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CE-11001-03-06-000-2005-01695-00(1695)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2005-01695-00(1695)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA / RESIDENTE PERMANENTE, RESIDENTE TEMPORAL - Conceptos y características de acuerdo con el decreto 2762 de 1991. Ejercicio de la actividad mercantil para los residentes Advierte la Sala que a lo largo de su articulado, el Decreto 2762 de 1991 cuando emplea las expresiones “residente” y “residente permanente”, comprende a las personas naturales que, en razón de los hechos y circunstancias taxativamente relacionados en los artículos 2º y 3º, pueden establecerse de manera definitiva en el territorio del Archipiélago. Se agrega también que cuando el decreto hace referencia a las personas que se encuentran en la categoría de “residentes temporales” siempre usa las dos locuciones juntas. Esta precisión es importante para el tema de la consulta, puesto que si bien en el artículo 7º, una de las situaciones por las cuales puede adquirirse la residencia temporal es la realización de actividades “profesionales”, éstas no incluyen el ejercicio del comercio, a pesar de que, como se verá más adelante, la ley mercantil lo define como profesión. INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL / CONTRATO LABORALCondiciones especiales aplicables para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Es claro que la inscripción en el registro mercantil y la posibilidad de trabajar mediante contrato laboral, en el territorio del Archipiélago, están regulados para las personas naturales que detentan la calidad de residentes permanentes y temporales, respectivamente, bajo la exigencia de acreditar ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia los requisitos establecidos para la obtención

de las tarjetas de residente o de residente temporal, según el caso. REGISTRO MERCANTIL - Concepto y características. Condiciones especiales aplicables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Tradicionalmente el registro mercantil se ha asumido como una garantía de seguridad del tráfico jurídico mercantil, pues las actividades de comercio trascienden el ámbito individual de quien las realiza y tienen efectos de interés general, en aras del cual, a lo largo del tiempo dichas actividades han sido reguladas en su organización, ejercicio y control. En esta perspectiva, el registro mercantil opera como una intervención de la ley y de la autoridad administrativa, estructurada bajo un régimen jurídico propio, esencialmente público, del cual deriva la oponibilidad a terceros de los actos y hechos a los que el legislador define como comerciales y la calidad y el régimen de las personas naturales o jurídicas que los realizan de manera permanente. El reconocimiento expreso del derecho de ejercer el comercio que el Decreto 2762 de 1991 sólo otorga a los residentes, comporta lógicamente la prohibición a quienes no lo son. Prohibición de carácter legal con claro sustento constitucional. INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL DE PERSONAS JURIDICASSon las sociedades y no los socios quienes deben inscribirse Tratándose de comerciantes personas jurídicas, quien debe inscribirse en el registro mercantil es la sociedad; y no sus socios, pues el hecho de serlo no tiene la consecuencia jurídica ni fáctica de hacerlos comerciantes. La misma consideración aplica para los miembros de las juntas directivas y para los

representantes legales de la sociedad. Se repite, es ésta como persona distinta de sus socios y administradores, la que es comerciante cuando las actividades mercantiles son su objeto social. INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL - Para el caso del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se debe exigir la tarjeta de residente Dado que la inscripción en el registro mercantil como comerciante persona natural, y el ejercicio permanente de la actividad comercial, se consagran por la norma solamente respecto de los residentes, con la solicitud de inscripción en el registro mercantil el interesado deberá presentar la tarjeta de residente; de no hacerlo, la Cámara de Comercio, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 36 del Código de Comercio, podrá solicitársela, para proceder a la inscripción. Se trata de una condición establecida en norma de jerarquía legal y de carácter especial, cuyo cumplimiento atañe también a esa institución. REGISTRO MERCANTIL / INSCRIPCIONES DE SOCIOS Y REPRESENTANTES LEGALES - Condiciones especiales para el caso del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina La condición de socio de una sociedad comercial no confiere la calidad de comerciante; tampoco exige domicilio ni residencia en el lugar del domicilio principal de la sociedad de la cual forma parte ni en los demás domicilios que dicha sociedad tenga; en consecuencia, los socios no requieren acreditar ningún tipo de residencia en el Archipiélago para formar parte de una sociedad comercial. Los representantes legales, principales o suplentes, pueden o no estar vinculados por una relación laboral con la sociedad comercial; en uno y otro caso deben obtener la tarjeta de residencia temporal, por cuanto el derecho a trabajar en el

