CE-11001-03-06-000-2005-01698-00(1698)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2005-01698-00(1698)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EMPLEO PUBLICO - Carrera administrativa es la regla general de ingreso / CARRERA ADMINISTRATIVAConcepto. Finalidad La carrera es un sistema técnico de administración de personal, reconocido como el más idóneo y transparente para acceder al servicio público garantizando la igualdad de condiciones y, por ello, se hace imperativa y general su aplicación, en otros términos, es la regla general de ingreso al servicio en todas las entidades y órganos del Estado, con el fin de cumplir los objetivos que la misma Constitución le impone. Este sistema de carrera tiene por finalidad permitirle al Estado contar con los servidores más calificados e idóneos, por ello se exige el cumplimiento de unos requisitos y condiciones tendientes a establecer los méritos y calidades de los aspirantes, elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integran la función pública (Ley 909 de 2004, art. 2.2), cuya ejecución debe desarrollarse de acuerdo, entre otros, con el principio del mérito, según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO123 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 125 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 2.2.
CARRERA ADMINISTRATIVA - Administración a cargo de la CNSC / CNSCEncargada de los procesos de selección de la carrera administrativa La realización de los concursos o procesos de selección corresponde a la
Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la utilización del mecanismo del contrato o convenio interadministrativo, regido por las normas especiales sobre la materia - como la exigencia de acreditación previa de los contratantes para su celebración -, y por las normas generales contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por cuanto la Comisión tiene la naturaleza y carácter de entidad estatal, y este Estatuto comprende “en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. La otra parte del vínculo contractual de colaboración que debe establecerse con la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar los concursos, ha sido determinada expresa y taxativamente por el legislador: universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, las cuales están sujetas a un proceso de acreditación previo que las habilite para celebrar los respectivos contratos (…) La realización de los concursos sólo puede tener como partes del contrato, por un lado, a las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, y por otro, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, debiéndose precisar - con el fin de absolver los interrogantes planteados -, que ésta última no puede acudir al instrumento de la delegación a entidades territoriales, para “la ejecución de los procesos de convocatoria y/o concursos a favor de universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin” (texto de la consulta), ni mucho menos para el desarrollo de los procesos de convocatoria y selección de personal, pues no solo se desconocería el mandato legal, sino que se afectarían los principios de autonomía,
especialidad e independencia de la Comisión al trasladar tales funciones a cualquiera otro organismo o entidad, transfiriendo funciones que por su naturaleza corresponden a la esencia de la responsabilidad de la Comisión de administrar la carrera.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la exclusividad de la CNSC en la administración de
la carrera administrativa, Corte Constitucional, sentencia C-1175 de noviembre 17 de 2005. CARRERA ADMINISTRATIVA - Gastos de los concursos / CNSC - Puede realizar convenios interadministrativos con entidades territoriales para adelantar procesos de selección / ENTIDADES TERRITORIALES - Provisión de cargos de carrera administrativa. Convenio interadministrativo con la CNSC Es claro que por mandato legal los gastos que demanda la realización de los concursos, corresponde asumirlos, en el caso consultado, a las entidades territoriales que requieren su realización con el fin de cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo, para lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil debe proceder a la convocatoria de concursos abiertos, en cumplimiento del artículo transitorio de la ley 909 (Título X).Tal como puede advertirse del esquema definido en la ley 909 para la provisión de los cargos en las entidades territoriales, en este caso, y la realización de los concursos, se requiere que en el cumplimiento de las funciones administrativas tendientes a tal fin tengan aplicación plena los principio de eficiencia, economía, celeridad que debe informar la función administrativa (art. 209 de la Constitución), al igual que el de coordinación previsto para el desarrollo
de la acción administrativa (ley 489/98, art. 6°), para efectos de la identificación de los cargos, niveles, requerimientos, cronogramas de convocatorias y concursos, procesos de selección y, desde luego, la coordinación necesaria con la Comisión Nacional del Servicio Civil para establecer la oportunidad, montos, procedimientos y demás tareas administrativas y operativas que van a permitir darle aplicación efectiva y concreción a la obligación legal de asunción de los costos de los concursos por las entidades territoriales. (…) La Comisión Nacional del Servicio Civil puede suscribir convenios interadministrativos con entidades del nivel territorial (administración central y descentralizada), mediante los cuales se comprometan los recursos apropiados en el presupuesto de la respectiva entidad, para realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin, sin que sea posible incluir en su clausulado la opción de delegar la función que por naturaleza le corresponde. Dichos convenios serían “los actos” que servirían de base a la existencia legal de compromiso desde el punto de vista presupuestal, dentro de la vigencia anual respectiva. En caso de no considerarse la suscripción del convenio interadministrativo, la actuación administrativa de la Comisión se pondría en movimiento a partir de la solicitud de servicio que presente la entidad territorial, con certificación de la disponibilidad que garantice la apropiación suficiente para atender ese gasto, y la respuesta de compromiso por parte de la Comisión, con determinación del valor de la prestación, con el fin de que pueda procederse a efectuar el correspondiente registro presupuestal, todo ello de conformidad con el artículo 71 del decreto 111
