina en el artículo 1º, el objeto actual de esta entidad: “Artículo 1º. - Objeto del Instituto Nacional de Vías. - El Instituto Nacional de Vías, INVIAS, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”. (Resalta la Sala). Dentro de las funciones del INVIAS se encuentra la del numeral 2.17 de artículo 2º, que es correlativa de la establecida para el INCO, respecto de recibir la transferencia del INVIAS de la infraestructura de transporte vial concesionada: “Artículo 2º. - Funciones del Instituto Nacional de Vías. - Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales: (...) 2.17 Coordinar con el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, la entrega, mediante acto administrativo, de la infraestructura de transporte, en desarrollo de los contratos de concesión. (...)”. Guardan relación con esta norma, las contenidas en los artículos 25 y 26 del mismo decreto sobre la subrogación de los contratos de concesión por el INVIAS al
INCO y la consiguiente transferencia a éste de la infraestructura concesionada.
Dicen así: “Artículo 25. - Subrogación de contratos. - El Instituto Nacional de Vías, INVIAS, subrogará los contratos de concesiones vigentes al Instituto Nacional de Concesiones, INCO, y en todos los demás contratos, cualquiera sea la naturaleza jurídica de estos, siempre y cuando guarden una relación directa o indirecta con los contratos de concesión subrogados”. “Artículo 26. - Desarrollo de nuevos proyectos viales por el sistema de concesión. - La infraestructura a cargo del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, que con posterioridad a la vigencia del presente decreto, determine el Ministerio de Transporte su administración por el sistema de concesión, será transferida para tales fines al Instituto Nacional de Concesiones, INCO, en los términos y condiciones que, en cada caso se señale en el respectivo acto administrativo de entrega.
Parágrafo 1º. - Una vez expedido el acto administrativo a que se refiere el presente artículo el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, adelantará los procesos precontractuales y contractuales requeridos por esta entidad para el desarrollo de nuevos proyectos por el sistema de concesión. Parágrafo 2º. - La rehabilitación, mantenimiento y operación de la mencionada infraestructura continuará bajo la administración del INVIAS hasta que el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, y el adjudicatario del respectivo contrato de concesión, suscriban la correspondiente acta de iniciación de obra de la infraestructura transferida” (Resalta la Sala). En síntesis, de acuerdo con lo establecido por los artículos 3º-3.17 y 16 del decreto
ley 1800 de 2003 y 2º-2.17 y 26 del decreto reglamentario 2056 de 2003, el INVIAS debe transferirle al INCO la infraestructura de la red vial concesionada, para su administración, según los contratos de concesión celebrados por el primero, los cuales también deben cedérsele. 3.1.5 Los registros contables de la transferencia. Ahora bien, como se indicó en los antecedentes, la transferencia analizada se hizo y quedó reflejada en el balance de INCO a 31 de diciembre de 2003, y luego fue modificada, con fundamento en los conceptos 20045-45724 del 29 de junio de 2004 y 20048-53167 del 20 de diciembre de 2004, de la Contaduría de General de la Nación. En el primero de ellos la Contaduría expresa: “Como puede advertirse en la definición del artículo 15 del decreto 1800, ésta se creó para fines exclusivos de dar cumplimiento al mandato del decreto, por ello, no debe llevar a confusión cuál es el objeto de la transferencia, que claramente no es la ‘infraestructura’ de que trata la ley 105 del 93, se determina la entrega en administración de los contratos de concesión, lo cual tiene implicaciones contables diferentes a aquellas en las cuales opere el concepto de la citada ley. Adicionalmente, se cuenta con el concepto de la oficina jurídica del Ministerio de Transporte, el cual concluye que ‘la titular
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