Archipiélago está condicionado a dicha exigencia; en caso de vinculación mediante contrato de trabajo, corresponde a la sociedad comercial, que es su empleadora, tramitar la obtención de la tarjeta. La inscripción que debe hacerse en el registro mercantil de las personas que se desempeñen como subgerentes o suplentes del gerente de una sociedad comercial no requiere acreditar la residencia temporal o definitiva de que trata el Decreto 2762 de 1991. No obstante, si por razón de esa designación las personas naturales de que se trate deben desarrollar actividades laborales dentro del territorio del Archipiélago, quedan sujetas al régimen establecido en el Decreto 2762 en cita.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 259oaj0410 de 7 de febrero de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de 2005

Radicación número: 11001-03-06-000-2005-01695-00

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Cámaras de Comercio. Ejercicio de funciones administrativas.

Cámara de Comercio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y aplicación del Decreto 2762 de 1991 para el control de la densidad poblacional en el Archipiélago. El señor Ministro del Interior y de Justicia desea conocer el concepto de esta Sala “sobre la interpretación del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptaron medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago

de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las cuales le imponen limitaciones a los derechos de las personas no residentes en el Departamento, en relación con la función de Registro que cumple la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia Islas respecto de las personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades comerciales en esa entidad territorial.” Remite el consultante al artículo 310 de la Constitución Política de 1991, que, además de sujetarlo a las normas que rigen a los departamentos en general, ordena para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina un régimen especial “en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico”, agregando que el legislador, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara, “podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago”; a la vez que en el artículo 42 transitorio el Constituyente de 1991 ordenó al Gobierno Nacional adoptar por decreto “las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de la población” del Archipiélago mientras el Congreso expidiera las leyes especiales. El Gobierno Nacional, cumpliendo el mandato constitucional transitorio, profirió el Decreto 2762 de 1991 adoptando medidas de control de la densidad poblacional del Archipiélago; este decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional

en Sentencia C-530 de 1993, y su vigencia no se discute por cuanto la Ley 47 de 1993 (sobre organización y funcionamiento del Archipiélago) no trató el tema de densidad poblacional y en cambio hace referencia a las disposiciones que en él se contienen, “en el sentido de señalar que se trata de normas coexistentes.” Teniendo como referencia la función de registro mercantil que cumple la Cámara de Comercio de San Andrés, la consulta se detiene en las siguientes disposiciones especiales contenidas en el Decreto 2762 de 1991: el artículo 5º, numeral 3, según el cual sólo los residentes en el Archipiélago tienen el derecho de “inscribirse en el Registro Mercantil y ejercer actividades de comercio de manera permanente”; el artículo 7º a cuyo tenor “podrán fijar temporalmente su residencia en el Archipiélago las personas que obtengan la tarjeta correspondiente por… b) El desarrollo de actividades laborales por un tiempo determinado hasta por un año prorrogable por lapsos iguales que en ningún caso sobrepasen los 3 años, previo el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este decreto”; los artículos 12 y 13 que establecen los requisitos que debe cumplir el empleador para la contratación de trabajadores no residentes y las sanciones por su incumplimiento; y el artículo 22, que creó la Oficina de Control de Circulación y Residencia como parte de la administración del Departamento Archipiélago, para la realización y cumplimiento de las disposiciones del mismo Decreto 2762. Las preguntas que se formulan a la Sala son las siguientes: “1. Dada la Circular Unica Diez de la Superintendencia de la

Superintendencia (sic) de Industria y Comercio y el artículo 897 del Código de Comercio, la Cámara de Comercio en cumplimiento del Decreto 2762 de 1991, debe abstenerse de registrar a personas naturales de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º, numeral 3º del decreto en mención? Debería negarse la inscripción en el Registro Mercantil de una persona natural que obtenga la residencia temporal con fundamento en el artículo 7 literal b) del citado Decreto?” “2. En las sociedades comerciales, los socios que conforman dicha persona jurídica, requerirían o no de la Tarjeta Definitiva? Los representantes legales, sean principal o suplentes, requieren tener la tarjeta de residencia Temporal o Definitiva de acuerdo con los artículos 5 numeral1, 7 literal b), 12 y 13?” “3. Para formar parte de una sociedad se requiere tener establecida la residencia temporal o definitiva en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina? Cómo debe interpretarse lo estipulado en el artículo 5º numerales 1 y 3 y el artículo 7 literal b) del Decreto 2762, en lo concerniente a las Sociedades comerciales y los socios que las conforman?” “4. Para ser Subgerente o suplente del Gerente de una Sociedad Comercial se requiere ostentar la residencia y tener la tarjeta de residencia temporal o definitiva de acuerdo con los artículos 5 numeral 1, 7 literal b), 12 y 13 del mencionado decreto?” “5. Corresponde a la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 2762