de 1996.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 7 de diciembre de
2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación numero: 11001-03-06-000-2005-01698-00(1698) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Referencia: Convenios interadministrativos entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y entidades territoriales para ejecución de procesos de convocatoria y/o concursos. Delegación. Compromiso de apropiaciones presupuestales. El señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctor Fernando Grillo Rubiano, mediante comunicación del 15 de noviembre del presente año y a solicitud del señor Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pone en conocimiento de la Sala que este último organismo “adelantará la modalidad de concursos generales y abiertos para realizar una primera fase eliminatoria de la convocatoria a concursos para proveer cargos provistos en provisionalidad y encargo, antes del 7 de diciembre del presente año, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo transitorio de la ley 909 de 2004 y, en consecuencia, podría darse el caso que solamente se determinarían las universidades que realizarán la segunda fase de los concursos en la próxima vigencia (2006).” Señala que se requiere establecer un mecanismo contractual que permita a las entidades del nivel territorial que cuenten con apropiación presupuestal en la
presente vigencia - reporta 25 entidades de este orden con apropiación para proveer 800 empleos provistos en provisionalidad y encargo -, comprometer los recursos para cubrir los costos de los concursos como lo establece el artículo 30 de la ley 909 de 2004, pues de lo contrario, dichas apropiaciones expiran el 31 de diciembre de 2005. Finalmente formula el siguiente interrogante: “¿Puede la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribir convenios interadministrativos con entidades del nivel territorial (administración central y descentralizada), mediante los cuales se comprometan los recursos apropiados en el presupuesto de la respectiva entidad, considerando en su clausulado, la opción de delegar total o parcialmente por parte de la Comisión, la ejecución de los procesos de convocatoria y/o concursos a favor de universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 30 de la Ley 909 de 2004? Lo anterior en razón a que si no se comprometen los recursos las apropiaciones expirarán el 31 de diciembre de 2005. En caso de no ser viable la suscripción de los convenios interadministrativos bajo estas condiciones, cuál sería el mecanismo viable jurídicamente para comprometer en la presente vigencia los recursos en las entidades territoriales?” CONSIDERACIONES Problema Jurídico. Con el fin de absolver la consulta formulada, procede la Sala a determinar la viabilidad de celebrar convenios interadministrativos entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y las entidades territoriales que tengan por objeto (i) comprometer recursos presupuestales para la realización de los concursos, (ii) la delegación de la ejecución de los procesos de convocatoria a
favor de universidades públicas o instituciones educativas y, (iii) otros mecanismos para comprometer la apropiaciones existentes en los presupuestos de las entidades territoriales.
1. La Constitución Política prevé el principio del mérito para el ingreso y
ascenso en la función pública y la administración del sistema de carrera por la Comisión Nacional del Servicio Civil La Constitución Política de 1991 dentro del Título V sobre Estructura del Estado, dedica el Capítulo 2° a la función pública y en él dispone que todo empleo público debe tener sus funciones detalladas en ley o reglamento ( art. 122), califica como servidores públicos a los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad ( art. 123 ) y, con el fin de garantizar la estabilidad en el empleo y la eficiencia en la prestación del servicio establece el principio general conforme al cual ". . . los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera" con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la ley (art. 125). Del mismo modo prevé el régimen de ingreso, ascenso y retiro de los cargos de carrera y el principio del mérito: “ARTICULO 125. (...) Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
(...)”(negrillas de la Sala) La carrera es un sistema técnico de administración de personal, reconocido como el más idóneo y transparente para acceder al servicio público garantizando la igualdad de condiciones y, por ello, se hace imperativa y general su aplicación, en otros términos, es la regla general de ingreso al servicio en todas las entidades y órganos del Estado, con el fin de cumplir los objetivos que la misma Constitución le impone. Este sistema de carrera tiene por finalidad permitirle al Estado contar con los servidores más calificados e idóneos, por ello se exige el cumplimiento de unos requisitos y condiciones tendientes a establecer los méritos y calidades de los aspirantes, elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integran la función pública (Ley 909 de 2004, art. 2.2), cuya ejecución debe desarrollarse de acuerdo, entre otros, con el principio del mérito, según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos (art. 28, a) ibídem). Si bien, la regulación de los requisitos y condiciones que le permitan a la administración evaluar los méritos y calidades de los aspirantes, es una materia reservada al legislador, lo cual constituye una garantía de imparcialidad en razón del conocimiento previo de las condiciones objetivas en que se disputa el ingreso al servicio público, tanto para quien aspira a acceder a él, como para la administración a la que corresponde realizar el concurso, la Constitución prevé directamente el organismo al que compete administrar la carrera, de manera que
se hagan efectivos los principios que informan la función pública. En efecto, el artículo 130 dispone: “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.” Precisada la forma de provisión de los empleos públicos de carrera en desarrollo del principio del mérito y el órgano competente para administrar la carrera administrativa, procede a continuación analizar las disposiciones legales que determinan las competencias para la realizar los concursos.
2. La ley 909 de 2004 y las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil para realizar los concursos
Esta ley, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” regula el sistema de empleo público, conformando la función pública por quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria en los organismos y entidades de la administración pública y la cual debe desarrollarse teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad ( arts. 1° y 2° ). En cuanto a su ámbito de aplicación, por disposición del artículo 3° ( 1. literales c) y d), esta ley comprende en el nivel territorial: (i) ) a los empleados públicos de carrera de los departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados, y (ii) a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales, con excepción de quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran
los Diputados y Concejales. Respecto de la Comisión, la ley 909 define su naturaleza en los siguientes términos: “ARTICULO 7o. NATURALEZA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.” En desarrollo de la responsabilidad que le corresponde de administración de la carrera, la ley en su artículo 11 le asigna a la Comisión las funciones de: “a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos
públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento;” En relación con el mecanismo para la realización de los concursos y las entidades participantes, la ley 909 prevé en el literal i) del artículo que se viene analizando: i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin” (negrillas de la Sala) En este mismo sentido se identifican las instituciones a través de las cuales se realizan los concursos, al momento de definir las respectivas competencias:
“ARTICULO 30. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS CONCURSOS.
Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. (negrillas de la Sala) (...) Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso. La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos. El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(....)” De las anteriores disposiciones, pueden precisarse las siguientes características del régimen de los concursos: 2.1. La realización de los concursos o procesos de selección corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la utilización del mecanismo del contrato o convenio interadministrativo, regido por las normas especiales sobre la materia - como la exigencia de acreditación previa de los cocontratantes para su celebración -, y por las normas generales contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por cuanto la Comisión tiene la naturaleza y carácter de entidad estatal, y este Estatuto comprende “en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos” ( ley 80 de 1993, art. 2°, b.). 2.2. La otra parte del vínculo contractual de colaboración que debe establecerse con la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar los concursos, ha sido determinada expresa y taxativamente por el legislador: universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, las cuales están sujetas a un proceso de acreditación previo que las habilite para celebrar los respectivos contratos. Lo expuesto se desprende del tenor literal de las normas transcritas (ley 909/04, arts. 11. b) y 30) y de la interpretación que la Corte Constitucional efectuó al declarar parcialmente inexequible el artículo 3° del decreto ley 760 de 2005 “por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión para el cumplimiento de sus funciones”- expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 53 numeral 1° de la ley 909 de 2004 -, el
cual preveía, además de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, la posibilidad de que la Comisión celebrara los mencionados contratos con el Departamento Administrativo de la Función Pública. Disponía el artículo 3° del decreto 760: “ARTICULO 3o. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios Interadministrativos, suscritos con el Departamento Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Dentro de los criterios de acreditación que establezca la Comisión se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos.”( negrillas de la Sala) En sentencia C - 1175 de noviembre 17 de 2005, la Corte sostuvo, según comunicado de prensa emitido por la misma Corporación, lo siguiente : “ De otro lado, la Corte encontró que la autorización para contratar con el Departamento Administrativo de la Función Pública, la realización de los concursos o procesos de selección, desconoce la independencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y excede las facultades otorgadas al Gobierno por la Ley 909 de 2004, que solo autorizó dicha contratación con las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin, razones por las cuales debe ser retirada del ordenamiento la expresión acusada del artículo 3º del Decreto 760 de 2005.” ( negrillas de la Sala ) De lo anterior puede concluirse que la realización de los concursos sólo puede
tener como partes del contrato, por un lado, a las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, y por otro, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, debiéndose precisar - con el fin de absolver los interrogantes planteados -, que ésta última no puede acudir al instrumento de la delegación a entidades territoriales, para “la ejecución de los procesos de convocatoria y/o concursos a favor de universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin” (texto de la consulta), ni mucho menos para el desarrollo de los procesos de convocatoria y selección de personal, pues no solo se desconocería el mandato legal, sino que se afectarían los principios de autonomía, especialidad e independencia de la Comisión al trasladar tales funciones a cualquiera otro organismo o entidad, transfiriendo funciones que por su naturaleza corresponden a la esencia de la responsabilidad de la Comisión de administrar la carrera. A este respecto debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 1175 de noviembre 17 de 2.005, ya referida en esta consulta. Además, la naturaleza de la Comisión y de las funciones para las cuales fue creada, la colocan indudablemente en el supuesto del Artículo 11 de la ley 489 de 1.998, que a la letra dice: ARTICULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. 2.3 Otra característica del régimen legal de realización de los concursos, es la aplicación del principio de la asunción de costos por el beneficiario del concurso o de utilización de las listas de elegibles, según se desprende del artículo 30 de la ley 909: “Artículo 30.(..)Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. (...) Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión.”