de 1991, respecto de la matrícula de Sociedades Comerciales, Entidades sin Animo de Lucro y otros, y la inscripción en el Registro Mercantil de sus Representantes Legales y Suplentes? Cómo debe la Cámara de Comercio aplicar las normas citadas?” “6. De conformidad con el artículo 5 numeral 3, en el caso de las Sociedades, que se entiende como inscrito en el Registro, la Sociedad misma, los socios y los nombramientos?” “7. Teniendo en cuenta que el artículo 7 literal b), establece que las personas que obtengan la tarjeta correspondiente por el desarrollo de actividades laborales por un tiempo determinado, hasta por un año prorrogable por lapsos iguales, que en ningún caso sobrepasen los 3 años. ¿Cómo se establecen los casos en que los nombramientos de Representantes Legales, Gerentes, Subgerentes, suplentes, etc., generan o no vínculo laboral con la sociedad?” Para responder la Sala CONSIDERA: El objeto de la consulta se concreta en determinar el alcance de las competencias que en materia de registro mercantil tiene la Cámara de Comercio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para efectos de la aplicación de la legislación especial contenida en el Decreto 2762 de

1991. Desarrollará entonces la Sala los siguientes temas: 1) el régimen especial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y particularmente las limitaciones a los derechos de residencia y trabajo en su territorio; 2) la función pública del registro mercantil y su ejercicio por las Cámaras de Comercio; 3) la aplicación por la Cámara de Comercio del Archipiélago, de las

disposiciones especiales en materia de ejercicio profesional del comercio y la ejecución de contratos laborales.

1. El régimen especial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las limitaciones a los derechos a residir y trabajar en su territorio. 1.1. Antecedentes y desarrollo normativo y jurisprudencial.

El Constituyente de 1991, además de erigir el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en departamento1 y declararlo expresamente “parte de Colombia”2, dispuso dotarlo de un régimen especial y en norma transitoria, mientras el legislador expidiera las leyes especiales, facultó al Gobierno Nacional para adoptar por decreto “las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población”. Dicen al respecto los artículos 310 y 42 transitorio: “Artículo 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. / Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. / Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar,

la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20 / del valor total de dichas rentas.” “Artículo transitorio 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.” 1 C. P., Art. 309: Erígense en departamentos las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos”. 2 C.P., Art. 101: “Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. / Los límites señalados en las forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República. / Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y

bancos que le pertenecen. /También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.” Destaca la Sala que por expreso mandato constitucional, los fines de la legislación especial que prevé para el Archipiélago, permiten limitar los derechos de circulación y residencia. Y al respecto recuerda que Colombia suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969”, aprobado por la Ley 16 de 19723, en cuyo artículo 22 se lee: “Derecho de circulación y residencia.

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo, y residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

(…)

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud pública, o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. (…)” La posibilidad de limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia fue

aplicada por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2762 de 1991, con fundamento en el transcrito artículo transitorio 42, por el cual adoptó medidas para controlar la densidad poblacional en el Archipiélago. Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-530 de 1993, y será analizado en detalle más adelante. En 1993, el Congreso de la República expidió la Ley 47 que contiene las “normas especiales para la organización y el funcionamiento” del Archipiélago, desarrollando el inciso primero del artículo 310 constitucional. Y en el año 2004 expidió la Ley 915, para adoptar “el Estatuto Fronterizo para el desarrollo económico y social”del Departamento. Ninguna de estas leyes introduce modificaciones al Decreto 2762 de 1991. Así mismo, en diversas materias, el legislador ha introducido disposiciones atinentes al Departamento Archipiélago, atendiendo sus especiales características geográficas, socioeconómicas, ambientales y culturales. Por vía de ejemplo cita la Sala la Ley 99 de 1993, en la cual, al reorganizar el sector ambiental se creó la Corporación Autónoma Regional CORALINA, con jurisdicción en el Archipiélago; y la Ley 793 del 2002, que establece las reglas que gobiernan la extinción del dominio y en su artículo 23 ordena destinarlos a financiar programas sociales del Archipiélago de los bienes localizados en éste y de los rendimientos que estos generen, cuando sobre ellos se declare extinguido el dominio privado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional es abundante y constante en el

reconocimiento del fundamento constitucional del régimen especial del Archipiélago. Precisamente al resolver la demanda de inconstitucionalidad 3 Ley 16 de 1972 (Diciembre 30) “Por medio de la cual se aprueba la convención americana sobre derechos humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969”. Diario Oficial N° 33780 (sin fecha). instaurada contra el artículo 23 de la Ley 793 del 2002, la Sentencia C-1118-044, hace la siguiente afortunada síntesis: “3.1.2 La Jurisprudencia ha hecho énfasis en que fue voluntad explícita del Constituyente establecer un régimen especial y distinto para este Departamento Archipiélago, así como asegurar la efectividad de dicho régimen atendiendo su particular situación geográfica, cultural, económica y social5. / A juicio de esta Corte, es por ello que la Constitución autorizó al Legislador para dar “un tratamiento distinto a realidades que, consideradas desde la perspectiva geográfica, social, étnica, cultural, económica, ecológica y ambiental son distintas”6. / Ha dicho además la Corte que “el Constituyente de 1991 fue consciente de la importancia del Archipiélago y de los peligros que amenazan la soberanía colombiana sobre él. Esto explica por qué la actual actitud política se basa en la defensa de esa soberanía, partiendo de la base de reconocer estos hechos: a) la existencia de un grupo étnico formado por los descendientes de los primitivos pobladores de las islas; b) las limitaciones impuestas por el territorio y los recursos naturales,

al crecimiento de la población; c) la capacidad y el derecho de los isleños para determinar su destino como parte de Colombia, y mejorar sus condiciones de vida.”7. La jurisprudencia ha explicado así mismo que son tres los valores constitucionales que justifican las restricciones constitucionales a la libertad de locomoción en las islas. El primero es un problema de sobrepoblación, que además de afectar físicamente a la isla, perjudica a sus habitantes, pues la administración no cuenta con los suficientes recursos para atender las necesidades básicas de la población. En segundo lugar se encuentra la protección al medio ambiente, pues la sobrepoblación puede afectar considerablemente el frágil ecosistema de las Islas. Y finalmente, la protección a la diversidad cultural, pues buena parte de los isleños son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con diferencias culturales considerables respecto del resto de la población del país, y con una identidad cultural protegida por la Constitución (artículo 7°, C.P.)8. La Corporación ha destacado así mismo en forma reiterada9 las particularidades que “justifican, hacen razonable y constitucionalmente válido el trato diferenciado para las comunidades isleñas raizales del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a las que el Constituyente reconoció una especial protección en los artículos 2º, 13, 79 y 310 de la Carta Fundamental” 10. / Así en la sentencia C-086 de 199411, la Corte reconoció las peculiaridades étnicas de las comunidades raizales del Departamento Archipiélago, en los siguientes términos:

“La población ‘raizal’ de San Andrés y Providencia es un grupo étnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto físico, 4 Sentencia C-1118/04 (noviembre 9), Exp. D-5084, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley 793 de 2002, “por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”, M. P. Alvaro Tafur Galvis. 5 Ver entre otras las sentencias C-530/93 y C-039/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-086/94 Jorge Arango Mejía, C053/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-454/99 M.P. Fabio Morón Díaz, T-1117/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia C-454/99 M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Sentencia C-086/94 M.P. Jorge Arango Mejía. 8 Ver Sentencia T-117/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencias C-530/93, C-086/94 y T-111/95 10 Sentencia C-454/99 M.P. Fabio Morón Díaz. 11 M.P. Jorge Arango Mejía sus costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al Protestantismo. Negarle tal carácter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos orígenes raciales, es razón baladí, pues bien es sabido que no existen razas puras”. En el mismo sentido en Sentencias la C-05312 y C-45413 de 1999, la Corte