(negrillas de la Sala) Conforme a este precepto, es claro que por mandato legal los gastos que demanda la realización de los concursos, corresponde asumirlos, en el caso consultado, a las entidades territoriales que requieren su realización con el fin de cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo, para lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil debe proceder a la convocatoria de concursos abiertos, en cumplimiento del artículo transitorio de la ley 909 (Título X). Tal como puede advertirse del esquema definido en la ley 909 para la provisión de los cargos en las entidades territoriales, en este caso, y la realización de los concursos, se requiere que en el cumplimiento de las funciones administrativas tendientes a tal fin tengan aplicación plena los principio de eficiencia, economía,
celeridad que debe informar la función administrativa (art. 209 de la Constitución), al igual que el de coordinación previsto para el desarrollo de la acción administrativa (ley 489/98, art. 6°), para efectos de la identificación de los cargos, niveles, requerimientos, cronogramas de convocatorias y concursos, procesos de selección y, desde luego, la coordinación necesaria con la Comisión Nacional del Servicio Civil para establecer la oportunidad, montos, procedimientos y demás tareas administrativas y operativas que van a permitir darle aplicación efectiva y concreción a la obligación legal de asunción de los costos de los concursos por las entidades territoriales. Para ello, resulta apropiado, tanto la expedición de actos administrativos, como la utilización del esquema de colaboración que ofrece el contrato o convenio interadministrativo, teniendo en cuenta la diversidad de entidades que concurren en la realización de los concursos, y las condiciones excepcionales de disponibilidad presupuestal, ocasionadas por la inminente terminación del periodo fiscal. Si se utiliza el sistema de convenios interadministrativos, éstos se celebrarían entre la Comisión y las entidades territoriales, y tendrían por objeto la coordinación de la asunción de los costos para la realización del concurso, serían “los actos” que servirían de base a la existencia legal de compromiso desde el punto de vista presupuestal, dentro de la vigencia anual respectiva. Pero también puede suceder que la actuación administrativa de la Comisión se ponga en movimiento a partir de la solicitud de servicio que presente la entidad territorial, con certificación de la disponibilidad que garantice la apropiación suficiente para atender ese gasto, y la respuesta de compromiso por parte de la
Comisión, con determinación del valor de la prestación, con el fin de que pueda procederse a efectuar el correspondiente registro presupuestal. Lo expuesto significa que en el evento en que no se acuerde la suscripción de un convenio interadministrativo para regular la asunción de los costos de los concursos, la entidad territorial, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 30 de la ley 909, para poder registrar tal compromiso presupuestal, ha de expedir el acto administrativo unilateral correspondiente a que se refiere el artículo 71 del decreto 111 de 1996, previa determinación de las características del gasto, lo cual supone la definición de los costos de los concursos o convocatorias. En efecto, dispone el artículo 71 del decreto 111 de 1996: “ARTICULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. (...)” Ciertamente que para efectos presupuestales el contrato es el acto sobre el que se expide el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal respectivo para que se consolide presupuestalmente el compromiso dentro de la vigencia fiscal respectiva, como lo ha sostenido esta Corporación en sentencia de enero 27 de 2000 de la Sección Tercera ( Exp. 14.935):
“Si bien, la norma antes transcrita hace alusión al perfeccionamiento de “actos administrativos”, la misma ha de entendérsela hecha en sentido genérico y no reducida a los actos administrativos unilaterales; por lo tanto, en ella deben incluirse tanto los unilaterales como los bilaterales, ya que dicha disposición no hace distinción alguna, interpretación que ve coadyuvada por lo dispuesto en el artículo 2º del decreto-ley 111 de 1996 de la misma ley 179 de 1994, que establece.” Por su parte, el decreto 568 de 1996 reglamentario de las normas orgánicas del presupuesto, define el registro presupuestal como “la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar” (art. 20). Conforme a lo anterior, puede concluirse que el registro presupuestal, que sigue a la respuesta de compromiso o al convenio interadministrativo, ser
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