reiteró la siguiente consideración, originaria de la Sentencia C-530 de 1993: “La cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado y tiene la calidad de riqueza de la Nación. El incremento de la emigración hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andrés ellos no son ya la población mayoritaria, viéndose así comprometida la conservación del patrimonio cultural nativo, que es también patrimonio de toda la Nación.” De otro lado, ha precisado la Corte que si bien la Carta ordena proteger la autonomía y la diversidad cultural de los raizales (CP arts. 7º y 310), también es cierto que Colombia es una república unitaria (CP art. 1º), por lo cual la autonomía y especialidad de San Andrés debe desarrollarse dentro del marco de la unidad nacional. Por ello, esta Corte, al declarar la constitucionalidad de la legislación especial en favor del archipiélago, ha precisado que “el régimen especial de San Andrés debe ser leído a la luz del principio de la unidad nacional. Dicho principio es el primero de los fines señalados en el preámbulo de la Constitución. Igualmente el artículo 2° superior consagra dentro de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de la integridad territorial.”14”

De los precedentes normativos y jurisprudenciales, destaca la Sala la importancia que con relación al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tiene el tema de la población y la preocupación institucional por su control, habida consideración de los efectos que la inmigración ha generado tanto en el territorio y sus recursos como en la situación de la población raizal. Valga anotar que, según se lee en diferentes documentos gubernamentales, la isla de San Andrés es una de las más densamente pobladas del mundo, calculándose en más de 2000 habitantes por kilómetro cuadrado15. El impacto negativo en los recursos naturales y el incremento de la marginalidad de la población nativa, constituyen, como ha de verse en el punto siguiente, las razones para introducir claras restricciones a los derechos fundamentales de residencia y circulación, y a las actividades comerciales y laborales permanentes. 1.2. Las normas especiales del Decreto 2762 de 1991 12 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 13 Sentencia C-454/99 M.P. Fabio Morón Díaz. 14 Sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la Sentencia C039/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero y la Sentencia T-117/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Documentos CONPES 3058 de diciembre de 1999, 3350 de abril 2005; Plan Departamental de Cultura y Convivencia, 2004, Unidad Administrativa de Cultura Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Según aparece explícito en los textos de los artículos constitucionales 310 y 42

transitorio, el control de la densidad de la población del Archipiélago es de especial relevancia como parte del régimen especial que se ordena para esa parte del territorio nacional, al punto que el constituyente facultó de manera expresa al Gobierno Nacional para tomar las medidas necesarias para dicho control, a la vez que autorizó expresamente la limitación del ejercicio de los derechos de circulación y residencia. Con el fundamento constitucional en comento, fue expedido el Decreto 2762 de 1991, “Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. El artículo primero, establece como “objeto” del Decreto el de “limitar y regular los derechos de circulación y residencia”, en el territorio del Departamento Archipiélago, “en procura de los fines expresados en el artículo 310 de la Constitución Política”, esto es, la protección de la identidad cultural de las comunidades nativas y la preservación del ambiente y de los recursos naturales. Para efectos de las medidas de control que en su articulado adopta y regula el Decreto 2762, se diferencian las siguientes situaciones: a) La residencia por razones de nacimiento, ascendencia o domicilio (Art. 2º), que se reconoce a: - los nacidos en el territorio del departamento, siempre que para la fecha del nacimiento alguno de los padres tuviere domicilio en el mismo territorio; - los hijos de padres nativos del archipiélago, aunque no hubieren nacido en su territorio; - quienes acrediten domicilio en el departamento, por más de tres años continuos anteriores a la fecha de expedición del decreto 2762; los que

estando domiciliados no alcancen a cumplir los 3 años, tienen la calidad de residentes temporales; - quienes contraen matrimonio válido o vivan en unión permanente y continua con personas residente en las Islas siempre que tengan fijado domicilio común con más de 3 años continuos anteriores a la expedición del decreto; - quienes hayan adquirido el derecho a residir en forma permanente, de acuerdo con lo dispuesto por el mismo decreto. b) La residencia permanente, para situaciones posteriores a la expedición del decreto (Art.3º), que se confiere a: - quien con posterioridad a la expedición del decreto 2762 contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que fijen el domicilio común en el departamento a lo menos por 3 años continuos, debiendo acreditar la convivencia al solicitar la residencia permanente; - quien en calidad de residente temporal haya permanecido por un término no inferior a 3 años, observe buena conducta, demuestre solvencia económica, y a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, consultando la oferta de mano de obra, la densidad poblacional y las condiciones personales del solicitante, resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago; c) La residencia tempora

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